{"id":17429,"date":"2026-09-09T17:08:22","date_gmt":"2026-09-09T15:08:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=17429"},"modified":"2026-09-09T17:08:22","modified_gmt":"2026-09-09T15:08:22","slug":"tribunal-ingles-anula-parcialmente-un-laudo-basado-en-un-tratado-de-inversion-a-favor-de-un-accionista-de-samsung-ct-adeyemi-gomes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/09\/09\/tribunal-ingles-anula-parcialmente-un-laudo-basado-en-un-tratado-de-inversion-a-favor-de-un-accionista-de-samsung-ct-adeyemi-gomes\/","title":{"rendered":"Tribunal ingl\u00e9s anula parcialmente un laudo basado en un tratado de inversi\u00f3n a favor de un accionista de Samsung C&#038;T"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Rep\u00fablica de Corea vs. Elliott Associates LP<\/em> (2026) EWHC 368 (Comm), 23 de febrero de 2026<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Descripci\u00f3n General<\/strong><\/h3>\n<p>En el caso <em><a href=\"https:\/\/essexcourt.com\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Original-pdf-elliott-v-korea-pca-case-no-2018-51-judgment-of-the-high-court-of-justice-of-england-and-wales-2026-ewhc-368.pdf\">Rep\u00fablica de Corea vs. Elliott Associates LP<\/a><\/em>, el Tribunal Superior de Inglaterra (a trav\u00e9s del Juez Foxton) admiti\u00f3 parcialmente una impugnaci\u00f3n jurisdiccional presentada en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre EE.UU. y Corea (\u201c<strong>el ALC<\/strong>\u201d). La impugnaci\u00f3n fue entablada por la Rep\u00fablica de Corea (\u201c<strong>la demandante<\/strong>\u201d o \u201c<strong>el Estado de la demandante<\/strong>\u201d), en virtud de la Secci\u00f3n 67 de la Ley de Arbitraje inglesa de 1996 (\u201c<strong>la EAA<\/strong>\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s), solicitando que se anulara un laudo arbitral definitivo con fecha del 20 de junio de 2023 (\u201c<strong>el laudo<\/strong>\u201d) dictado en un arbitraje entre la demandante y Elliott Associates LP (\u201c<strong>la demandada<\/strong>\u201d) \u2014un fondo de inversi\u00f3n de Estados Unidos. La impugnaci\u00f3n del laudo fue decidida por un tribunal ingl\u00e9s, ya que la sede del arbitraje se situaba en Londres y era administrado por la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips83'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips84'>CPA<\/span><\/span> (Caso de la CPA No. 2018-51).<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2026, el Tribunal Comercial de Inglaterra y Gales (\u201c<strong>el tribunal<\/strong>\u201d) anul\u00f3 el laudo en la medida en que este concluy\u00f3 que el Servicio de Pensiones de Corea (como un \u00f3rgano del Estado de la demandante) hab\u00eda violado el Art\u00edculo 11.5 del ALC (p\u00e1rrafo 266(i)), al adoptar (o mantener) medidas que guardaban relaci\u00f3n con la demandada y su inversi\u00f3n. El tribunal remiti\u00f3 \u2014al tribunal arbitral\u2014 la cuesti\u00f3n de las consecuencias en materia de la causalidad de los incumplimientos derivados de las medidas restantes (p\u00e1rrafo 266(ii)).<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p>A partir de noviembre de 2014, la demandada y un fondo asociado, Elliott International LP (\u201c<strong>EILP<\/strong>\u201d), adquirieron una participaci\u00f3n, primero a trav\u00e9s de swaps de rendimiento total y despu\u00e9s mediante participaciones directas, en Samsung C&amp;T (\u201c<strong>SC&amp;T<\/strong>\u201d), una empresa coreana, alcanzando un total combinado del 6,96% al 25 de mayo de 2015 y un 7,12% de las acciones de SC&amp;T al momento de la fusi\u00f3n (p\u00e1rrafo 26). La demandada (y EILP) tambi\u00e9n tom\u00f3 posiciones cortas en acciones de Cheil Industries Inc (\u201c<strong>Cheil<\/strong>\u201d), cuyas acciones la demandada y EILP consideraron sobrevaluadas (p\u00e1rrafo 