{"id":17157,"date":"2026-04-21T18:49:08","date_gmt":"2026-04-21T16:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=17157"},"modified":"2026-04-21T18:49:08","modified_gmt":"2026-04-21T16:49:08","slug":"spentech-engineering-limited-vs-emiratos-arabes-unidos-el-estandar-de-falta-manifiesta-de-merito-juridico-bajo-la-regla-41-vismaya-hari","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/04\/21\/spentech-engineering-limited-vs-emiratos-arabes-unidos-el-estandar-de-falta-manifiesta-de-merito-juridico-bajo-la-regla-41-vismaya-hari\/","title":{"rendered":"Spentech Engineering Limited vs. Emiratos \u00c1rabes Unidos: El est\u00e1ndar de falta manifiesta de m\u00e9rito jur\u00eddico bajo la Regla 41"},"content":{"rendered":"<h2><em><strong>Spentech Engineering Limited vs. Emiratos \u00c1rabes Unidos<\/strong><\/em><\/h2>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa \u201cmanifiesta falta de m\u00e9rito jur\u00eddico\u201d?. En el caso <em>Spentech Engineering Limited vs. Emiratos \u00c1rabes Unidos<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/11573\">Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/24\/16<\/a>), el Estado demandado intent\u00f3, desde el principio, impugnar la jurisdicci\u00f3n del tribunal en virtud de la <a href=\"https:\/\/icsid.worldbank.org\/es\/reglas-y-reglamento\/convenio\/reglas-de-arbitraje-del-ciadi\/capitulo-VI-procedimientos-especiales\">Regla 41 del Reglamento de Arbitraje del CIADI<\/a>. Al hacerlo, este caso suscit\u00f3 importantes interrogantes: \u00bfLas instalaciones de una embajada forman parte del territorio del Estado de origen o del Estado receptor? \u00bfLos derechos contractuales y otros derechos intangibles pueden separarse de las obras de infraestructura f\u00edsicas subyacentes a la hora de caracterizar una inversi\u00f3n? y \u00bfC\u00f3mo debe determinarse el <em>situs<\/em> o el centro de gravedad de un proyecto multijurisdiccional en virtud de una cl\u00e1usula territorial de un <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span>?<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes del caso<\/strong><\/h3>\n<p>Entre 2016 y 2020, la Embajada de los Emiratos \u00c1rabes Unidos (EAU) en Mogadiscio, Somalia, adjudic\u00f3 varios contratos de construcci\u00f3n a Spentech Engineering (la \u201cdemandante\u201d). El alcance de las obras inclu\u00eda el proyecto del cuartel militar de Hodan (<em>Hodan Army Barracks Project<\/em>), el Hospital Sheikh Zayed, la Fase I del Proyecto de la Embajada y el suministro de equipamiento hospitalario. Para financiar estos proyectos, la demandante invirti\u00f3 fondos propios y obtuvo pr\u00e9stamos por un importe de USD 3,05 millones del Kenya Commercial Bank. Aunque estos contratos se firmaron en Somalia, se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n de los EAU y designaban a los tribunales dicho pa\u00eds como foro exclusivo.<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n del proyecto del cuartel militar de Hodan, todas las obras de construcci\u00f3n se llevaron a cabo en Somalia. La demandante aleg\u00f3 que no era viable gestionar todas las actividades relacionadas con el proyecto \u00edntegramente desde Somalia. Por ello, el CEO de la demandante adquiri\u00f3 oficinas en Dub\u00e1i, desde donde llev\u00f3 a cabo aspectos importantes de la ejecuci\u00f3n del contrato. Entre ellos se inclu\u00edan los planos arquitect\u00f3nicos y de ingenier\u00eda, las reuniones de gesti\u00f3n del proyecto, las decisiones sobre normas y especificaciones, la contrataci\u00f3n de proveedores y la compra de materiales, as\u00ed como las transacciones de pago.