El Crecimiento No Regulado de la Monetización de los Laudos
Si has seguido la controversia entre Rockhopper e Italia de cerca como yo, te habrás preguntado cómo hizo la demandante para sacar provecho de este arbitraje. En 2022, la empresa obtuvo un laudo del CIADI en una demanda contra Italia por alrededor de EUR 190 millones, más intereses, pero el mismo fue anulado 3 años después, en junio de 2025. Rockhopper había adquirido la inversión subyacente al comprar Mediterranean Oil & Gas, la empresa que descubrió el yacimiento de Ombrina Mare, por GBP 29,3 millones en efectivo y acciones en agosto de 2014, casi un año y medio antes de que Italia restableciera la prohibición de perforaciones costeras y denegara la concesión para la producción del yacimiento. Sin embargo, los accionistas no tuvieron de qué preocuparse por la anulación. Al momento en que se hizo efectiva, la empresa ya había cobrado una suma sustancial, ya que había acordado vender el valor económico del laudo en diciembre de 2023 y recibido el pago inicial a mediados de 2024.
El acuerdo consistía en un contrato de participación financiada con un fondo especializado que gestionaba más de USD 4.000 millones, y cuya identidad nunca fue revelada. El fondo acordó pagar a Rockhopper, en hasta tres veces, a cambio de una participación en los ingresos que finalmente resultaran del laudo, mientras que Rockhopper conservaría la titularidad del laudo en sí mismo. El primer pago inicial fue por una suma de EUR 45 millones, de los cuales Rockhopper retuvo EUR 19 millones después de pagar al financiador que había financiado el arbitraje original y sufragar los honorarios de éxito adeudados a sus abogados. Si el laudo se hubiera mantenido, le pagarían otros EUR 65 millones. El pago inicial no era reembolsable, y el acuerdo garantizaba a la empresa un mínimo de EUR 45 millones sea cual fuere el importe del laudo, así que cuando prosperó la anulación presentada por Italia la pérdida recayó en el fondo y no en Rockhopper. La empresa posteriormente recuperó otros EUR 31 millones conforme a una póliza de seguro de anulación que había adquirido por separado.
La saga de Rockhopper refleja una práctica silenciosa que se ha convertido en algo habitual en el ámbito del arbitraje entre inversionistas y Estados. Un laudo contra un Estado es tratado como un activo financiero, sus riesgos se trasladan al comprador profesional, y el valor pasa al inversor y, en ocasiones también al comprador, incluso cuando el laudo es posteriormente anulado o queda sin efecto. Esta práctica es conocida como monetización posterior al laudo. Es difícil precisar qué tan común se ha vuelto, justamente porque estos acuerdos se cierran en privado, pero las señales apuntan a un mercado en crecimiento que opera sin supervisión, junto con otras facetas de la financiación de la ISDS. El análisis que sigue a continuación es un intento de definir esta práctica y plantear qué implica su expansión para los Estados, y en última instancia, para los contribuyentes, que eventualmente son los que terminan pagando.
Replantear un Laudo como un Activo Financiero
La monetización de los laudos arbitrales puede definirse como una transacción por medio de la cual un demandante que ha ganado su caso transfiere parte o la totalidad del valor económico de un laudo a un tercero financiador, a cambio de un pago inicial y, por lo general, con descuento. Mascarenhas y Aitelaj describen este acuerdo como un anticipo de parte del valor esperado de un laudo existente o futuro al demandante, a cambio de un porcentaje de lo que finalmente se recupere. Profesionales en la materia lo explican en términos más simples: se trata de monetizar un laudo a cambio de liquidez inmediata. La transacción puede cubrir parte de un laudo o su totalidad. A veces funciona como un anticipo del valor recuperado que deja al acreedor original sin pérdidas, como sucedió con Rockhopper, y en ocasiones se trata de una compra directa donde el comprador asume tanto la titularidad del laudo como la tarea de recaudarlo.
