Demandante no cumple con el período de prescripción de tres años bajo el DR-CAFTA

Corona Materials, LLC vs. República Dominicana, Caso del CIADI No. ARB(AF)/14/3

Un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) declaró su falta de competencia en el caso de Corona Materials LLC (una empresa norteamericana) contra la República Dominicana. En el laudo del 31 de mayo de 2016, el tribunal afirmó que carecía de competencia para entender en la controversia, dado que la demanda de Corona se encontraba fuera del término de tres años establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y América Central (DR-CAFTA).

Antecedentes de hecho y demandas

El caso se refiere a un proyecto minero para construir y operar una mina en la República Dominicana de la cual Corona exportaría agregados para la construcción.

En 2007, Corona presentó una solicitud para operar una concesión de explotación y pocos meses después una solicitud de licencia ambiental. La empresa alegó que existieron dilaciones en el procesamiento de la licencia; la República Dominicana refutó que fue Corona quien dilató el procedimiento al omitir su respuesta a las solicitudes de documentos y al modificar el alcance del proyecto en diversas oportunidades.

En agosto de 2010, el Ministerio de Medio Ambiente le informó a Corona que el proyecto “no era ambientalmente viable” (párrafo 43). Según la demandante, la decisión negativa no tenía bases suficientes, mientras que la demandada argumentó que la comunicación no sólo le informó la decisión sino también los motivos que condujeron a la misma. En octubre de 2010, Corona presentó un recurso de reconsideración de la decisión, respecto del cual no recibió una respuesta formal. Según la República Dominicana, el plazo límite para solicitar una reconsideración había vencido.

Corona inició el arbitraje contra la República Dominicana el 30 de julio de 2014, cuestionando las siguientes medidas: (i) la denegación de la licencia ambiental, que según Corona, violaba los artículos del DR-CAFTA sobre trato nacional y nivel mínimo de trato (incluido el trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas) lo cual constituiría una expropiación indirecta, y (ii) la falta de respuesta a la solicitud de reconsideración, lo cual constituiría una denegación de justicia.

La República Dominicana negó todas las demandas y objetó la jurisdicción del tribunal, sosteniendo que las medidas alegadas tuvieron lugar después del plazo de tres años establecido en el artículo 10.18 (1) del DR-CAFTA. La disposición señala que “[n]inguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada […] y conocimiento de que el demandante […], o la empresa […] sufrió pérdidas o daños”.

Tribunal enfoca su análisis en determinar si la demandante cumplió con período de prescripción de tres años

 El tribunal remarcó la similitud en la redacción de la disposición sobre el período de prescripción del DR-CAFTA y las correspondientes disposiciones contenidas en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Adoptando el enfoque de los tribunales del TLCAN en casos tales como Grand River vs. Estados Unidos y Feldman vs. México, el tribunal del presente caso remarcó que dichos tribunales han descrito el período de prescripción como no sujeto a “suspensión, prolongación u otra calificación” (párrafo 192).

Según el mismo, la fecha más temprana posible en la cual se permitiera a Corona haber tenido conocimiento real o implícito del supuesto incumplimiento y de las pérdidas o daños es la “fecha crítica” (párrafo 199). Dado que la solicitud de arbitraje fue registrada el 10 de junio de 2014, el tribunal concluyó que la fecha crítica fue tres años antes, el 10 de junio de 2011, y procedió a determinar si Corona tuvo conocimiento antes de la misma.

¿Cuándo tuvo la demandante conocimiento real o implícito?

El tribunal consideró que la principal medida adoptada por la República Dominicana fue la negativa del Ministerio de Medio Ambiente para otorgar la licencia ambiental, la cual fue notificada a Corona por medio de una carta con fecha del 18 de agosto de 2010, estableciendo expresamente el carácter definitivo de dicha decisión.

Asimismo consideró las pruebas que indicaban que, a principios de 2011, Corona había comenzado a explorar la posibilidad de someter la diferencia a arbitraje en virtud del DR-CAFTA, tal como aparece en la correspondencia entre Corona y funcionarios públicos. En cuanto al conocimiento de las pérdidas o daños, una carta del mismo período demostró que Corona no sólo estaba consciente de la realidad del daño causado por RD sino que era capaz de poder evaluar dicho daño (US$342 millones).