27). Tanto SC&amp;T como Cheil formaban parte del grupo Samsung Group (p\u00e1rrafo 31). Alrededor de la misma \u00e9poca, el Fondo Nacional de Pensiones de Corea (\u201c<strong>el <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips101'>NPF<\/span><\/strong>\u201d) \u2014que estaba gestionado por el Servicio Nacional de Pensiones de Corea (\u201c<strong>el NPS<\/strong>\u201d)\u2014 tambi\u00e9n pose\u00eda el 11,94% de las acciones de SC&amp;T, y por separado, el 4,61% de las acciones de Cheil (p\u00e1rrafo 28). La estructura de gobernanza interna de NPS le exig\u00eda que votara en contra de una fusi\u00f3n \u201csi se preve\u00eda que el valor para los accionistas pudiera verse perjudicado\u201d (p\u00e1rrafo 29).<\/p>\n<p>Tras el infarto sufrido por Geon-Hui Lee (el Presidente de Samsung Group) en mayo de 2014, las especulaciones de la prensa suger\u00edan que JY Lee (es decir, el hijo de Geon-Hui Lee) asumir\u00eda el control de la empresa de su padre (p\u00e1rrafo 31). Para facilitar la sucesi\u00f3n del control de Samsung Group a JY Lee mientras su padre a\u00fan estaba vivo, la familia Lee contempl\u00f3 realizar una fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil; el tribunal acept\u00f3 que la sucesi\u00f3n era \u201cun factor relevante\u201d en lo que respecta a la familia, pero no consider\u00f3 que fuese el \u00fanico factor que favoreciera la fusi\u00f3n (p\u00e1rrafo 31). El 15 de septiembre de 2014, JY Lee tuvo una reuni\u00f3n con la Presidenta Park (es decir, la Presidenta del Estado de la demandante en ese entonces) para discutir una posible fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil, y el tribunal consider\u00f3 probable que se haya discutido este asunto y que se haya obtenido el apoyo de la Presidenta Park a la fusi\u00f3n (p\u00e1rrafo 33). La demandada se opuso p\u00fablicamente a dicha fusi\u00f3n (p\u00e1rrafo 35).<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2015, se anunciaron los t\u00e9rminos de la fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil (p\u00e1rrafo 36) y, el 27 de mayo de 2015, la demandada se dirigi\u00f3 por escrito a la junta de SC&amp;T, criticando los t\u00e9rminos propuestos y alegando una \u201cconspiraci\u00f3n il\u00edcita\u201d (p\u00e1rrafo 38) con Cheil y la familia Lee. Adem\u00e1s, el 3 de junio de 2015, la demandada escribi\u00f3 al NPS comunic\u00e1ndole sus preocupaciones con respecto a la fusi\u00f3n propuesta (p\u00e1rrafo 39). El tribunal concluy\u00f3 que, el 29 de junio de 2015, la Presidenta Park dio personalmente la orden a los Secretarios Presidenciales de alto nivel \u201cde cuidar muy bien los derechos de voto de NPS\u201d (p\u00e1rrafo 42), que el tribunal interpret\u00f3 como una orden para la concreci\u00f3n de la fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil (p\u00e1rrafos 42\u201344 y 46\u201349).<\/p>\n<p>Finalmente, el 17 de julio de 2015, el NPS dio su voto a favor de la fusi\u00f3n, sin el cual no se hubiera cumplido el requisito de la mayor\u00eda de dos tercios (p\u00e1rrafo 73), lo que suscit\u00f3 dudas acerca de: (a) Si la conducta del NPS era atribuible a la demandante en virtud del ALC (p\u00e1rrafo 6(i)); (b) si la conducta tanto de la Oficina Presidencial de Corea como de la Presidenta Park (en conjunto denominados \u201c<strong>la Casa Azul<\/strong>\u201d) y el Ministerio coreano de Salud y Bienestar (\u201c<strong>el MHW<\/strong>\u201d) era atribuible a la demandante al amparo del ALC (p\u00e1rrafo 6(ii)); (c) En qu\u00e9 medida el NPS, el MHW y la Presidenta Park hab\u00edan tomado las acciones en cuesti\u00f3n teniendo en cuenta la postura de la demandada (p\u00e1rrafo 6(iii)); y (d) Si se hab\u00edan demostrado las acusaciones de corrupci\u00f3n \u2014derivadas de una reuni\u00f3n entre la Presidenta Park y JY Lee (p\u00e1rrafo 6(iv)). El tribunal no consider\u00f3 necesario realizar ninguna determinaci\u00f3n con respecto a la cuesti\u00f3n de supuestos actos de corrupci\u00f3n entre la Presidenta Park y JY Lee (p\u00e1rrafo 74).