<\/p>\n<p>Los proyectos se suspendieron en octubre de 2020, en un contexto de tensiones diplom\u00e1ticas entre los EUA (el \u201c<strong>demandado<\/strong>\u201d) y Somalia, y debido al impacto de la pandemia de COVID-19. La demandante aleg\u00f3 que, cuando el proyecto se encontraba completado en un 92%, funcionarios de los EAU iniciaron un proceso de conciliaci\u00f3n con el CEO de la demandante en la embajada de los EUA (p\u00e1rrafo 57). En su relato de dicho proceso, la demandante aleg\u00f3 que los funcionarios del demandado fijaron el saldo pendiente en aproximadamente USD 6,7 millones, mientras que la demandante sostuvo que la cifra correcta era de aproximadamente USD 8,6 millones (p\u00e1rrafo 58). Adem\u00e1s, la demandante argument\u00f3 que su CEO fue detenido ilegalmente por funcionarios del demandado y sometido a un trato cruel y denigrante. Aleg\u00f3 que esta coacci\u00f3n condujo a la aceptaci\u00f3n de determinadas cantidades de liquidaci\u00f3n (p\u00e1rrafos 62-63). Las partes tambi\u00e9n discreparon sobre si la demandante ya hab\u00eda cobrado una suma en efectivo de aproximadamente USD 4,1 millones (p\u00e1rrafo 59). Otras acusaciones inclu\u00edan la incautaci\u00f3n de herramientas de construcci\u00f3n, equipos y objetos de valor, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n de los planos arquitect\u00f3nicos, los planos de ingenier\u00eda y secretos comerciales de la demandante (p\u00e1rrafos 60-61).<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante inici\u00f3 un procedimiento interno ante el Tribunal Administrativo de Abu Dabi, el cual fue desestimado sin la celebraci\u00f3n de una audiencia. En abril de 2024, inici\u00f3 un procedimiento de arbitraje ante el CIADI en virtud del TBI entre los EUA y Kenia de 2014, alegando el incumplimiento de m\u00faltiples disposiciones del tratado.<\/p>\n<h3><strong>Objeci\u00f3n conforme a la Regla 41<\/strong><\/h3>\n<p>El 31 de octubre de 2024, el demandado present\u00f3 una objeci\u00f3n preliminar en virtud de la <a href=\"https:\/\/icsid.worldbank.org\/es\/reglas-y-reglamento\/convenio\/reglas-de-arbitraje-del-ciadi\/capitulo-VI-procedimientos-especiales\">Regla 41 del Reglamento de Arbitraje del CIADI<\/a>, argumentando que las acusaciones de la demandante presentaban una manifiesta falta de m\u00e9rito jur\u00eddico. En virtud de dicha regla, una parte puede solicitar la desestimaci\u00f3n temprana de las reclamaciones que carezcan manifiestamente de m\u00e9rito jur\u00eddico mediante un procedimiento simplificado en una fase preliminar del procedimiento. Si es admitida, la objeci\u00f3n da lugar a un laudo que resuelve el caso en su totalidad.<\/p>\n<p>La demandante hizo hincapi\u00e9 en que los tribunales han aplicado sistem\u00e1ticamente un umbral estricto a la hora de determinar <a href=\"https:\/\/icsid.worldbank.org\/es\/procedimientos\/arbitraje\/convenio\/manifiesta-falta-de-merito-juridico\/2022\">si una demanda carece manifiestamente de m\u00e9rito jur\u00eddico<\/a> de conformidad con la Regla 41. Bas\u00e1ndose en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/2770\">PNG Sustainable Development vs. Pap\u00faa Nueva Guinea<\/a><\/em>, argument\u00f3 que las dudas relativas al alcance o la suficiencia jur\u00eddica de una demanda deben resolverse de modo que el caso pueda seguir adelante. Seg\u00fan la opini\u00f3n de la demandante, no corresponde resolver sumariamente cuestiones complejas relativas a la interpretaci\u00f3n de los tratados, la territorialidad y la calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en una fase preliminar.<\/p>\n<p>El demandado replic\u00f3 que la existencia de hechos controvertidos o de cuestiones jur\u00eddicamente complejas no impide la aplicaci\u00f3n de la Regla 41. