Actos de comunidades campesinas son atribuibles al Estado

A settlement is seen amid mountains.

Lupaka Gold Corporation vs. La República de Perú [Caso del CIADI No ARB/20/46, laudo con fecha del 30 de junio, 2025]

El 30 de junio de 2025, un tribunal del CIADI dictó un laudo en el caso Lupaka vs. Perú, en el que ordenaba a la República del Perú (la “demandada” o “Perú”) pagar a Lupaka Gold Corporation (la “demandante”) USD 40,4 millones, más intereses y costas judiciales. La controversia se produjo por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de Perú en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Perú, firmado el 29 de mayo de 2008 y que entró en vigor el 1 de agosto de 2009 (“TLC”).

Antecedentes

La demandante es una empresa de exploración minera y extracción de minerales constituida en Canadá. La demandante, bajo sus anteriores propietarios, solicitó y obtuvo permisos del Ministerio de Energía y Minas de la demandada que autorizaban un gran proyecto de minería a cielo abierto. La zona minera está situada en la región montañosa del Perú, ocupada principalmente por comunidades campesinas (“CC”). Estas CC son en gran medida grupos autónomos y autogobernados.

La demanda se deriva de las medidas adoptadas por la Comunidad Campesina de Parán (“CCP”). La demandante alegó que la mina se encontraba cercana a comenzar la producción comercial en el otoño de 2018 cuando las medidas de la CCP provocaron que perdiera el control de la mina. Según la demandante, las medidas de la CCP son atribuibles al Estado. Asimismo, argumentó que estas medidas, junto con la inacción de la demandada, constituyen un incumplimiento del TLC, lo que hace que la demandada sea responsable de los daños y perjuicios.

La demandada objetó esta alegación, sosteniendo que la demandante no podría haber iniciado la producción antes de julio de 2020, un retraso que, en su opinión, probablemente habría dado lugar a la ejecución por parte del prestamista de la demandante y a la pérdida de su inversión. En cuanto al fondo, los dos argumentos centrales de la demandada fueron: (i) que los actos de la CCP no eran atribuibles al Estado, ya que la CCP era una entidad autónoma, separada del Estado e independiente de su control, y (ii) que el Estado había actuado con la debida diligencia y había hecho todo lo posible para resolver los problemas surgidos entre la demandante y la CCP. La demandada sostuvo que la obtención de una “licencia social” de la CCP era responsabilidad de la demandante y que la pérdida de la inversión se debía a que esta no la había conseguido.

Jurisdicción

La demandada planteó dos objeciones jurisdiccionales. Alegó que el tribunal carecía de jurisdicción ratione personae porque la demandante dispuso de su inversión antes de iniciar el arbitraje (TLC, Art. 847). El tribunal sostuvo que el TLC no exige que la demandante continuara siendo titular de la inversión al momento en que presentó su demanda. Por lo tanto, el tribunal tiene jurisdicción incluso si la demandante ha dispuesto de su inversión (párrafos 140-141, 143 y 631(i)).

La demandada también alegó que el tribunal carecía de jurisdicción ratione materiae porque la demandante no cumplió el requisito de renuncia establecido en el TLC (TLC, Art. 823(1)(e)). El tribunal consideró que la demandante había sido privada del control sobre su inversión por parte de la demandada. Por consiguiente, el tribunal tiene jurisdicción, ya que se aplica la excepción al requisito de renuncia previsto en el TLC (párrafos 150-151 y 631(i)).

Atribución bajo el derecho internacional

La demandante argumentó que las acciones de la CCP —como ocupar la mina durante un día en junio de 2018, bloquear la carretera de acceso en octubre de 2018 y, finalmente, confiscar, ocupar y explotar la mina— junto con la falta de respuesta de la demandada según lo dispuesto en el TLC, constituyen un incumplimiento de las obligaciones de la demandada en virtud del TLC. La demandante sostuvo que la conducta de la CCP era atribuible a la demandada en virtud de las normas de atribución del derecho internacional consuetudinario (DIC) establecidas en los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (ARSIWA, por sus siglas en inglés), ya que la CCP reunía los requisitos para ser considerada un “órgano del Estado” en virtud del Artículo 4 de los ARSIWA o una entidad que “ejerce atribuciones del poder público” en virtud del Artículo 5 de los ARSIWA.