<\/p>\n<p>Tras la fusi\u00f3n, la demandada sufri\u00f3 p\u00e9rdidas en sus inversiones en SC&amp;T y Cheil (p\u00e1rrafo 75) y, el 13 de abril de 2018, present\u00f3 una notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n de someter sus demandas a arbitraje en virtud del Art\u00edculo 11.16(2) del ALC (p\u00e1rrafo 10). Durante ese arbitraje, la demandante (parte demandada en este procedimiento) present\u00f3 tres impugnaciones a la jurisdicci\u00f3n del tribunal arbitral (que el tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 como cuestiones secundarias). Estas tres impugnaciones jurisdiccionales son (p\u00e1rrafo 4): (a) Si las acciones objeto de la demanda constituyen \u201cmedidas\u201d; (b) En caso afirmativo, si se trata de \u201cmedidas adoptadas o mantenidas\u201d por la demandante; y (c) En caso afirmativo, si dichas medidas \u201cguardan relaci\u00f3n con\u201d la demandada y sus inversiones.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n secundaria\/impugnaci\u00f3n jurisdiccional (a) antes mencionada, la demandante hab\u00eda aseverado que no adopt\u00f3 ninguna \u201cmedida\u201d pertinente en lo que respecta al Art\u00edculo 1.4 del ALC, el cual establece que el t\u00e9rmino \u201cMedida incluye cualquier ley, regulaci\u00f3n, procedimiento, requisito o pr\u00e1ctica\u201d que se guarde relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n de la demandada (p\u00e1rrafo 10(i)). En respuesta, la demandada argument\u00f3 que la conducta de los \u00f3rganos, autoridades y funcionarios del Gobierno coreano constitu\u00eda una \u201cmedida\u201d en virtud del ALC (p\u00e1rrafo 10(i)).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n secundaria\/impugnaci\u00f3n jurisdiccional (b) indicada anteriormente, la demandante hab\u00eda alegado que no adopt\u00f3 ni mantuvo ninguna medida, dado que el NPS no era una entidad estatal (p\u00e1rrafo 10(ii)). En respuesta, la demandada asever\u00f3 que la conducta de la Presidenta Park; de la Casa Azul, del MHW (incluido el Ministro del MHW) y del NPS era atribuible en su totalidad a la demandante (p\u00e1rrafo 10(ii)(a\u2013c)).<\/p>\n<p>Con respecto a la cuesti\u00f3n secundaria\/impugnaci\u00f3n jurisdiccional (c) anteriormente identificada, la demandante hab\u00eda argumentado que ninguna de las medidas guardaban relaci\u00f3n con la demandada ya que no hab\u00eda una \u201cconexi\u00f3n jur\u00eddicamente significativa\u201d entre las medidas alegadas, la inversi\u00f3n de la demandada y la demandada en calidad de inversor (p\u00e1rrafo 10(iii)). En respuesta, la demandada aleg\u00f3 que tal conexi\u00f3n no requer\u00eda una conducta dirigida a un inversor, sino que \u00fanicamente exig\u00eda un nexo f\u00e1ctico suficiente entre las medidas adoptadas por el Estado receptor y los derechos del inversor afectado (p\u00e1rrafo 10(iii)). La demandada aleg\u00f3, por lo tanto, que las medidas de la demandante afectaron a algunos inversores (incluida la demandada) y que hab\u00eda suficientes pruebas (p\u00e1rrafos 42\u201369) de que la demandante hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n espec\u00edfica de discriminar a la demandada (p\u00e1rrafo 10(iii)).