Según la opinión del tribunal, Corona manifestó su opinión en febrero de 2011 enviando una carta al Ministerio de Medio Ambiente para que reconsiderase la decisión del 18 de agosto de 2010; por lo tanto, reconoció explícitamente su conocimiento del daño. Dado que esto ocurrió antes de la fecha crítica, el tribunal concluyó que Corona no cumplió con el límite de tiempo establecido en el Artículo 10.18(1) del DR-CAFTA.

Tribunal aborda la cuestión de denegación de justicia

Corona afirmó que la denegación de justicia alegada era una violación separada a la denegación de otorgamiento de la licencia ambiental. El tribunal, antes de analizar cuándo Corona adquirió conocimiento del daño, ya había concluido que no había fundamento para esta demanda, dado que la falta de reconsideración de la denegación del otorgamiento de la licencia por parte de la República Dominicana no era más que la confirmación implícita de su decisión anterior.

Si bien podría haber simplemente finalizado su tarea en este momento al haber concluido firmemente que el reclamo de Corona había prescripto, el tribunal consideró apropiado abordar la denegación de justicia, que Corona le iba dando cada vez mayor importancia mientras se desarrollaba el procedimiento. En particular, Corona afirmó que, durante cinco años y medio, la República Dominicana no había respondido a la moción de reconsideración.

Primero, el tribunal no estuvo de acuerdo con Corona, y sostuvo que un acto administrativo, per se, y particularmente en el primer nivel jerárquico de la toma de decisiones, no puede constituir una denegación de justicia conforme al derecho internacional consuetudinario. Asimismo, subrayó que el DR-CAFTA no está redactado en términos tan amplios, y hace hincapié en diversas formas de “procedimientos contencioso-administrativos”, a saber, que no todas las cuestiones criminales, civiles o administrativas, o los actos o procedimientos encuadran dentro del alcance del DR-CAFTA. Así, el tribunal determinó que no había procedimiento contencioso-administrativo alguno al momento de la presentación del recurso de reconsideración por Corona.

Asimismo, el tribunal indicó que, aún si se considerara que la moción ha activado un proceso contencioso administrativo, primero debería analizar si se han agotado los recursos locales en este caso en particular, ya que el agotamiento de los recursos internos es un requisito previo para alegar la denegación de justicia. Recordando que la denegación de justicia se apoya en el fracaso sistémico del sistema judicial del Estado, el tribunal concluyó que Corona no pudo demostrar que avanzar en el sistema jurídico de la República Dominicana habría sido inútil.

Como punto final, el tribunal rechazó el argumento de Corona en virtud del Artículo 10.18(2), el cual exige en primer lugar que la demandante renuncie “de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación”, y luego establece la posibilidad de presentar una acción que persiga medidas precautorias provisionales, que no impliquen el pago de una indemnización por daños mientras que la demandante promueve su reclamación por daños en virtud del DR-CAFTA.

Corona alegó que la renuncia exigida para presentar una reclamación por daños le prohibía agotar los recursos internos. Sin embargo, el tribunal estuvo en desacuerdo, considerando que el DR-CAFTA es claro en sus términos. Señaló que dicho acuerdo establece una cláusula de bifurcación (fork-in-the-road) que no impedía a Corona recurrir a remedios locales, sino que le prohibía incoar una reclamación por la misma presunta violación ante los tribunales locales y arbitraje internacional.

En conclusión, el tribunal dictaminó que, en virtud del DR-CAFTA, la reclamación de denegación de justicia de Corona no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable. 

Decisión y costas

 El tribunal decidió que la solicitud de arbitraje fue extemporánea, y que carecía de competencia sobre las reclamaciones. También ordenó a cada una partes el pago de la mitad de las costas del arbitraje y asumir sus propios honorarios y gastos legales.

Notas: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Pierre-Marie Dupuy (Presidente propuesto por el Presidente del Consejo Administrativo y acordado por las partes, nacional francés), Fernando Mantilla-Serrano (nominado por la demandante, nacional colombiano) y J. Cristopher Thomas (designado por la demandada, nacional canadiense). El laudo se encuentra disponible en español en https://ICSID.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=CasesRH&actionVal=showDoc&docId=DC8252_Sp&caseId=C366.

Maria Florencia Sarmiento es ayudante de cátedra e investigación de la Universidad Católica de Argentina.