Tribunal de la CPA considera actos de la agencia de propiedad agrícola polaca no atribuibles a Polonia

Mr. Kristian Almås and Mr. Geir Almås v. The Republic of Poland, Caso de la CPA No. 2015-13

En un caso administrado por la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), el tribunal decidió que los actos de la agencia de la propiedad agrícola de Polonia no eran atribuibles a Polonia, rechazando el caso iniciado por las demandantes noruegas, Kristian Almås y Geir Almås, en base a los méritos.

Antecedentes de hecho y demandas

 Las demandantes eran las únicas accionistas de Pol Farm Sp. z oo (Pol Farm). En 1997, Pol Farm y la agencia de la propiedad agrícola de Polonia (ANR, por sus siglas en polaco) celebraron un contrato de arrendamiento que abarcaba aproximadamente 4.200 hectáreas de tierra en la Comuna de Świdwin, Polonia (Contrato de Arrendamiento).

Después de realizar una serie de inspecciones y encontrar varias irregularidades en Pol Farm, en julio de 2009 ANR canceló el Contrato de Arrendamiento. En octubre de 2009, un Tribunal de Distrito de Polonia abrió un procedimiento de quiebra de Pol Farm y liquidó la empresa. Posteriormente, en octubre de 2015, un Tribunal Penal polaco declaró culpables a las demandantes por malversación y varios otros cargos. El fallo actualmente se encuentra bajo apelación.

En noviembre de 2013, las demandantes iniciaron un arbitraje contra Polonia, reclamando que las acciones de ANR violaron el tratado bilateral de inversión (TBI) entre Noruega y Polonia al expropiar su inversión sin una compensación adecuada, al no dispensarles trato equitativo y protección razonable y al someterlas a medidas discriminatorias y poco razonables. También argumentaron que la cancelación del Contrato de Arrendamiento por Polonia violó la cláusula paraguas del TBI. También solicitaron compensación por la suma de €23 millones, aparte de los intereses y costos del arbitraje. Las demandantes no mencionaron las acusaciones penales ni la declaración de quiebra de Pol Farm en la demanda.

Alcance del caso de las demandantes determinado por la atribución de las acciones de ANR a Polonia

La principal demanda de las demandantes se centró en que la cancelación del Contrato de Arrendamiento por parte de ANR constituía una expropiación indirecta. Por lo tanto, el tribunal se enfocó primero en determinar si la conducta de ANR podría atribuirse a Polonia, señalando que la falta de atribución iría en detrimento de las otras demandas. Tal como lo sugirieron ambas partes, el tribunal se remitió al Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de 2001 de la Comisión de Derecho Internacional (los Artículos de la CDI) para analizar este tema.

El Artículo 4 de la CDI: ¿la ANR es un órgano del Estado?

El Artículo 4 de la CDI reza que el comportamiento de un órgano del Estado—incluyendo a cualquier persona o entidad con dicho estatus bajo el derecho interno del Estado—será considerado un hecho del Estado. El tribunal remarcó que, bajo el derecho interno polaco, ANR poseía otra personería jurídica y que ejercía autonomía operacional. Por lo tanto, concluyó que ANR no podría ser considerado un órgano estatal de jure según las leyes de Polonia.

Asimismo, el tribunal subrayó que el comentario sobre el Artículo 4 de la CDI considera que una entidad también puede ser un órgano estatal de facto. A este respecto, las demandantes alegaron que ANR ejerce funciones ejecutivas de Estado porque posee el poder para administrar, vender y arrendar propiedad agrícola estatal. Tampoco estuvo de acuerdo con la opinión de las demandantes, afirmando que un arrendamiento agrícola es una transacción comercial, aun cuando sea celebrada con una entidad estatal y aunque involucre tierras estatales.

Además, para analizar la autonomía de ANR, el tribunal observó otros dos casos, Hamester v. Ghana y Jan de Nul v. Egypt. Basándose en las características similares de las entidades involucradas en estos casos con las de ANR, el tribunal concluyó que ANR no podría ser considerada un órgano estatal de factoya que goza de autonomía de gestión y financiera.

Artículo 5 de la CDI: ¿La cancelación del arrendamiento fue realizada en ejercicio de atribuciones de poder público?

 Bajo el Artículo 5 de la CDI, el comportamiento de una entidad que no sea órgano del Estado aún puede ser atribuido a un Estado cuando dicha entidad pueda ejercer atribuciones del poder público y que de hecho ejerza dichas atribuciones al observar ese comportamiento.

Para analizar este artículo, el tribunal se basó en la prueba de dos partes del caso Jan de Nu, la cual establece que los actos deben ser llevados a cabo por una entidad facultada para ejercer atribuciones de poder público, y que el acto en sí mismo debe involucrar el ejercicio de dicho poder público.

El tribunal remarcó que aunque ANR celebró un Contrato de Arrendamiento ejerciendo su poder estatutario para administrar la propiedad agrícola del Estado, no estaba ejerciendo su poder público cuando lo canceló. Por lo tanto, concluyó que tal acción no podía ser atribuida a Polonia.

Para refutar lo antedicho, las demandantes alegaron que la cancelación no estaba autorizada por el Contrato de Arrendamiento, y que fue el resultado de una motivación política subyacente, que convirtió el acto en un ejercicio de poder público de conformidad con el Artículo 5 de la CDI.

El tribunal no estuvo de acuerdo con las demandantes, señalando que no necesitaba llegar a una “conclusión definitiva sobre la legalidad de la cancelación del Contrato de Arrendamiento por parte de ANR bajo el derecho polaco” (párrafo 251). Señaló, asimismo, que solamente debía decidir, como ya lo había hecho, que la cancelación constituyó un ejercicio del poder contractual.

En cuanto a la determinación de si la cancelación estaba motivada por una política subyacente, el tribunal analizó el laudo de Vigotop v. Hungary, sobre el cual se basaron las demandantes. El tribunal del caso Vigotopconcluyó que Hungría expropió su inversión al emplear una disposición de cancelación contenida en un contrato firmado por su filial con Hungría.

El tribunal remarcó en primer lugar que el caso Vigotopinvolucraba la cancelación de un contrato con el Estado en sí mismo y no con otra entidad que tenía poder contractual. Luego analizó si se cumplían las condiciones enunciadas por el tribunal de Vigotop, y concluyó que no.

Artículo 8 de la CDI: ¿Fue la cancelación del arrendamiento realizada por instrucciones del gobierno polaco?

El tribunal también afirmó que el Artículo 8 de la CDI establece que el comportamiento de una entidad puede ser considerado un hecho del Estado si la entidad actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al llevar a cabo ese comportamiento.

Basándose en el comentario sobre el Artículo 8 de la CDI y los laudos de los casos Jan de Nul v. Egypt y White Industries v. India, el tribunal indicó que para determinar si el acto de una entidad puede ser atribuido a un Estado, el Estado debería tener el control tanto de la entidad como del acto específico en cuestión.

Al no encontrar evidencia de que ANR haya actuado bajo instrucciones o bajo la dirección o control del gobierno polaco, concluyó que no había fundamentos para demostrar la atribución conforme al Artículo 8 de la CDI.

Notas: El tribunal estuvo compuesto por James R. Crawford (Presidente, designado por sus co-árbitros, ciudadano australiano), Ola Mestad (nominado por la demandante, nacional noruego) y August Reinisch (designado por la demandada, nacional australiano). El laudo del 27 de junio de 2016 está disponible en http://www.pcacases.com/web/sendAttach/1872.

Claudia María Arietti López es becaria en Finanzas y Desarrollo Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York para Programa de Inversiones para el Desarrollo Sostenible del IISD.