<\/p>\n<p>El tribunal arbitral rechaz\u00f3 las impugnaciones jurisdiccionales presentadas por la demandante (p\u00e1rrafo 12) y dictamin\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n dado que: (a) las acciones de la Casa Azul y del MHW constitu\u00edan \u201cmedidas\u201d (p\u00e1rrafo 13(ii)); (b) la conducta del NPS era atribuible a la demandante (p\u00e1rrafo 14(ii\u2013vi)); y que (c) las medidas de la demandante guardaban relaci\u00f3n con la demandada o su inversi\u00f3n (p\u00e1rrafo 15(i\u2013iv)). Thomas KC emiti\u00f3 una opini\u00f3n separada sobre la impugnaci\u00f3n jurisdiccional (c): estuvo de acuerdo con que se cumpl\u00eda el requisito pero afirm\u00f3 que exig\u00eda una conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha que un efecto adverso razonablemente previsible y, en su an\u00e1lisis, consider\u00f3 que las acciones de la Casa Azul y del MHW eran las medidas pertinentes, y no el voto del NPS por s\u00ed solo (p\u00e1rrafo 16).<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la demanda, el tribunal arbitral concluy\u00f3, <em>inter alia<\/em>, que la demandante hab\u00eda incumplido la Obligaci\u00f3n de Nivel M\u00ednimo de Trato en virtud del Art\u00edculo 11.5 del ALC (p\u00e1rrafo 18(i)). En el laudo, el tribunal arbitral concedi\u00f3 a la demandada una compensaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios de USD 48.490.428, lo que refleja una correcci\u00f3n relativa al tratamiento fiscal solicitada mediante una Decisi\u00f3n sobre las Solicitudes de Correcci\u00f3n e Interpretaci\u00f3n del laudo, con fecha del 1 de septiembre de 2023 (p\u00e1rrafo 21). Por lo tanto, la demandante solicit\u00f3 al tribunal la anulaci\u00f3n del laudo.<\/p>\n<p>En una sentencia anterior del 1 de agosto de 2024, el tribunal hab\u00eda desestimado la impugnaci\u00f3n de la demandante sin considerar el fondo de la demanda, dado que no se hab\u00eda planteado una cuesti\u00f3n jurisdiccional ((2024) EWHC 2037 (Comm)) (p\u00e1rrafo 2). Pero el Tribunal de Apelaci\u00f3n ingl\u00e9s anul\u00f3 dicha sentencia ((2025) EWCA Civ 905) (p\u00e1rrafo 2) y remiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n nuevamente al tribunal.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la cuesti\u00f3n central que deb\u00eda determinar el tribunal era si se hab\u00eda cumplido el requisito jurisdiccional en virtud del ALC en relaci\u00f3n con el laudo (p\u00e1rrafo 3). Seg\u00fan el tribunal, la cuesti\u00f3n principal tambi\u00e9n requer\u00eda la determinaci\u00f3n de las cuestiones secundarias mencionadas anteriormente (p\u00e1rrafo 4) (es decir, las tres impugnaciones jurisdiccionales planteadas por la demandante durante el arbitraje).<\/p>\n<h3><strong>Si la conducta del NPS era atribuible a la demandante<\/strong><\/h3>\n<p>Tanto la demandante como la demandada coincidieron en que los Art\u00edculos 2, 4, 5 y 8 de los Art\u00edculos sobre la Responsabilidad de los Estados por Actos Internacionalmente Il\u00edcitos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (\u201c<strong>los Art\u00edculos de la CDI<\/strong>\u201d) eran pertinentes para determinar esta cuesti\u00f3n (p\u00e1rrafos 89, 91, 92, 94 y 96).<\/p>\n<p>La demandante sostuvo que la conducta del NPS no pod\u00eda atribu\u00edrsele dado que el NPS ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica propia (p\u00e1rrafo 106). En respuesta, la demandada aleg\u00f3 que: (a) el NPS podr\u00eda ser considerado una \u201cautoridad central\u201d en virtud del Art\u00edculo 11.1(3)(a) del ALC (p\u00e1rrafo 98(i)); (b) la conducta disputada fue llevada a cabo por el NPS mientras ejerc\u00eda un poder delegado por una autoridad central al amparo del Art\u00edculo 11.1(3)(b) del ALC (p\u00e1rrafo 98(ii)); y que (c) la conducta del NPS era atribuible a la demandante sobre la base del derecho internacional consuetudinario en virtud del Art\u00edculo 8 de los Art\u00edculos de la CDI (p\u00e1rrafo 98(iii)).