Tribunal del CIADI rechaza intento de Honduras de condicionar su consentimiento a arbitraje en el CAFTA-DR al agotamiento de los recursos internos
Honduras Próspera Inc., & Ors vs. La República de Honduras
Introducción
La decisión del caso Honduras Próspera Inc., St. John’s Bay Development Company LLC, and Próspera Arbitration Center LLC vs. La República de Honduras (Caso del CIADI No. ARB/23/2), Decisión sobre las Objeciones Preliminares de conformidad con el Artículo 10.20.5 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (CAFTA-DR), con fecha del 26 de febrero de 2025, aborda el requisito del agotamiento previo de los recursos locales en virtud del Artículo 26 del Convenio del CIADI. El tribunal del CIADI rechazó la objeción preliminar presentada por la República de Honduras (“Honduras”) (párrafo 140) de que la falta de cumplimiento de dicho requisito no habilitaba la jurisdicción del CIADI. El tribunal dictaminó, por dos motivos independientes, que las demandantes no estaban obligadas a agotar los recursos locales antes de iniciar el arbitraje ante el CIADI.
Antecedentes de la controversia
Las demandantes, Honduras Próspera Inc., St. John’s Bay Development Company LLC y Próspera Arbitration Center LLC, son sociedades constituidas de conformidad con las leyes del Estado de Delaware. Estas entidades se constituyeron en relación con el Desarrollo de Próspera ZEDE, Zona de Empleo y Desarrollo Económico, una forma de zona económica especial, establecida en la isla de Roatán, Honduras, conforme al marco legal de las ZEDE en dicho país.
El Marco Legal de las ZEDE fue establecido en 2013, y entre otras cosas, estipulaba que el Secretario Técnico podía firmar acuerdos de estabilidad jurídica con los inversores, y estipulaba expresamente que si la Ley de las ZEDE era derogada, permanecería vigente durante el periodo determinado en dichos acuerdos, que no podría ser inferior a 10 años.
En 2017, Honduras Próspera se constituyó como sociedad y presentó una solicitud para crear Próspera ZEDE. El 9 de marzo de 2021, Honduras Próspera y el Secretario Técnico suscribieron un Acuerdo para la Estabilidad Jurídica y la Protección de los inversionistas, que fue modificado el 18 de noviembre de 2021, y conforme al cual Honduras supuestamente acordó otorgar protecciones a la inversión, incluidas garantías referentes a la estabilización de derechos de no discriminación, derechos previstos en tratados así como una estabilización general de la ley hasta el 15 de enero de 2064, o hasta 10 años después de la derogación de la Ley de las ZEDE.
Tras un cambio de Gobierno, el Congreso Nacional de Honduras emitió dos decretos en abril de 2022: el Decreto 32-2022, para eliminar las disposiciones constitucionales sobre ZEDE de la Constitución de Honduras, y el Decreto 33-2022, que derogó la Ley de las ZEDE con efecto inmediato.
Las demandantes no tomaron acciones contra estas medidas ante los tribunales locales. Sin embargo, el 20 de septiembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de Honduras, en su sentencia basada en un recurso originalmente interpuesto por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en julio de 2021, confirmó la constitucionalidad del Decreto 33 y, además, declaró inconstitucional todo el Marco Legal de las ZEDE con efecto retroactivo.
El 3 de junio de 2022, las demandantes presentaron una Solicitud de Consultas y Negociación en virtud del CAFTA-DR, seguida de una Notificación Relativa a la Intención de Someter Reclamaciones a Arbitraje el 16 de septiembre de 2022. Ninguna recibió respuesta. El tribunal también dejó constancia de que Honduras notificó su denuncia al Convenio del CIADI el 24 de febrero de 2024, la cual entró en vigencia el 25 de agosto de 2024 de conformidad con el Artículo 71 de dicho Convenio (párrafo 59). Según el Artículo 72, la denuncia no afecta el consentimiento otorgado antes de que esta surta efecto. El 20 de diciembre de 2022, las demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje ante el CIADI en virtud del CAFTA-DR y del Acuerdo para la Estabilidad Jurídica y la Protección de los Inversionistas, alegando el incumplimiento de las disposiciones de NMF, nivel mínimo de trato y expropiación.
La cuestión del agotamiento de los recursos locales
La cuestión central en esta fase preliminar giraba en torno a si las demandantes estaban obligadas a agotar los recursos locales en Honduras antes de iniciar un arbitraje ante el CIADI. Honduras basó su objeción preliminar en una declaración incluida en el Decreto 41-88, mediante el cual Honduras aprobó y ratificó el Convenio del CIADI. El decreto estipulaba que los inversores deben agotar las vías administrativas y judiciales de la República de Honduras, como condición previa a la puesta en marcha de los mecanismos de solución de diferencias previstos en el Convenio (párrafos 49 y 93). Honduras aseveró que esto constituía un válido ejercicio de su derecho en virtud del Artículo 26 del Convenio del CIADI, que permite a los Estados contratantes condicionar su consentimiento al arbitraje al agotamiento previo de los recursos locales.
El tribunal abordó esta cuestión basándose en dos fundamentos.