Lo que cambia es la forma en que el laudo es tratado. En lugar de marcar el final de una controversia, se convierte en un activo financiero, un derecho a un pago futuro que puede calcularse, descontarse y venderse (Davitti & Vargiu, 2023). Los financiadores y firmas jurídicas ahora se refieren a los laudos de los arbitrajes de inversión como una clase de activo diferenciada (Strain et al., 2024), parte de lo que Schultz describe como una mercantilización más amplia de la justicia a través del arbitraje. La transacción suele tomar la forma de un acuerdo de cesión del laudo o un acuerdo de participación, elaborado a partir de herramientas que los financiadores han tomado prestadas del ámbito de la financiación de deuda, las fusiones y adquisiciones y el capital privado (Dupeyron & Laviani Mancinelli, 2022).
Tres Distinciones Importantes
La monetización de los laudos puede confundirse fácilmente con tres prácticas similares. Nuevamente, el caso Rockhopper puede resultar de utilidad para hacer esta distinción ya que evidencia más de una de estas prácticas al mismo tiempo.
La primera es la financiación por terceros. Un tercer financiador paga los costos de una demanda antes de que exista cualquier laudo y se queda con una parte del mismo si la demanda prospera, sin recurso contra el demandante si fracasa (Guven & Johnson, 2019). El activo es una apuesta por un caso que aún no se ha resuelto. La monetización se produce más tarde, una vez que se determina la responsabilidad y se fija el importe, momento en el cual el riesgo solo radica en la anulación, reconocimiento y cobro, más que en el fondo de la controversia (Mascarenhas & Aitelaj, 2025). En Rockhopper ambas situaciones son evidentes. Un financiador financia el arbitraje hasta la emisión del laudo y recibe un pago inicial y, luego, otro fondo compra una participación en el laudo una vez emitido. A menudo, son las mismas firmas que ofrecen ambos “servicios”, pero los plazos, riesgos y cuestiones de política no son los mismos.
La segunda es la cuota de contingencia. Un abogado que trabaja a comisión participa en los resultados, pero sigue obligado a defender los intereses del cliente por deberes profesionales (Guven & Johnson, 2019). Por el contrario, un comprador de una participación en un laudo no tiene ningún deber comparable hacia el vendedor. Se trata de un inversor independiente que actúa en igualdad de condiciones y busca su propia ganancia.
La tercera práctica es la ejecución. La ejecución es el proceso legal de obligar a un Estado renuente o, en términos más generales, a un deudor de un laudo, a pagar mediante el reconocimiento del laudo y, cuando sea necesario, el embargo de los activos estatales. La monetización es la venta del derecho a los beneficios de ese proceso. A menudo, ambos van de la mano, dado que el comprador puede asumir la ejecución o recurrir al acreedor original para hacerlo, pero siguen siendo distintos. Un laudo puede cambiar de manos en términos económicos, mientras que el derecho legal a ejecutarlo permanece formalmente en manos del inversor original, una distinción que el Derecho inglés ha consolidado, tal como se analiza más adelante (Bada, 2026).
Por Qué ha Surgido un Mercado Secundario
Cobrar un laudo a un Estado es un proceso lento, costoso e incierto, y eso es lo que torna la monetización atractiva. La inmunidad soberana frente a la ejecución coloca a la mayoría de los activos estatales, entre los que se incluyen las reservas del banco central y la propiedad diplomática y militar, fuera del alcance de cualquier embargo, y los pocos intentos de burlar esa protección casi nunca prosperan. La recuperación puede demorar una década o más, lo que a menudo obliga al inversor a rastrear los activos en varias jurisdicciones y volver a litigar las mismas cuestiones en cada una de ellas (Gaillard & Penushliski, 2020; St John et al., 2024). Un inversor que ya ha dedicado años a intentar cobrar un laudo posiblemente no quiera gastar más tiempo en su ejecución sin garantía alguna de pago. Vender el laudo con un descuento convierte un derecho ilíquido y disputado en dinero en efectivo y traslada el riesgo al comprador que se especializa en asumirlo (Mascarenhas & Aitelaj, 2025). Rockhopper describió su propio acuerdo justamente en estos términos, declarando que la monetización eliminaba los costos futuros, reducía el riesgo asociado con el laudo y le permitía volver a destinar capital a su negocio principal, todo esto sin tener que esperar una anulación o emprender una batalla contra Italia para lograr la ejecución.
