Spentech Engineering Limited vs. Emiratos Árabes Unidos: El estándar de falta manifiesta de mérito jurídico bajo la Regla 41

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Spentech Engineering Limited vs. Emiratos Árabes Unidos

¿Qué significa “manifiesta falta de mérito jurídico”?. En el caso Spentech Engineering Limited vs. Emiratos Árabes Unidos (Caso del CIADI No. ARB/24/16), el Estado demandado intentó, desde el principio, impugnar la jurisdicción del tribunal en virtud de la Regla 41 del Reglamento de Arbitraje del CIADI. Al hacerlo, este caso suscitó importantes interrogantes: ¿Las instalaciones de una embajada forman parte del territorio del Estado de origen o del Estado receptor? ¿Los derechos contractuales y otros derechos intangibles pueden separarse de las obras de infraestructura físicas subyacentes a la hora de caracterizar una inversión? y ¿Cómo debe determinarse el situs o el centro de gravedad de un proyecto multijurisdiccional en virtud de una cláusula territorial de un TBI?

Antecedentes del caso

Entre 2016 y 2020, la Embajada de los Emiratos Árabes Unidos (EAU) en Mogadiscio, Somalia, adjudicó varios contratos de construcción a Spentech Engineering (la “demandante”). El alcance de las obras incluía el proyecto del cuartel militar de Hodan (Hodan Army Barracks Project), el Hospital Sheikh Zayed, la Fase I del Proyecto de la Embajada y el suministro de equipamiento hospitalario. Para financiar estos proyectos, la demandante invirtió fondos propios y obtuvo préstamos por un importe de USD 3,05 millones del Kenya Commercial Bank. Aunque estos contratos se firmaron en Somalia, se regían por la legislación de los EAU y designaban a los tribunales dicho país como foro exclusivo.

A excepción del proyecto del cuartel militar de Hodan, todas las obras de construcción se llevaron a cabo en Somalia. La demandante alegó que no era viable gestionar todas las actividades relacionadas con el proyecto íntegramente desde Somalia. Por ello, el CEO de la demandante adquirió oficinas en Dubái, desde donde llevó a cabo aspectos importantes de la ejecución del contrato. Entre ellos se incluían los planos arquitectónicos y de ingeniería, las reuniones de gestión del proyecto, las decisiones sobre normas y especificaciones, la contratación de proveedores y la compra de materiales, así como las transacciones de pago.

Los proyectos se suspendieron en octubre de 2020, en un contexto de tensiones diplomáticas entre los EUA (el “demandado”) y Somalia, y debido al impacto de la pandemia de COVID-19. La demandante alegó que, cuando el proyecto se encontraba completado en un 92%, funcionarios de los EAU iniciaron un proceso de conciliación con el CEO de la demandante en la embajada de los EUA (párrafo 57). En su relato de dicho proceso, la demandante alegó que los funcionarios del demandado fijaron el saldo pendiente en aproximadamente USD 6,7 millones, mientras que la demandante sostuvo que la cifra correcta era de aproximadamente USD 8,6 millones (párrafo 58). Además, la demandante argumentó que su CEO fue detenido ilegalmente por funcionarios del demandado y sometido a un trato cruel y denigrante. Alegó que esta coacción condujo a la aceptación de determinadas cantidades de liquidación (párrafos 62-63). Las partes también discreparon sobre si la demandante ya había cobrado una suma en efectivo de aproximadamente USD 4,1 millones (párrafo 59). Otras acusaciones incluían la incautación de herramientas de construcción, equipos y objetos de valor, así como la apropiación de los planos arquitectónicos, los planos de ingeniería y secretos comerciales de la demandante (párrafos 60-61).

En consecuencia, la demandante inició un procedimiento interno ante el Tribunal Administrativo de Abu Dabi, el cual fue desestimado sin la celebración de una audiencia. En abril de 2024, inició un procedimiento de arbitraje ante el CIADI en virtud del TBI entre los EUA y Kenia de 2014, alegando el incumplimiento de múltiples disposiciones del tratado.

Objeción conforme a la Regla 41

El 31 de octubre de 2024, el demandado presentó una objeción preliminar en virtud de la Regla 41 del Reglamento de Arbitraje del CIADI, argumentando que las acusaciones de la demandante presentaban una manifiesta falta de mérito jurídico. En virtud de dicha regla, una parte puede solicitar la desestimación temprana de las reclamaciones que carezcan manifiestamente de mérito jurídico mediante un procedimiento simplificado en una fase preliminar del procedimiento. Si es admitida, la objeción da lugar a un laudo que resuelve el caso en su totalidad.