<\/p>\n<p>A la hora de determinar si el NPS es un \u00f3rgano del Estado, el tribunal destac\u00f3 que cuando una entidad tiene su propia personer\u00eda jur\u00eddica (conforme al derecho interno de un Estado), s\u00f3lo en circunstancias excepcionales dicha entidad constituir\u00e1 un \u00f3rgano estatal <em>de jure<\/em> (p\u00e1rrafo 126(i)). El tribunal tambi\u00e9n destac\u00f3 que s\u00f3lo en circunstancias excepcionales, una entidad (que no es un \u00f3rgano <em>de jure<\/em>), que realice actividades comerciales, constituir\u00e1 un \u00f3rgano estatal <em>de facto<\/em> (p\u00e1rrafo 126(ii) y (v)) la entidad debe tener \u201cuna extrema falta de independencia\u201d (p\u00e1rrafo 126(vi)) para ser considerada un \u00f3rgano del Estado. El tribunal, por lo tanto, dictamin\u00f3 que, dado que el NPS ten\u00eda su propia personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del derecho coreano (p\u00e1rrafo 140(v)), no era ni un \u00f3rgano estatal <em>de jure<\/em> (p\u00e1rrafo 150) ni un \u00f3rgano estatal <em>de facto<\/em> (p\u00e1rrafos 153, 154 y 159), especialmente debido a que el NPS no depend\u00eda del Estado de la demandante (p\u00e1rrafos 157 y 158) y dado que sus actividades eran de car\u00e1cter comercial (p\u00e1rrafo 155).<\/p>\n<p>En esencia, el tribunal sostuvo que la conducta del NPS no era atribuible a la demandante ya que la <em>lex specialis<\/em> entre las partes (es decir, el ALC entre la demandante y la demandada) no permit\u00eda la atribuci\u00f3n de la conducta (tal como dispone el Art\u00edculo 8 de los Art\u00edculos de la CDI) de un \u00f3rgano no estatal que act\u00faa bajo las instrucciones (o la direcci\u00f3n) de un Estado (p\u00e1rrafos 206 y 207). Sin embargo, el tribunal subray\u00f3 que ten\u00eda certeza de que la Presidenta Park, la Casa Azul, el Ministro del MHW (y el propio MHW) hab\u00edan instruido al personal del NPS que votara a favor de la fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil (p\u00e1rrafo 208), y que su conclusi\u00f3n habr\u00eda sido diferente de no ser por la <em>lex specialis<\/em> entre las partes (p\u00e1rrafo 210).<\/p>\n<h3><strong>Si las medidas impugnadas constituyen medidas adoptadas o mantenidas por la demandante<\/strong><\/h3>\n<p>La demandante aleg\u00f3 que \u201cel concepto de \u2018medida\u2019 abarca el mismo tipo de normas y pr\u00e1cticas legislativas, regulatorias o administrativas\u201d (p\u00e1rrafo 213) o el mismo nivel de actos soberanos formales (p\u00e1rrafo 213). Por ende, seg\u00fan la demandante, la medida impugnada deb\u00eda ser de car\u00e1cter gubernamental (o guardar relaci\u00f3n con actos soberanos formales) para calificar como medidas adoptadas o mantenidas por la demandante (p\u00e1rrafo 214). Por su lado, la demandada refut\u00f3 que ciertos aspectos del r\u00e9gimen regulatorio \u2014al que estaba sujeto el NPS\u2014 establec\u00edan que la medida impugnada (es decir, el voto decisivo del NPS a favor de la fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil) era de car\u00e1cter gubernamental (p\u00e1rrafo 173).<\/p>\n<p>El tribunal destac\u00f3 que, de conformidad con el Art\u00edculo 11.1(3)(b) del ALC, \u201clas medidas adoptadas o mantenidas por una Parte\u201d implica <em>inter alia<\/em> \u201clas medidas adoptadas o mantenidas por organismos no gubernamentales en ejercicio de las facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales\u201d (p\u00e1rrafo 162). Por consiguiente, el tribunal aclar\u00f3 que, seg\u00fan el Art\u00edculo 11.1(3)(b) del ALC, la medida impugnada debe ser una medida adoptada o mantenida por el NPS en ejercicio de un poder soberano, regulatorio o gubernamental que le haya sido delegado por la demandante (p\u00e1rrafo 167). Pero el tribunal discord\u00f3 con la demandante y determin\u00f3 que la \u201cmedida\u201d (conforme al Art\u00edculo 11.1(3)(b) del ALC) no se limitaba solamente a actos gubernamentales o soberanos para calificar como medidas adoptadas o mantenidas por la demandante (p\u00e1rrafos 215, 217 y 219).