Tribunal de Apelación del RU refuerza el consenso internacional sobre el Artículo 54 del Convenio del CIADI y la Inmunidad Estatal
Infrastructure Services Limited y otro vs. España y Border Timbers y otro vs. Zimbabue, [2024] EWCA Civ 1257
El Tribunal de Apelación del Reino Unido (RU) ha reforzado el amplio consenso internacional sobre el hecho de que el Artículo 54 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de 1965 (el Convenio) constituye una renuncia a las inmunidades jurisdiccionales y una sumisión a la jurisdicción. Esta sentencia se produjo cuando el Tribunal de Apelación desestimó el recurso presentado por España y Zimbabue contra una decisión por la que se deniega el registro de un laudo del CIADI.
Antecedentes
En junio de 2018, un tribunal del CIADI emitió un laudo en el caso Antin Infrastructure Services Luxemburg S.à.r.l. vs. el Reino de España, que ordena a España a indemnizar a las demandantes por 101 millones de euros. La solicitud de España al Tribunal Supremo de anular el registro de este laudo por motivos de inmunidad fue rechazada por el Juez Fraser. Del mismo modo, Zimbabue intentó anular el registro del laudo emitido por el CIADI en el caso Border Timbers y otro vs. La República de Zimbabue, pero el Juez Dias también denegó esta solicitud. Sin embargo, ambos jueces llegaron a sus conclusiones “por razones totalmente diferentes” (párrafo 4). Las apelaciones de España y Zimbabue se juzgaron conjuntamente.
España y Zimbabue alegaron que no se puede privar a los Estados extranjeros de la inmunidad estatal de jurisdicción adjudicativa ni en virtud del Convenio ni de la Ley de Arbitraje de 1996 (Controversias Internacionales de Inversión) (la Ley de 1966), que hace efectivas las disposiciones del Convenio en el Reino Unido (párrafo 6). Por lo tanto, los Estados argumentaron que su inmunidad general, en virtud de la Sección 1(1) de la Ley de Inmunidad Estatal de 1978 (SIA, por sus siglas en inglés), permite que se anule el registro de los laudos exigido por la Ley de 1966, y que la Sección 2 de la SIA, que establece una excepción a dicha inmunidad, no es aplicable ya que el Artículo 54 no puede considerarse un “acuerdo previo por escrito” de someterse a la jurisdicción de los tribunales del RU (párrafo 7). En cambio, se aplicaría la Sección 9 del SIA según la cual los tribunales del RU deben reevaluar la validez del recurso a arbitraje y la jurisdicción del tribunal (párrafo 8).
Por consiguiente, se plantearon las siguientes tres preguntas jurídicas:
- ¿La Sección 1(1) de la SIA es aplicable al registro de los laudos del CIADI contra un Estado extranjero en virtud de la Ley de 1966?
- Si la Sección 1(1) es aplicable, ¿se aplica la excepción contenida en la Sección 2 de la SIA, lo que significa que al suscribir el Convenio, los Estados contratantes han acordado por escrito someterse a la jurisdicción para la ejecución de los laudos del CIADI?
- Si la Sección 1(1) es aplicable pero el Estado no ha acordado someterse a la jurisdicción meramente por ser parte del Convenio, ¿se impide al Estado impugnar la validez del laudo en cuestión con el resultado de que se cumple lo estipulado en la Sección 9 de la SIA?
Aplicabilidad de la Sección 1(1) de la SIA al registro de laudos del CIADI contra Estados extranjeros
El Tribunal de Apelación procedió a determinar si la Sección 1(1) de la SIA es aplicable al registro de los laudos arbitrales del CIADI. Al revisar las conclusiones del Juez Dias, dicho Tribunal analizó si registrar un laudo del CIADI constituye un acto adjudicativo que da lugar a la inmunidad estatal. Rechazó el “enfoque novedoso” del Juez Dias y concluyó que el registro de un laudo no es un acto meramente administrativo o ministerial (párrafo 36). La Ley de 1966 exige a los jueces que verifiquen que la prueba de autenticidad y otros requisitos estatutarios cumplen con la norma exigida, lo que convierte el proceso en un “acto de soberanía” que entra dentro del ámbito de la inmunidad jurisdiccional en virtud de la Sección 1(1) de la SIA. El hecho de que esta decisión de registrar el laudo parezca sencilla no menoscaba la naturaleza adjudicativa de la tarea de evaluar si se cumplen todos los requisitos (párrafos 37–38).
El Tribunal de Apelación tampoco estuvo de acuerdo con el hecho de que el Juez Fraser se basara en la decisión del Tribunal Supremo en el caso Micula como autoridad vinculante sobre las cuestiones que atañen a esta apelación, dado que dicha decisión no abordaba la inmunidad estatal ni la aplicación de la Sección 1(1) de la SIA al registro de los laudos del CIADI. El Tribunal de Apelación, concluyó que la SIA constituye un código completo que puede aplicarse armoniosamente con la Ley de 1966, dadas las excepciones a la inmunidad general previstas en la SIA. Por lo tanto, “la cuestión clave” es si alguna de las excepciones a la inmunidad general es aplicable (párrafo 58).
El Tribunal de Apelación también abordó brevemente el nuevo argumento planteado por las demandantes en el caso Border Timbers vs. Zimbabue de que la Sección 23 de la SIA excluiría la aplicación de la Sección 1(1). La Sección 23(3) impide que la inmunidad sea planteada en asuntos ocurridos antes de la entrada en vigor de la SIA. El Tribunal de Apelación rechazó que el término “asuntos” pueda interpretarse como referencia al Convenio o la Ley de 1966, ya que estos instrumentos habrían sido mencionados expresamente en la Sección 16 de la SIA (párrafos 40–41).