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la desestimaci\u00f3n sumaria era adecuada cuando, aun admitiendo las alegaciones f\u00e1cticas <em>arguendo<\/em> de la demandante, el tribunal carece manifiestamente de jurisdicci\u00f3n en virtud del tratado. El demandado tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la falta de pruebas no impide que se aplique la Regla 41 cuando ninguna prueba concebible podr\u00eda subsanar el defecto jur\u00eddico.<\/p>\n<h3><strong>Fundamentos jurisdiccionales planteados en virtud de la Regla 41<\/strong><\/h3>\n<h4><em>Caracterizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n alegada<\/em><\/h4>\n<p>El demandado aleg\u00f3 que, en la solicitud de arbitraje, inicialmente la demandante describi\u00f3 la inversi\u00f3n como los proyectos de infraestructura llevados a cabo en la embajada de los EUA en Somalia. Sin embargo, tras las objeciones formuladas conforme a la Regla 41, la demandante redefini\u00f3 la inversi\u00f3n como un conjunto de \u201cinversiones intangibles\u201d que inclu\u00edan derechos contractuales, demandas pecuniarias y derechos de propiedad intelectual (\u201cPI\u201d), todos ellos expresamente protegidos por el TBI. El demandado sostuvo que esta modificaci\u00f3n no deb\u00eda permitirse porque las obras de infraestructura del proyecto se construyeron en las instalaciones de la embajada y no pertenec\u00edan a la demandante, por lo que quedaban fuera del \u00e1mbito de las inversiones protegidas en virtud del TBI. En su opini\u00f3n, el tribunal solo deber\u00eda evaluar las demandas tal y como se plantearon originalmente en la Solicitud de Arbitraje, ya que cualquier invocaci\u00f3n posterior de derechos intangibles equivaldr\u00eda a una \u201creformulaci\u00f3n\u201d del caso para satisfacer la definici\u00f3n del tratado (p\u00e1rrafos 91-93, p\u00e1rrafo 205).<\/p>\n<p>La demandante desminti\u00f3 estas acusaciones. Insisti\u00f3 en que la inversi\u00f3n descripta en la Solicitud de Arbitraje era id\u00e9ntica a la invocada en sus presentaciones posteriores. Aleg\u00f3 que en todo momento hab\u00eda afirmado la existencia de una inversi\u00f3n protegida en virtud del TBI y que no reclamaba la infraestructura f\u00edsica como la inversi\u00f3n. M\u00e1s bien, se basaba en elementos intangibles derivados del proyecto, que consist\u00edan en derechos contractuales, demandas de pago y derechos de PI sobre los planos arquitect\u00f3nicos y de ingenier\u00eda. La demandante argument\u00f3, adem\u00e1s, que estos derechos se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n de los EAU y eran exigibles ante los tribunales de los EAU en virtud de los contratos, lo que situaba la inversi\u00f3n dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico de dicho pa\u00eds (p\u00e1rrafos 94-98).<\/p>\n<h4><em>Si la inversi\u00f3n alegada fue realizada \u201cen el territorio\u201d de los EAU<\/em><\/h4>\n<p>La objeci\u00f3n formulada en virtud de la Regla 41 se centr\u00f3 en determinar si pod\u00eda considerarse que la inversi\u00f3n de la demandante estaba situada \u201cen el territorio\u201d de los EUA a los efectos del TBI, a pesar de que las obras f\u00edsicas se hab\u00edan llevado a cabo y estaban relacionadas con proyectos ubicados en las instalaciones de la Embajada de los EUA en Somalia.