<\/p>\n<p>Sin embargo, el tribunal aclar\u00f3 que, si bien las medidas adoptadas o mantenidas por la Presidenta Park, la Casa Azul, el Ministro del MHW (y el propio MHW) constitu\u00edan medidas adoptadas o mantenidas por la demandante (p\u00e1rrafo 211), aquellas adoptadas o mantenidas por el NPS \u2014por el contrario\u2014 no constitu\u00edan medidas adoptadas o mantenidas por la demandante (p\u00e1rrafo 211). Adem\u00e1s, aunque el tribunal reconoci\u00f3 que el NPS era capaz de ejercer algunas facultades delegadas por el Estado, que pod\u00edan considerarse gubernamentales (p\u00e1rrafo 174), no concord\u00f3 con la demandada en que el ejercicio, por parte del NPS, de sus derechos de voto en la fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil constituyera un ejercicio de facultades gubernamentales (p\u00e1rrafos 175, 177 y 178).<\/p>\n<p>El tribunal considera que la interferencia de la Presidenta Park, la Casa Azul, el Ministro del MHW (y el propio MHW) constitu\u00eda una \u201cmedida\u201d que era \u201cgubernamental y no comercial\u201d (p\u00e1rrafo 223). No obstante, si bien el tribunal destac\u00f3 que la decisi\u00f3n del NPS de votar a favor de la fusi\u00f3n entre SC&amp;T y Cheil tambi\u00e9n constitu\u00eda una \u201cmedida\u201d (p\u00e1rrafo 224), determin\u00f3 que no se trataba de un ejercicio de autoridad soberana (p\u00e1rrafo 225).<\/p>\n<h3><strong>Si la medida impugnada guarda relaci\u00f3n con la demandada y su inversi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>La demandante objet\u00f3 que, al momento de determinar esta cuesti\u00f3n, el tribunal deb\u00eda analizar si la decisi\u00f3n de un accionista minoritario (es decir, el NPS) sobre c\u00f3mo ejercer sus derechos de voto, guardaba relaci\u00f3n con la postura de otros accionistas (como la demandada) (p\u00e1rrafo 235). Seg\u00fan la opini\u00f3n de la demandante, un an\u00e1lisis minucioso de esta cuesti\u00f3n requer\u00eda que el tribunal procediera a considerar el fondo de la demanda en la fase jurisdiccional (p\u00e1rrafo 235) \u2014un enfoque al cual la demandante se opuso. En respuesta (tal como se destac\u00f3 anteriormente), la demandada aleg\u00f3 <em>inter alia<\/em> que las medidas de la demandante afectaron a algunos inversores (incluida la demandada) y que hab\u00eda suficientes pruebas (p\u00e1rrafos 42\u201369) de que la demandante hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n espec\u00edfica de discriminar a la demandada (p\u00e1rrafo 10(iii)).<\/p>\n<p>El tribunal hizo hincapi\u00e9 en que no resultaba suficiente que la medida impugnada simplemente hubiera afectado a la inversi\u00f3n de la demandada (p\u00e1rrafos 226, 228). Por lo tanto, el tribunal aclar\u00f3 que debe haber una conexi\u00f3n \u201cjur\u00eddicamente significativa\u201d entre la medida y el da\u00f1o sufrido por la demandada (y su inversi\u00f3n) (p\u00e1rrafo 234), y que no existe una conexi\u00f3n como tal cuando el mero efecto de rebote de una medida afecta a los inversores, \u201cno porque la medida se aplique a ellos, sino por la relaci\u00f3n econ\u00f3mica con aquellos a quienes s\u00ed se aplica la medida\u201d (p\u00e1rrafo 234).<\/p>\n<p>Sin embargo, el tribunal no concord\u00f3 (con la demandante) en que deber\u00eda considerar el fondo para determinar esta cuesti\u00f3n (p\u00e1rrafo 237) y dictamin\u00f3 que la medida impugnada guardaba relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n de la demandada (p\u00e1rrafos 238 y 239).<\/p>\n<h3><strong>La impugnaci\u00f3n jurisdiccional de la Secci\u00f3n 67 presentada por la demandante<\/strong><\/h3>\n<p>Las demandas de la demandada (en calidad de demandante durante el arbitraje) se relacionaban tanto con las medidas adoptadas o mantenidas por el NPS (p\u00e1rrafo 242(ii)) (\u201c<strong>las Medidas del NPS<\/strong>\u201d) y aquellas adoptadas o mantenidas por la Casa Azul, el MHW y el Ministro del MHW (p\u00e1rrafo 242(i)) (\u201c<strong>las Medidas de la Casa Azul<\/strong>\u201d).