El mercado ahora va mucho más allá de acuerdos aislados. Los laudos emitidos contra Argentina, por ejemplo, se han adquirido por medio de vehículos especializados; por ej., el laudo del El Paso fue adquirido por Gasa Investments y el laudo del caso BG Group por Queen Avenue Investments (Strain et al., 2024). El comercio forma parte de una financiarización más amplia del arbitraje de inversiones, donde la financiación de los litigios ha pasado de ser un servicio de nicho a una clase de activo que se comercializa entre fondos de pensiones y otros inversores institucionales (Davitti & Vargiu, 2023).
Un Punto Ciego con Repercusiones Públicas
A pesar de su gran crecimiento, la monetización de los laudos ha quedado fuera tanto de la literatura académica como del marco regulatorio. Los estudios académicos se han desarrollado a ambos lados de esta práctica. Por una parte, analizan la financiación por terceros, la financiación de las demandas antes del laudo y las preocupaciones que esto suscita (Davitti & Vargiu, 2023; Guven & Johnson, 2019). Por otro lado, las investigaciones más recientes abordan la etapa posterior al laudo, analizando el cumplimiento, la solución y la negociación que sigue tras la emisión de un laudo (Chernykh & Sattorova, 2025; St John et al., 2024; Strain et al., 2024). La monetización de los laudos no corresponde a ninguno de estos estudios. Se produce después del laudo, pero se trata de una práctica financiera y comercial en vez de un acto de cumplimiento. Un informe reciente de Mehranvar (2026) constituye una excepción, al tratar la monetización de los laudos como parte funcional del mismo fenómeno que la financiación por terceros, dado que el capital externo adquiere un interés en el producto de una demanda contra un Estado, ya sea que se presente antes o después del laudo. Cuando los escritos doctrinales y los tribunales abordan este fenómeno, la pregunta tiende a ser reducida y técnica; es decir, si un comprador puede ponerse en el lugar del demandante original y ejecutar en su propio nombre. La respuesta del Tribunal Comercial inglés en el caso OperaFund vs. España (2025) fue negativa, sosteniendo que los laudos del CIADI y del TCE no pueden cederse, y que únicamente una parte del arbitraje puede solicitar su reconocimiento y ejecución. El comprador en ese caso, Blasket Renewable Investments, había ganado sobre exactamente el mismo punto a principios de 2025 ante el Tribunal Federal de Australia en el caso Blasket vs. España, y tribunales de los Estados Unidos han permitido a los cesionarios de laudos del CIADI ejecutarlos desde el caso Blue Ridge vs. Argentina de 2013. Ambas decisiones de 2025 se encuentran bajo apelación (Bada, 2026). Esta cuestión volvió a surgir en Devas vs. La India (2026), donde los cesionarios de dos laudos dictados contra la India se habían sumado a los procedimientos de ejecución ingleses bajo términos que hicieron que la validez de las cesiones pasara a discutirse otro día, antes de que el Tribunal de Apelación cerrara la ejecución por motivos de inmunidad soberana en junio de 2026. Estas son preguntas reales para las personas que estructuran estos acuerdos. No son lo mismo que preguntarse lo que implica el comercio de los laudos para el interés público en el marco de la ISDS. Ese interés se ve afectado al menos de cuatro maneras.
La primera se refiere a los acuerdos. Los incentivos de un financiador no son los mismos del inversor. Un inversor original puede estar dispuesto a resolver el caso en términos no monetarios, por ejemplo, recomenzar el proyecto, revisar una licencia o hacer un ajuste regulatorio que permita la continuación de la inversión. Un comprador que ha pagado en efectivo un laudo desea el efectivo de vuelta y no tiene muchas razones para aceptar cualquier otro arreglo (Strain et al., 2024). Dado que la monetización se hace efectiva después de la emisión del laudo, cuando el margen de maniobra de un Estado ya es limitado, puede convertir una reclamación en una simple exigencia económica y cerrar la puerta a acuerdos de solución que podrían haber servido mejor al interés público. Esta preocupación es distinta a la financiación por terceros, que opera en una etapa anterior.