<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 1(1)(a) del TBI defin\u00eda la inversi\u00f3n como los activos invertidos \u201cen el territorio de la otra Parte Contratante\u201d. El demandado aleg\u00f3 que los proyectos de construcci\u00f3n quedaban fuera del \u00e1mbito territorial del TBI, ya que se ubicaban \u00edntegramente en Somalia, incluidas las instalaciones de la embajada. Para respaldar su argumento, EAU se bas\u00f3 en el <a href=\"https:\/\/www.oas.org\/36ag\/espanol\/doc_referencia\/convencion_viena.pdf\">Art\u00edculo 29 de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span> de 1969<\/a> y en los precedentes judiciales para dejar en claro que las instalaciones diplom\u00e1ticas de la Embajada de los EAU no formaban parte del territorio del Estado receptor, ni constitu\u00edan zonas sobre las que los EAU ejercieran derechos soberanos. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n de un \u201ctratado\u201d bajo el TBI era geogr\u00e1ficamente espec\u00edfica y no se extend\u00eda expresamente a las inversiones relacionadas con las misiones diplom\u00e1ticas (p\u00e1rrafos 124-133).<\/p>\n<p>La demandante objet\u00f3 que se realizara una interpretaci\u00f3n estrictamente geogr\u00e1fica y sostuvo que el Art\u00edculo 1(1)(a) del TBI se refer\u00eda a la \u201cjurisdicci\u00f3n territorial prescriptiva y ejecutiva\u201d. Esta interpretaci\u00f3n del \u201cterritorio\u201d se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras f\u00edsicas e inclu\u00eda tambi\u00e9n situaciones en las que el Estado ejerc\u00eda autoridad regulatoria y ejecutiva. Argument\u00f3 que, dado que los activos intangibles no pod\u00edan ubicarse geogr\u00e1ficamente, el requisito de territorialidad no deb\u00eda interpretarse en sentido estrictamente f\u00edsico (p\u00e1rrafos 140-141).<\/p>\n<h4><em>El centro de gravedad y el situs de la inversi\u00f3n alegada<\/em><\/h4>\n<p>El demandado aleg\u00f3 que el nexo territorial de una inversi\u00f3n debe determinarse en funci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, o centro de gravedad, tal como se observ\u00f3 en los casos <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/71\">Alpha Projektholding GmbH vs. Ucrania<\/a><\/em> y en <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/1018\">SGS vs. Filipinas<\/a><\/em>. En este caso, el centro de gravedad; es decir, la construcci\u00f3n f\u00edsica, se encontraba en la propia Somalia. Seg\u00fan argument\u00f3, su <em>situs<\/em> no pod\u00eda separarse del proyecto f\u00edsico. En cualquier caso, los v\u00ednculos contractuales con una embajada de los EAU, la elecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de los EAU y la jurisdicci\u00f3n de los tribunales no convert\u00edan a los proyectos en una inversi\u00f3n en el territorio de los EAU. El demandado invit\u00f3 al tribunal a considerar la supuesta inversi\u00f3n como un todo unificado cuyo centro de gravedad se encontraba en Somalia, tanto geogr\u00e1fica como econ\u00f3micamente (p\u00e1rrafos 152-174).<\/p>\n<p>La demandante propugn\u00f3 un enfoque m\u00e1s amplio y funcional. Sostuvo que el v\u00ednculo territorial deb\u00eda evaluarse a la luz de la autoridad de los EUA sobre las instalaciones de la embajada. Asimismo, afirm\u00f3 que la elecci\u00f3n del derecho aplicable y la elecci\u00f3n del foro son indicios de territorialidad. Bas\u00e1ndose en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/565\">Inmaris Perestrokia<\/a><\/em>, argument\u00f3 que se considera que una inversi\u00f3n fue realizada en un Estado receptor si dicho Estado se beneficia de ella en \u00faltima instancia. Seg\u00fan su opini\u00f3n, los proyectos beneficiaron a los EAU y su financiaci\u00f3n de dichos proyectos constituy\u00f3 una \u201cinyecci\u00f3n de fondos\u201d en la econom\u00eda de los EAU. Asimismo, hizo hincapi\u00e9 en que muchos de sus supuestos activos eran intangibles, incluidas las demandas de pago y los derechos de PI, los cuales carecen de ubicaci\u00f3n