Primer fundamento —renuncia a través del CAFTA-DR
El tribunal aceptó, en principio, que Honduras incorporó válidamente el Requisito de Agotamiento (párrafos 102 y 107) en el Decreto 41-88, de conformidad con el Artículo 26 del Convenio del CIADI. Sin embargo, determinó que Honduras había renunciado implícitamente al Requisito de Agotamiento cuando posteriormente ratificó el CAFTA-DR mediante el Decreto 10-2005 (párrafos 110 y 126).
La disposición en cuestión era el requisito de renuncia contenido en el Artículo 10.18.2(b) del CAFTA-DR, que habitualmente se describe como una cláusula de “no retorno”, la cual exige que un inversor renuncie, como condición previa a someter una demanda a arbitraje, a cualquier derecho a iniciar o continuar procedimientos ante cualquier tribunal o corte administrativa de cualquiera de las partes. El tribunal concluyó que estas dos obligaciones eran esencialmente incompatibles (párrafos 119 y 120). Honduras no puede, por un lado, exigir a los inversores que agoten los recursos locales y, por el otro, obligarlos a renunciar a todos los procedimientos nacionales como condición para acceder al arbitraje. Dado que el CAFTA-DR fue posterior en el tiempo y que, conforme a la Constitución de Honduras, los tratados internacionales prevalecen sobre el derecho interno en caso de conflicto (párrafo 120, citando el Artículo 18 de la Constitución), el Requisito de Agotamiento no se aplica a las demandas entabladas en virtud del CAFTA-DR.
Segundo fundamento —futilidad
Independientemente de lo antedicho, el tribunal determinó que, incluso si se aplicara el Requisito de Agotamiento, las demandantes estaban exentas de cumplirlo porque cualquier recurso a los tribunales hondureños habría sido obviamente inútil (párrafos 133 y 139).
El procedimiento que habría estado disponible para las demandantes, específicamente, una impugnación constitucional que culminara ante la Corte Suprema, ya había sido agotado. La Corte Suprema no solo había confirmado la constitucionalidad del Decreto 33 sino que había ido más allá, al declarar inconstitucional la totalidad del Marco Legal de las ZEDE (párrafo 134). Por lo tanto, considerando el efecto vinculante de tales resoluciones constitucionales, cualquier recurso interpuesto por las demandantes ante el mismo tribunal habría arrojado el mismo resultado.
El tribunal rechazó el argumento de Honduras de que la futilidad debía evaluarse únicamente en el momento de la presentación de la Solicitud de Arbitraje en diciembre de 2022, y aseveró, en cambio, que el análisis debía tener en cuenta todos los hechos conocidos en el momento de la decisión (párrafos 136 a 138). En la parte operativa, el tribunal desestimó la objeción preliminar, aplazó su decisión sobre los costos de la fase preliminar y ordenó la continuación del procedimiento (párrafo 140).
Conclusión
La decisión del caso Honduras Próspera constituye una contribución importante a la jurisprudencia sobre el agotamiento de los recursos locales en el arbitraje entre inversionista y Estado. La conclusión y análisis del tribunal sobre el efecto jurídico de la cláusula de no retorno frente al requisito de agotamiento refleja una interpretación coherente basada en el objeto y fin de las obligaciones del tratado, con el fin de evitar la ambigüedad y garantizar el acceso a la solución de controversias en virtud de un tratado.
La conclusión alternativa del tribunal, de que el recurso a los tribunales hondureños habría sido inútil, refuerza aún más el principio de que no puede obligarse a los inversores a agotar los recursos internos que no subsanen el ilícito internacional, tal como en este caso, donde la Corte Suprema del Estado receptor ya se había pronunciado de forma definitiva sobre la cuestión en contra de sus intereses.
Para Honduras, la decisión tiene consecuencias inmediatas en lo que respecta a varios casos pendientes en el CIADI donde ha planteado la misma objeción sobre el agotamiento de los recursos internos. El razonamiento del tribunal en el caso objeto de revisión, especialmente sobre la incompatibilidad entre la cláusula de no retorno y el Requisito de Agotamiento en virtud del CAFTA-DR, probablemente tenga un peso persuasivo sobre aquellos casos donde se aplique el mismo marco del tratado.
En general, la decisión tiene importantes implicancias para otros Estados que han incluido o introducido condiciones sobre el agotamiento de los recursos internos en virtud del Artículo 26 del Convenio del CIADI. Indica que tales condiciones pueden quedar sin efecto cuando instrumentos de tratado firmados posteriormente contengan clausulas, como la de no retorno o de renuncia, que son incompatibles con el requisito de agotamiento. Los Estados que procuren conservar dichas condiciones deben, por lo tanto, ejercer diligencia para mantener la coherencia y compatibilidad entre las condiciones de agotamiento y las cláusulas de renuncia contenidas en tratados de inversión posteriores y legislación nacional que regulen el arbitraje en el CIADI.
Nota
El tribunal arbitral estuvo presidido por el Profesor Dr. Juan Fernández-Armesto (nacional Español designado por la Secretaria General), por David W. Rivkin (nacional de los Estados Unidos designado por las demandantes) y por el Profesor Raúl E. Vinuesa (nacional argentino y español designado por la Secretaría General).
Autor
Ifeoluwa Oyemade abogado habilitado para ejercer en Nigeria y posee un Master en Derecho (LL.M) en Arbitraje Comercial Internacional de la Universidad de Queen, Kingston, Ontario, Canadá.