La demandante hizo hincapié en que los tribunales han aplicado sistemáticamente un umbral estricto a la hora de determinar si una demanda carece manifiestamente de mérito jurídico de conformidad con la Regla 41. Basándose en el caso PNG Sustainable Development vs. Papúa Nueva Guinea, argumentó que las dudas relativas al alcance o la suficiencia jurídica de una demanda deben resolverse de modo que el caso pueda seguir adelante. Según la opinión de la demandante, no corresponde resolver sumariamente cuestiones complejas relativas a la interpretación de los tratados, la territorialidad y la calificación de la inversión en una fase preliminar.

El demandado replicó que la existencia de hechos controvertidos o de cuestiones jurídicamente complejas no impide la aplicación de la Regla 41. Además, alegó que la desestimación sumaria era adecuada cuando, aun admitiendo las alegaciones fácticas arguendo de la demandante, el tribunal carece manifiestamente de jurisdicción en virtud del tratado. El demandado también alegó que la falta de pruebas no impide que se aplique la Regla 41 cuando ninguna prueba concebible podría subsanar el defecto jurídico.

Fundamentos jurisdiccionales planteados en virtud de la Regla 41

Caracterización de la inversión alegada

El demandado alegó que, en la solicitud de arbitraje, inicialmente la demandante describió la inversión como los proyectos de infraestructura llevados a cabo en la embajada de los EUA en Somalia. Sin embargo, tras las objeciones formuladas conforme a la Regla 41, la demandante redefinió la inversión como un conjunto de “inversiones intangibles” que incluían derechos contractuales, demandas pecuniarias y derechos de propiedad intelectual (“PI”), todos ellos expresamente protegidos por el TBI. El demandado sostuvo que esta modificación no debía permitirse porque las obras de infraestructura del proyecto se construyeron en las instalaciones de la embajada y no pertenecían a la demandante, por lo que quedaban fuera del ámbito de las inversiones protegidas en virtud del TBI. En su opinión, el tribunal solo debería evaluar las demandas tal y como se plantearon originalmente en la Solicitud de Arbitraje, ya que cualquier invocación posterior de derechos intangibles equivaldría a una “reformulación” del caso para satisfacer la definición del tratado (párrafos 91-93, párrafo 205).

La demandante desmintió estas acusaciones. Insistió en que la inversión descripta en la Solicitud de Arbitraje era idéntica a la invocada en sus presentaciones posteriores. Alegó que en todo momento había afirmado la existencia de una inversión protegida en virtud del TBI y que no reclamaba la infraestructura física como la inversión. Más bien, se basaba en elementos intangibles derivados del proyecto, que consistían en derechos contractuales, demandas de pago y derechos de PI sobre los planos arquitectónicos y de ingeniería. La demandante argumentó, además, que estos derechos se regían por la legislación de los EAU y eran exigibles ante los tribunales de los EAU en virtud de los contratos, lo que situaba la inversión dentro del ámbito jurídico de dicho país (párrafos 94-98).

Si la inversión alegada fue realizada “en el territorio” de los EAU

La objeción formulada en virtud de la Regla 41 se centró en determinar si podía considerarse que la inversión de la demandante estaba situada “en el territorio” de los EUA a los efectos del TBI, a pesar de que las obras físicas se habían llevado a cabo y estaban relacionadas con proyectos ubicados en las instalaciones de la Embajada de los EUA en Somalia.

El Artículo 1(1)(a) del TBI definía la inversión como los activos invertidos “en el territorio de la otra Parte Contratante”. El demandado alegó que los proyectos de construcción quedaban fuera del ámbito territorial del TBI, ya que se ubicaban íntegramente en Somalia, incluidas las instalaciones de la embajada. Para respaldar su argumento, EAU se basó en el Artículo 29 de la CVDT de 1969 y en los precedentes judiciales para dejar en claro que las instalaciones diplomáticas de la Embajada de los EAU no formaban parte del territorio del Estado receptor, ni constituían zonas sobre las que los EAU ejercieran derechos soberanos. Además, la definición de un “tratado” bajo el TBI era geográficamente específica y no se extendía expresamente a las inversiones relacionadas con las misiones diplomáticas (párrafos 124-133).

La demandante objetó que se realizara una interpretación estrictamente geográfica y sostuvo que el Artículo 1(1)(a) del TBI se refería a la “jurisdicción territorial prescriptiva y ejecutiva”. Esta interpretación del “territorio” se extendía más allá de las fronteras físicas e incluía también situaciones en las que el Estado ejercía autoridad regulatoria y ejecutiva. Argumentó que, dado que los activos intangibles no podían ubicarse geográficamente, el requisito de territorialidad no debía interpretarse en sentido estrictamente físico (párrafos 140-141).