f\u00edsica. En su presentaci\u00f3n, tales derechos deber\u00edan localizarse donde fueran jur\u00eddicamente exigibles, es decir, en los EAU. Tambi\u00e9n destac\u00f3 las operaciones relacionadas con el proyecto llevadas a cabo en Dub\u00e1i para reforzar el nexo territorial con los EAU. Por \u00faltimo, la demandante sostuvo que estas cuestiones, especialmente la ubicaci\u00f3n territorial de los derechos intangibles y la aplicaci\u00f3n de la prueba del centro de gravedad, eran novedosas y no estaban resueltas, lo que requer\u00eda un desarrollo f\u00e1ctico completo y un an\u00e1lisis jur\u00eddico matizado. \u00danicamente sobre esa base, argument\u00f3 la demandante, no pod\u00eda afirmarse que la controversia careciera manifiestamente de m\u00e9rito jur\u00eddico y deb\u00eda continuar m\u00e1s all\u00e1 de la fase prevista en la Regla 41 (p\u00e1rrafos 175-196).<\/p>\n<h3><strong>Decisi\u00f3n y an\u00e1lisis del tribunal<\/strong><\/h3>\n<p>Al admitir la objeci\u00f3n del demandado basada en la Regla 41, el tribunal desestim\u00f3 el caso en la fase preliminar. Se abstuvo de formular cualquier determinaci\u00f3n f\u00e1ctica en esta fase del procedimiento. El an\u00e1lisis se limit\u00f3 a determinar si pose\u00eda jurisdicci\u00f3n para atender el caso de la demandante, ya que la falta de jurisdicci\u00f3n impedir\u00eda cualquier consideraci\u00f3n posterior (p\u00e1rrafo 199). El tribunal se\u00f1al\u00f3, y las partes estuvieron ampliamente de acuerdo, que una desestimaci\u00f3n en virtud de la Regla 41 requiere dos elementos: la demanda debe carecer de m\u00e9rito jur\u00eddico, y esa falta de m\u00e9rito jur\u00eddico debe ser \u201cmanifiesta\u201d (p\u00e1rrafo 69).<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la alegaci\u00f3n sobre la \u201cmanifiesta\u201d falta de m\u00e9rito jur\u00eddico en la jurisprudencia anterior del CIADI (como en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/1113\">Trans-Global Petroleum vs. Jordania<\/a><\/em>) exig\u00eda que la parte demandada fundamentara su objeci\u00f3n \u201cde forma clara y evidente, con relativa facilidad y rapidez\u201d. Aunque el tribunal reconoci\u00f3 que el umbral para la desestimaci\u00f3n sumaria es elevado, rechaz\u00f3 la idea de que las cuestiones complejas o novedosas nunca puedan resolverse en virtud de la Regla 41 (p\u00e1rrafo 202). Se\u00f1al\u00f3 que los tribunales siguen teniendo libertad para abordar las cuestiones jurisdiccionales en una fase temprana, en la que se puede realizar un an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre la base de hechos supuestos. Como punto de partida, el tribunal sostuvo que su evaluaci\u00f3n deb\u00eda basarse en las demandas originales de la Solicitud de Arbitraje. No se consider\u00f3 admisible el intento de la demandante de modificar su demanda en la fase de la Regla 41, trasladando el foco hacia los \u201cactivos intangibles\u201d (p\u00e1rrafo 221).<\/p>\n<p>En su determinaci\u00f3n sobre la falta de m\u00e9rito jur\u00eddico, el tribunal hizo una distinci\u00f3n, en primer lugar, entre el m\u00e9rito jur\u00eddico y el m\u00e9rito f\u00e1ctico. Subray\u00f3 que, en una evaluaci\u00f3n sumaria en virtud de la Regla 41, el tribunal debe dar por ciertos los hechos alegados por la demandante (p\u00e1rrafo 69). Partiendo de esta base, pas\u00f3 a examinar la cuesti\u00f3n jurisdiccional principal sobre si la demandante ten\u00eda una inversi\u00f3n \u201cen el territorio\u201d de los EAU de conformidad con el Art\u00edculo 1(1)(a) del TBI.