La demandada negó que los actos de la CCP le fueran atribuibles, haciendo hincapié en que la CCP es una entidad autónoma separada del Estado e independiente de su control. La CCP no es un “órgano del Estado” ni está facultada para “ejercer atribuciones del poder público”. Dado que las acciones de la CCP son similares a las de una entidad privada, cualquier daño causado por la CCP o sus miembros no es atribuible a la demandada. Asimismo, alegó que la legislación nacional del Estado tiene por objeto proteger a las comunidades locales. Las políticas gubernamentales pretenden evitar o manejar los conflictos entre las empresas mineras y las Comunidades Campesinas haciendo hincapié en el diálogo y en la obtención y el mantenimiento de la “licencia social” de las comunidades locales, lo que indica una aceptación y aprobación informal, y no escrita, por parte de las comunidades locales de la ejecución del proyecto.

Atribución en virtud del Artículo 4 de los ARSIWA

El tribunal sostuvo que las acciones de la CCP eran atribuibles a la demandada en virtud del derecho internacional y que el derecho interno no puede invocarse para eludir obligaciones jurídicas internacionales (párrafo 206). El tribunal señaló que el Artículo 4 de los ARSIWA, leído conjuntamente con el Artículo 27 de la CVDT, establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” y dictaminó que las acciones de la CCP eran atribuibles a la demandada en virtud del derecho internacional (párrafo 206).

Concluyó que las CC operan dentro, y no fuera, de la estructura jurídica de la demandada y cumplen funciones estatales que les han sido asignadas legalmente (párrafo 213). La legislación peruana integra a las CC en la estructura del Estado, otorgándoles responsabilidades tales como la política legislativa y la elaboración de normas, la resolución de conflictos, la vigilancia del cumplimiento de la ley y la seguridad; funciones que clásicamente eran reconocidas como propias de los órganos estatales (párrafo 227). El tribunal concluyó que las facultades y responsabilidades asignadas a las CC son de naturaleza inherente al poder público (párrafo 228).

Además, en virtud del Artículo 4 de los ARSIWA, aunque el Estado no tenga control sobre sus órganos, no queda exento de ser internacionalmente responsable por los actos de dichos órganos (párrafo 235). Por lo tanto, el tribunal concluyó que la demandada es internacionalmente responsable por los actos de la CCP y sus miembros en virtud del Artículo 4 de los ARSIWA (párrafo 244).

Atribución en virtud del Artículo 5 de los ARSIWA

El tribunal sostuvo que, aunque la CCP no esté clasificada como un órgano estatal, sus acciones seguirían siendo atribuibles a la demandada en virtud del Artículo 5 de los ARSIWA. El Artículo 5 establece que las acciones de una entidad que no sea un órgano estatal, pero que esté facultada por el derecho del Estado para ejercer atribuciones del poder público, se considerarán actos del Estado en virtud del derecho internacional, siempre que la entidad actúe en esa capacidad en el caso específico. El tribunal concluyó que en este caso se cumple el requisito de atribución previsto en el Artículo 5 de los ARSIWA, ya que la CCP está autorizada por el derecho peruano para ejercer atribuciones del poder público y actuó en dicha función (párrafo 256).

Atribución en virtud del Artículo 7 de los ARSIWA

Además, el tribunal sostuvo que la CCP y sus miembros actuaron de conformidad con las decisiones e instrucciones de la comunidad y sus dirigentes. Los actos en cuestión no fueron actos de individuos descontrolados. Por lo tanto, se aplica el Artículo 7 de los ARSIWA, en el que se confirma la responsabilidad de un Estado por el comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público, incluso si el comportamiento excede su competencia o contraviene instrucciones (párrafo 243).

Conclusión provisional sobre la atribución

En vista de lo anterior, y tras considerar los Artículos 4, 5 y 7 de los ARSIWA, así como el Artículo 27 del CVDT, el tribunal sostuvo que los actos de la CCP eran atribuibles a la demandada (párrafo 631(ii)).

Protección y Seguridad Plenas [“PSP”]

El Artículo 805 del TLC requiere que una de las partes otorgue a las inversiones un trato acorde con el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el DIC, incluida la PSP. La demandante alegó que la demandada no había concedido PSP a su inversión en los términos del TLC. La demandada insistió en que había actuado con la diligencia debida, “razonable dadas las circunstancias”, al abordar los conflictos sociales que involucraban a las CCP, quienes gozan de un estatus especial en Perú.