El centro de gravedad y el situs de la inversión alegada

El demandado alegó que el nexo territorial de una inversión debe determinarse en función de su actividad económica, o centro de gravedad, tal como se observó en los casos Alpha Projektholding GmbH vs. Ucrania y en SGS vs. Filipinas. En este caso, el centro de gravedad; es decir, la construcción física, se encontraba en la propia Somalia. Según argumentó, su situs no podía separarse del proyecto físico. En cualquier caso, los vínculos contractuales con una embajada de los EAU, la elección de la legislación de los EAU y la jurisdicción de los tribunales no convertían a los proyectos en una inversión en el territorio de los EAU. El demandado invitó al tribunal a considerar la supuesta inversión como un todo unificado cuyo centro de gravedad se encontraba en Somalia, tanto geográfica como económicamente (párrafos 152-174).

La demandante propugnó un enfoque más amplio y funcional. Sostuvo que el vínculo territorial debía evaluarse a la luz de la autoridad de los EUA sobre las instalaciones de la embajada. Asimismo, afirmó que la elección del derecho aplicable y la elección del foro son indicios de territorialidad. Basándose en el caso Inmaris Perestrokia, argumentó que se considera que una inversión fue realizada en un Estado receptor si dicho Estado se beneficia de ella en última instancia. Según su opinión, los proyectos beneficiaron a los EAU y su financiación de dichos proyectos constituyó una “inyección de fondos” en la economía de los EAU. Asimismo, hizo hincapié en que muchos de sus supuestos activos eran intangibles, incluidas las demandas de pago y los derechos de PI, los cuales carecen de ubicación física. En su presentación, tales derechos deberían localizarse donde fueran jurídicamente exigibles, es decir, en los EAU. También destacó las operaciones relacionadas con el proyecto llevadas a cabo en Dubái para reforzar el nexo territorial con los EAU. Por último, la demandante sostuvo que estas cuestiones, especialmente la ubicación territorial de los derechos intangibles y la aplicación de la prueba del centro de gravedad, eran novedosas y no estaban resueltas, lo que requería un desarrollo fáctico completo y un análisis jurídico matizado. Únicamente sobre esa base, argumentó la demandante, no podía afirmarse que la controversia careciera manifiestamente de mérito jurídico y debía continuar más allá de la fase prevista en la Regla 41 (párrafos 175-196).

Decisión y análisis del tribunal

Al admitir la objeción del demandado basada en la Regla 41, el tribunal desestimó el caso en la fase preliminar. Se abstuvo de formular cualquier determinación fáctica en esta fase del procedimiento. El análisis se limitó a determinar si poseía jurisdicción para atender el caso de la demandante, ya que la falta de jurisdicción impediría cualquier consideración posterior (párrafo 199). El tribunal señaló, y las partes estuvieron ampliamente de acuerdo, que una desestimación en virtud de la Regla 41 requiere dos elementos: la demanda debe carecer de mérito jurídico, y esa falta de mérito jurídico debe ser “manifiesta” (párrafo 69).

En cuanto a esta última cuestión, la alegación sobre la “manifiesta” falta de mérito jurídico en la jurisprudencia anterior del CIADI (como en el caso Trans-Global Petroleum vs. Jordania) exigía que la parte demandada fundamentara su objeción “de forma clara y evidente, con relativa facilidad y rapidez”. Aunque el tribunal reconoció que el umbral para la desestimación sumaria es elevado, rechazó la idea de que las cuestiones complejas o novedosas nunca puedan resolverse en virtud de la Regla 41 (párrafo 202). Señaló que los tribunales siguen teniendo libertad para abordar las cuestiones jurisdiccionales en una fase temprana, en la que se puede realizar un análisis jurídico sobre la base de hechos supuestos. Como punto de partida, el tribunal sostuvo que su evaluación debía basarse en las demandas originales de la Solicitud de Arbitraje. No se consideró admisible el intento de la demandante de modificar su demanda en la fase de la Regla 41, trasladando el foco hacia los “activos intangibles” (párrafo 221).

En su determinación sobre la falta de mérito jurídico, el tribunal hizo una distinción, en primer lugar, entre el mérito jurídico y el mérito fáctico. Subrayó que, en una evaluación sumaria en virtud de la Regla 41, el tribunal debe dar por ciertos los hechos alegados por la demandante (párrafo 69). Partiendo de esta base, pasó a examinar la cuestión jurisdiccional principal sobre si la demandante tenía una inversión “en el territorio” de los EAU de conformidad con el Artículo 1(1)(a) del TBI.