<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien el tribunal concluy\u00f3 que el tribunal arbitral hab\u00eda ejercido debidamente su jurisdicci\u00f3n sobre las Medidas de la Casa Azul (p\u00e1rrafos 243 y 244), tambi\u00e9n determin\u00f3 que el tribunal hab\u00eda ejercido err\u00f3neamente su jurisdicci\u00f3n en cuanto a las Medidas del NPS (p\u00e1rrafos 243, 245 y 247). Por lo tanto, el tribunal hizo hincapi\u00e9 en que (tal como dispone la Secci\u00f3n 67 de la EAA) podr\u00eda anular parte de un laudo cuando este cumpliera \u201cla prueba de separabilidad\u201d (p\u00e1rrafo 254). Tal como sucede en el presente caso, el tribunal anul\u00f3 parcialmente el laudo en la medida en que este concluy\u00f3 que el NPS (como un \u00f3rgano del Estado demandante) hab\u00eda violado el Art\u00edculo 11.5 del ALC al adoptar o mantener medidas que guardan relaci\u00f3n con la demandada y su inversi\u00f3n (p\u00e1rrafo 266(i)). En cuanto a la causalidad de los incumplimientos del ALC, que hab\u00edan sido provocados por las Medidas de la Casa Azul, el tribunal remiti\u00f3 el laudo al tribunal arbitral para su reconsideraci\u00f3n (p\u00e1rrafo 266(ii)).<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>En conclusi\u00f3n, la importancia de este caso reside en la prioridad que otorg\u00f3 el tribunal a la disposici\u00f3n de atribuci\u00f3n del propio tratado por encima de las normas consuetudinarias del derecho internacional. Cuando un cap\u00edtulo de inversi\u00f3n define detalladamente qu\u00e9 medidas se consideran atribuibles a una parte, dicha definici\u00f3n funciona como la <em>lex specialis<\/em> entre las partes. El resultado es que la conducta que ser\u00eda atribuible a un Estado en virtud del Art\u00edculo 8 de los Art\u00edculos de la CDI, porque una entidad haya actuado siguiendo instrucciones del Estado o bajo su direcci\u00f3n o control puede, no obstante, recaer fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado cuando dicha entidad no sea un \u00f3rgano estatal ni ejerza facultades gubernamentales delegadas.<\/p>\n<hr \/>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>La decisi\u00f3n del tribunal fue dictada por el Juez Foxton. El tribunal arbitral (ante el cual se condujo el arbitraje \u2014que dio lugar a la impugnaci\u00f3n de la demandante en virtud de la Secci\u00f3n 67\u2014) estuvo compuesto por el Sr. Garibaldi, el Dr. Heiskanen y el Sr. Thomas KC.<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p><strong>Adeyemi Gomes<\/strong> es abogado, graduado en Nigeria, y actualmente cursa un Master en soluci\u00f3n de controversias internacionales (the MIDS) en el CIDS Geneva Centre for International Dispute Settlement en Suiza.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips77','Permanent Court of Arbitration'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips83','Cour permanente d\u2019arbitrage'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips84','Corte Permanente de Arbitraje'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips97','Communaut\u00e9 d\u2019Afrique de l\u2019Est'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips101','nation la plus favoris\u00e9e'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rep\u00fablica de Corea vs. Elliott Associates LP (2026) EWHC 368 (Comm), 23 de febrero de 2026<\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":17385,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[2260],"class_list":["post-17429","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards","tag-current-issue-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17429"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17430,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429\/revisions\/17430"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/17385"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}