La segunda afectación se refiere a quién recibe el dinero público. Pagar un laudo implica gastar fondos públicos, y la monetización puede direccionar dichos fondos hacia actores cuya identidad nunca es revelada. Las obligaciones de divulgación se han introducido gradualmente, incluso en el Reglamento de Arbitraje del CIADI de 2022, partiendo de la base de que la identidad y el papel del financiador pueden influir en la integridad de un caso. Sin embargo, dichas obligaciones se crean en torno a financiadores de demandas pendientes, y no alcanzan claramente a un financiador que compra un laudo una vez concluido el caso. El resultado es que quién realmente obtiene un laudo en contra de un Estado, y quién se beneficiará del mismo, puede ser invisible para el público y, en ocasiones, para el propio Estado demandado (Mehranvar, 2026). En efecto, la propia identidad del comprador de Rockhopper nunca fue revelada. Un Gobierno puede tener buenas razones para conocer quien recibirá finalmente el pago, ya sea para evitar pagar a una parte sancionada, a un rival estratégico o a una persona políticamente expuesta; sin embargo, las verificaciones de la contraparte y de lavado de dinero que normalmente acompañarían a una gran transacción que involucra dinero público no tienen equivalente cuando el comprador de un laudo no debe revelar su identidad. Todo esto se suma a un problema de transparencia que ya caracteriza la fase posterior al laudo, donde los acuerdos de solución y transacciones relacionadas frecuentemente no se divulgan y, tal como observan Chernykh y Sattorova (2025), simplemente faltan datos claros sobre el destino ulterior de los laudos.
La tercera concierne la intensidad de la ejecución. Un comprador que ha pagado un laudo tiene toda la razón para perseguir su cumplimiento con firmeza. Los compradores profesionales aportan vasta experiencia en términos de ejecución y predisposición para perseguir a los Estados en varias jurisdicciones por muchos años (Gaillard & Penushliski, 2020; Mascarenhas & Aitelaj, 2025). El efecto de esto puede ser una presión sostenida sobre los activos estatales y el espacio de políticas que este conserva, ejercida por un acreedor que no tiene relación con la inversión original. La deuda soberana ofrece un ejemplo aleccionador. Los fondos ‘buitre’, como NML Capital, compraron bonos argentinos en default con un gran descuento y persiguieron al Estado en tribunales de varios continentes por más de una década, llegando a efectuar la retención de un buque escuela de la Armada Argentina en un puerto de Ghana. Los compradores de laudos arbitrales poseen un instrumento que se negocia considerablemente mejor que un bono, y hay pocas razones para esperar que muestren mayor moderación.
La cuarta forma abarca la fragmentación. Debido a que una cesión puede ser válida en una jurisdicción e inválida en otra, el mismo laudo puede monetizarse bajo diferentes términos dependiendo del lugar en el que se realice la ejecución (Bada, 2026). OperaFund y Blasket ilustran claramente este punto, ya que el mismo comprador ganó la cesión en Australia y la perdió en Londres en el mismo año. Los compradores ponen un precio a esta flexibilidad y eligen su foro en consecuencia, mientras que el Estado afronta un único laudo que ahora está en manos de un acreedor ágil y bien coordinado.