Interpretación del Artículo 54 del Convenio como un acuerdo de sumisión a la jurisdicción a los efectos de la Sección 2 de la SIA
El Tribunal de Apelación inglés confirmó que el Artículo 54 del Convenio debe considerarse un acuerdo para renunciar a la jurisdicción y someterse a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado contratante, en concordancia con las decisiones de los tribunales extranjeros de Nueva Zelanda, Estados Unidos, Francia, Malasia, y, en particular, del Alto Tribunal de Australia en el caso Infrastructure Services Luxembourg vs. España con respecto al mismo laudo. [1] El Tribunal de Apelación inglés consideró que la decisión del Tribunal Superior de Australia era “claramente correcto” (párrafo 77).
El Artículo 54 del Convenio obliga a todos los Estados contratantes del Convenio a reconocer y ejecutar los laudos del CIADI como si fueran una “sentencia definitiva[s] de un Tribunal de ese Estado”. El Tribunal de Apelación interpretó esta disposición a la luz de las normas de interpretación de los tratados, que forman parte del derecho consuetudinario internacional, tal como se refleja en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (párrafos 69–70).
En primer lugar, el Tribunal de Apelación analizó el texto del Artículo 54, en relación con el Artículo 55 del Convenio, que preserva la inmunidad estatal de su ejecución y fue introducido “para evitar dudas” (párrafo 82). El Artículo 54 del Convenio no es meramente una obligación de reconocer y ejecutar laudos en la jurisdicción de los Estados contratantes, sino que también tiene el efecto de que los laudos son vinculantes como sentencias definitivas de los tribunales de ese Estado (párrafo 79). No distingue entre el reconocimiento y la ejecución de los laudos dictados contra los inversores y los dictados contra los Estados ya que esto dejaría sin sentido al Artículo 55 del Convenio (párrafos 76–81). Esta interpretación está confirmada, además, por el objeto y propósito del Convenio, reflejado en el Preámbulo, y los travaux préparatoires (párrafos 78–82).
En respuesta a las objeciones de España y Zimbabue de que el Artículo 54 no puede considerarse un acuerdo “expreso” de someterse a la jurisdicción de los tribunales del RU a los efectos de la excepción prevista en la Sección 2(2) de la SIA, el Tribunal de Apelación interpretó lo que se entiende por “expreso”.
Siguiendo el razonamiento del Tribunal Superior de Australia, la renuncia a la inmunidad no solo debe deducirse de términos expresos sino también de implicancias que se desprenden claramente de las palabras y del contexto. [2] En consecuencia, el Artículo 54 del Convenio, basado en sus términos expresos, debe interpretarse en el sentido de que constituye un “acuerdo inequívoco del [E]stado de someterse a la jurisdicción” y de renuncia a la inmunidad (párrafos 92–96). Por lo tanto, la excepción a la inmunidad general es aplicable (Sección 2(2) de la SIA). Por consiguiente, el Tribunal de Apelación, siguiendo la decisión del Tribunal Superior de Australia, concluyó que los Estados contratantes del Convenio, in casu España y Zimbabue, no pueden oponerse al registro de los laudos del CIADI basándose en la inmunidad estatal (párrafo 103).
Por último, el Tribunal de Apelación abordó la objeción de España y Zimbabue de que este razonamiento va en contra de la posición “bien establecida” en el Derecho inglés de que el [A]rtículo III [de la Convención de Nueva York] no constituye una renuncia a la inmunidad jurisdiccional del Estado”. Este argumento fue simplemente desestimado ya que la CVDT no exige que, en la interpretación de un tratado, deba considerarse una posible interpretación cruzada de otro tratado con un asunto diferente (párrafo 102).
Excepción a la inmunidad general de jurisdicción bajo la Sección 9 de la SIA
Al pronunciarse sobre el Artículo 54 del Convenio, el Tribunal de Apelación no analizó en mayor detalle si la excepción bajo la Sección 9 de la SIA era aplicable (párrafo 104).
Nota
Al desestimar ambas apelaciones sobre la base de que el registro de un laudo del CIADI no puede objetarse alegando la inmunidad estatal, el Tribunal de Apelación ha contribuido al “amplio consenso internacional” —según las propias palabras del Tribunal— de que el Artículo 54 tiene el efecto de que los Estados contratantes han renunciado a su inmunidad jurisdiccional y constituye un acuerdo mutuo para someterse a la jurisdicción de los otros Estados contratantes (párrafos 60, 62).
Sin embargo, el Tribunal de Apelación no procedió a revisar la validez del acuerdo de arbitraje entre España y la demandante en el caso Infrastructure Services Luxembourg vs. España en virtud del Artículo 26 del TCE. En consecuencia, en el proceso de registro de un laudo del CIADI no parece haber lugar para impugnar la validez del acuerdo de arbitraje subyacente a menos que estas impugnaciones estuvieran comprendidas en la noción de “defensas excepcionales” disponibles si un laudo fuera cualquier otra sentencia definitiva, tal como se reconoce en Micula (párrafo 107).
Autor
Delphine Buyle licenciada en derecho de la Universidad de Ghent y actualmente cursa un Master en comercio internacional y derecho de las inversiones en la Universidad de Ámsterdam.
[1] Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l., Energia Termosolar B.V. vs. El Reino de España [2023] EWHC 234 (Comm); Antin Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Antin Energia Termosolar B.V. vs. El Reino de España (Laudo) [2018] Caso del CIADI No. ARB/13/3.
[2] Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l., Energia Termosolar B.V. vs. El Reino de España [2023] EWHC 234 (Comm), [26].