El tribunal consideró que las acciones de la CCP y la inacción de la demandada incumplieron la obligación de esta última de otorgar PSP en virtud del DIC, tal y como exige el TLC (párrafo 322). Según el tribunal, la respuesta de la demandada, que consistió en facilitar el diálogo entre la CCP y la demandante, fue inadecuada teniendo en cuenta la naturaleza, la duración, la gravedad y las consecuencias económicas de las acciones de la CCP (párrafo 326). El tribunal sostuvo que la demandada no actuó con diligencia debida ni cumplió con los requisitos de proporcionar PSP en virtud del DIC, tal y como exige el TLC (párrafo 326). Por el contrario, la inacción de la demandada suscitó dudas sobre su capacidad o voluntad de cumplir sus obligaciones en virtud del TLC. Por lo tanto, el tribunal concluyó que la demandada había incumplido la obligación del TLC de otorgar PSP a la inversión de la demandante (párrafos 361 y 631(iii)).

TJE

El Artículo 805 del TLC exige que las inversiones reciban un trato justo y equitativo (TJE) acorde con el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el DIC, incluido el TJE así como la PSP. El tribunal sostuvo que los actos de la CCP causaron perjuicios sustanciales a la inversión de la demandante y, al ser atribuibles a la demandada, la misma incumplió su obligación de otorgar TJE en contravención del TLC y del DIC (párrafo 390). Concluyó que las autoridades centrales, mediante la inacción y la adopción de medidas inadecuadas, permitieron que la CCP bloqueara el acceso de la demandante, actuara con violencia letal hacia su personal de seguridad y se apoderara de la inversión para beneficio propio, conducta considerada flagrantemente injusta y antijurídica y, por tanto, incompatible con el estándar de TJE según el DIC (párrafos 391 y 631(iv)).

Expropiación

El Artículo 812(1) del TLC prohíbe la nacionalización o expropiación de las inversiones cubiertas, salvo por propósito público, de conformidad con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, adecuada y efectiva. El tribunal determinó que la mina fue confiscada para el beneficio económico exclusivo de la CCP, y no por propósito público, y que a la demandante se le denegó el debido proceso legal, fue objeto de persecución por parte de la CCP y no recibió indemnización alguna (párrafo 435). Asimismo, concluyó que la demandada expropió directamente la inversión de la demandante, en violación del TLC (párrafo 436). El tribunal dictaminó además que el hecho de que la demandada no otorgara PSP, lo que provocó la pérdida de control de la demandante sobre las minas, equivalía en cualquier caso a una expropiación indirecta en virtud del TLC (párrafo 451).

Daños y perjuicios

El tribunal dictaminó que la demandante tiene derecho a una indemnización de USD 40,4 millones, más los intereses devengados por el incumplimiento de las obligaciones del TLC por parte de la demandada (párrafos 602 y 631(vii)). Asimismo, concluyó que las acciones de la CCP y la inacción de la demandada causaron la pérdida de la inversión de la demandante (párrafo 562). El tribunal rechazó el argumento de la demandada de que el comportamiento de la demandante y su incapacidad para resolver el conflicto con la CCP fueran deliberados o negligentes o contribuyeran a la pérdida de su inversión (párrafo 566).

Conclusión

En esencia, este caso gira en torno a si los actos de la CCP podían atribuirse al Estado. Pone de relieve una lección más amplia para los Estados receptores: la importancia de la precisión en la redacción de las cláusulas sobre el derecho aplicable en los tratados. Excepciones claras o disposiciones más específicas que aborden las controversias que afectan a las comunidades indígenas o campesinas podrían ayudar a evitar resultados similares. Los Estados podrían considerar la posibilidad de exigir expresamente a los tribunales que apliquen el derecho nacional, en lugar del internacional, en esos contextos, a fin de preservar el equilibrio deseado entre la soberanía, la autonomía de las comunidades y las obligaciones que emanan de los tratados.

Autor

Deepti Panda es candidata a un doctorado en Queen’s University (Canadá) y fundadora y socia principal de la Cámara de Litigios y Arbitraje de Deepti Panda, en Bombay (India).

Nota

El Tribunal estuvo compuesto por el Prof. John R. Crook, nacional de Estados Unidos, Presidente, designado por el Secretario General del CIADI de conformidad con el método acordado por las partes; el Sr. Oscar M. Garibaldi, nacional de Argentina y de Estados Unidos, quien reemplazó a Jonathan D. Schiller; y el Dr. Gavan Griffith KC, nacional de Australia, designado por la demandada.