En primer lugar, examinó el estatus jurídico de las instalaciones diplomáticas de conformidad con el derecho internacional. Remitiéndose a instrumentos como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el tribunal observó que, aunque las instalaciones de las embajadas son inviolables y están bajo el control del Estado de origen, siguen formando parte del territorio del Estado receptor. Consideró que no había fundamento para considerar que el recinto de una embajada en el extranjero formara parte del territorio del Estado de origen a los efectos de un tratado de inversión (párrafos 223-238).

En segundo lugar, el tribunal recurrió a las reglas de interpretación de los tratados establecidas en la CVDT para interpretar la expresión “en el territorio de la otra Parte Contratante” a la luz del objeto y el fin del tratado. Concluyó que esta cláusula supone una conexión geográfica con el territorio del Estado receptor. Ni el texto ni el contexto respaldaban la extensión de la protección a las inversiones ubicadas físicamente en un tercer Estado por el mero hecho de estar vinculadas a las actividades diplomáticas del Estado receptor (párrafos 225 y 231).

En tercer lugar, el tribunal reconoció que ciertas inversiones modernas son multijurisdiccionales y que los tribunales a menudo evalúan dónde se centra la actividad económica o dónde se ejerce el control regulatorio. La demandante sostuvo que la actividad económica principal se llevó a cabo en Somalia y que los supuestos beneficios (como la infraestructura y los servicios locales) se obtuvieron principalmente en Somalia, aunque sirvieran a la presencia diplomática y la imagen de los EUA. El tribunal concluyó que los supuestos derechos contractuales y de pago no podían separarse de los proyectos subyacentes para trasladar la inversión a los EAU. El hecho de que los contratos se rigieran por la legislación de los EAU, que las controversias pudieran someterse a los tribunales de los EAU o que determinadas actividades de gestión tuvieran lugar en Dubái no alteraba la principal conexión territorial de la inversión. Adoptando un enfoque de unidad de la inversión, el tribunal consideró la supuesta inversión como un único complejo de componentes interrelacionados cuyo centro de gravedad se situaba en Somalia. Rechazó que la demandante se basara en la jurisdicción prescriptiva, las cláusulas contractuales de elección de ley aplicable y la teoría de los beneficios como elementos suficientes para establecer un nexo territorial con los EAU (párrafos 235-237).

En consecuencia, el tribunal dictaminó que las demandas carecían manifiestamente de mérito en virtud de la Regla 41. Dictó un laudo por el que desestimaba el caso en su totalidad y ordenó a la demandante a asumir las costas judiciales del demandado y su parte de los gastos del arbitraje, junto con los intereses (párrafo 269).

Implicancias y Perspectivas

Según se ha informado, la demandante ha iniciado un procedimiento de anulación. A la espera del resultado de dicho procedimiento, el laudo constituye un ejemplo notable de desestimación total en el marco del mecanismo sumario del CIADI. La conclusión del tribunal de que las demandas carecían manifiestamente de mérito jurídico demuestra la voluntad de los tribunales de inversión de velar por los límites jurisdiccionales de los tratados y desestimar tempranamente las demandas deficientes. Al hacerlo, respalda los procedimientos de desestimación temprana, como la Regla 41 en el arbitraje entre inversionistas y Estados, como respuesta a las críticas de que la ISDS permite que controversias débiles sigan avanzando en el sistema.[1]

Nota

El tribunal arbitral estuvo presidido por Loretta Malintoppi (nacional italiana) y compuesto por Christopher Adebayo Ojo (nacional nigeriano designado por la demandante), Sir Christopher Greenwood (nacional británico designado por el demandado) y Fedelma C. Smith como asistente del tribunal.

Autora

Vismaya Hari es abogada calificada en la India, actualmente cursa el Programa de Doble Grado NUS-MIDS en Arbitraje Internacional y Solución de Controversias.

[1] ONU Comercio y Desarrollo. (2015). Informe sobre las Inversiones en el Mundo 2015: La reforma de la gobernanza de las inversiones internacionales, Capítulo IV. En este capítulo se ofrecen sugerencias para reformar el sistema de ISDS mediante la inclusión de mecanismos que permitan desestimar rápidamente las demandas infundadas, con el fin de evitar el desperdicio de recursos en completar los procedimientos cuando las demandas sean manifiestamente infundadas. [Solo disponible en inglés]