Detrás de todo esto subyace la cuestión de quién finalmente asume el costo. En el arbitraje entre inversionista y Estado, es el contribuyente del Estado demandado quien paga tanto la defensa de las demandas como los laudos debidos (Davitti & Vargiu, 2023; Guven & Johnson, 2019). La monetización añade un intermediario financiero que saca provecho entre el erario público y el inversor original, sin sumar nada al fondo de la controversia subyacente. El público paga lo mismo, o más, una vez que la ejecución se lleva hasta las últimas consecuencias (por ej., en lo que respecta al monto o al tipo de interés aplicable tras el laudo), mientras que una parte nueva se queda con parte del valor. El caso Rockhopper muestra la versión más cruda de esta práctica. Italia logró la anulación del laudo y, por lo tanto, según el fondo del caso, no debe nada; sin embargo, el inversor ya había obtenido decenas de millones de euros de la demanda a lo largo del proceso. Desde entonces, Rockhopper ha realizado una nueva presentación de la controversia ante un nuevo tribunal del CIADI, así que un Estado que dedicó casi 3 años a lograr la anulación ahora enfrenta la misma demanda por segunda vez, entablada por una demandante a la que ya se ha pagado una vez.
Ninguno de los límites doctrinarios que ahora están surgiendo solucionará este problema. Tal como destaca Bada (2026), cuando los tribunales bloquean la cesión abierta, el comercio no se detiene —se traslada a estructuras del derecho privado. El acreedor original sigue figurando en el expediente como la parte designada, mientras que el dinero y el control pasan al comprador mediante cesiones de beneficios, garantías sobre los fondos recuperados, poderes notariales y, en algunos acuerdos, la compra directa de la empresa que es titular del laudo. Cada una de estas técnicas hace más difícil, y no más fácil, identificar a la verdadera identidad de la parte interesada. Si se quiere sacar a la luz este mercado, la respuesta tendrá que provenir de las políticas regulatorias más que de los tribunales.
Consideraciones para los Responsables de Políticas
Por fuera de la agenda sobre la transparencia y la rendición de cuentas en la que los encargados de la reforma de los tratados han estado trabajando durante más de dos décadas, está operando un mercado en rápido crecimiento en torno a las demandas entabladas contra los Estados. A continuación, se detallan varios puntos para los responsables de la reforma de los tratados de inversión, incluidas las delegaciones del Grupo de Trabajo III de la CNUDMI:
- Cerrar la brecha en materia de divulgación: Las normas de divulgación que rigen la financiación por terceros deberían extenderse a la monetización de los laudos, de modo que la existencia de una cesión o monetización, y la identidad del comprador como verdadera parte interesada, se informen al tribunal encargado de la ejecución y, cuando sea posible, se incorporen al registro público.
- Incluir el destino posterior de los laudos en la agenda de transparencia: El Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se basa en una premisa simple: las controversias que involucren dinero público deben estar públicamente disponibles. Independientemente de los límites contenidos en los instrumentos de transparencia adoptados hasta la fecha, esta premisa debe aplicarse con igual fuerza después del laudo, e instar el establecimiento de algún medio para registrar quién es el titular de un laudo contra un Estado (Chernykh & Sattorova, 2025).
- Utilización de la redacción de los tratados: el lenguaje utilizado en un modelo de tratado podría requerir el consentimiento de un Estado a cualquier modificación de contraparte, restringir la cesión a determinadas categorías de compradores, o proteger la capacidad del Estado para resolver la controversia en términos no monetarios incluso después de que se haya monetizado un laudo.
- Crear una base empírica: Los Gobiernos no pueden regular lo que no pueden ver. Apoyar la recolección sistemática de datos sobre el comercio de laudos, aprovechando el trabajo empírico que ya está en curso sobre el cumplimiento posterior al laudo (Strain et al., 2024), es una condición previa a una política sólida.
- No perder de vista el desequilibrio más amplio: Cualquier reforma debería juzgarse teniendo en cuenta si promueve el propósito deseado de los tratados de inversión, es decir, la promoción de inversiones sostenibles y mutuamente beneficiosas, o si simplemente profundiza un mercado unidireccional de demandas contra los Estados.
Resulta poco probable que Rockhopper sea el último caso de este tipo. A medida que se sigan comprando, vendiendo y reformulando los laudos contra los Estados, los responsables de formular políticas tienen buenas razones para visibilizar este mercado, bajo condiciones que ponderen el interés público junto con la eficiencia del comercio.
Autor
Lukas Schaugg, Asesor de Políticas II en el IISD