<\/p>\n<p>En primer lugar, examin\u00f3 el estatus jur\u00eddico de las instalaciones diplom\u00e1ticas de conformidad con el derecho internacional. Remiti\u00e9ndose a instrumentos como la <a href=\"https:\/\/www.oas.org\/legal\/spanish\/documentos\/convencionviena.htm\">Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas<\/a>, el tribunal observ\u00f3 que, aunque las instalaciones de las embajadas son inviolables y est\u00e1n bajo el control del Estado de origen, siguen formando parte del territorio del Estado receptor. Consider\u00f3 que no hab\u00eda fundamento para considerar que el recinto de una embajada en el extranjero formara parte del territorio del Estado de origen a los efectos de un tratado de inversi\u00f3n (p\u00e1rrafos 223-238).<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tribunal recurri\u00f3 a las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados establecidas en la <a href=\"https:\/\/www.oas.org\/36ag\/espanol\/doc_referencia\/convencion_viena.pdf\">CVDT<\/a> para interpretar la expresi\u00f3n \u201cen el territorio de la otra Parte Contratante\u201d a la luz del objeto y el fin del tratado. Concluy\u00f3 que esta cl\u00e1usula supone una conexi\u00f3n geogr\u00e1fica con el territorio del Estado receptor. Ni el texto ni el contexto respaldaban la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a las inversiones ubicadas f\u00edsicamente en un tercer Estado por el mero hecho de estar vinculadas a las actividades diplom\u00e1ticas del Estado receptor (p\u00e1rrafos 225 y 231).<\/p>\n<p>En tercer lugar, el tribunal reconoci\u00f3 que ciertas inversiones modernas son multijurisdiccionales y que los tribunales a menudo eval\u00faan d\u00f3nde se centra la actividad econ\u00f3mica o d\u00f3nde se ejerce el control regulatorio. La demandante sostuvo que la actividad econ\u00f3mica principal se llev\u00f3 a cabo en Somalia y que los supuestos beneficios (como la infraestructura y los servicios locales) se obtuvieron principalmente en Somalia, aunque sirvieran a la presencia diplom\u00e1tica y la imagen de los EUA. El tribunal concluy\u00f3 que los supuestos derechos contractuales y de pago no pod\u00edan separarse de los proyectos subyacentes para trasladar la inversi\u00f3n a los EAU. El hecho de que los contratos se rigieran por la legislaci\u00f3n de los EAU, que las controversias pudieran someterse a los tribunales de los EAU o que determinadas actividades de gesti\u00f3n tuvieran lugar en Dub\u00e1i no alteraba la principal conexi\u00f3n territorial de la inversi\u00f3n. Adoptando un enfoque de unidad de la inversi\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 la supuesta inversi\u00f3n como un \u00fanico complejo de componentes interrelacionados cuyo centro de gravedad se situaba en Somalia. Rechaz\u00f3 que la demandante se basara en la jurisdicci\u00f3n prescriptiva, las cl\u00e1usulas contractuales de elecci\u00f3n de ley aplicable y la teor\u00eda de los beneficios como elementos suficientes para establecer un nexo territorial con los EAU (p\u00e1rrafos 235-237).<\/p>\n<p>En consecuencia, el tribunal dictamin\u00f3 que las demandas carec\u00edan manifiestamente de m\u00e9rito en virtud de la Regla 41. Dict\u00f3 un laudo por el que desestimaba el caso en su totalidad y orden\u00f3 a la demandante a asumir las costas judiciales del demandado y su parte de los gastos del arbitraje, junto con los intereses (p\u00e1rrafo 269).<\/p>\n<h4><em>Implicancias y Perspectivas<\/em><\/h4>\n<p>Seg\u00fan se ha informado, la demandante ha iniciado un procedimiento de anulaci\u00f3n. A la espera del resultado de dicho procedimiento, el laudo constituye un ejemplo notable de desestimaci\u00f3n total en el marco del mecanismo sumario del CIADI. La conclusi\u00f3n del tribunal de que las demandas carec\u00edan manifiestamente de m\u00e9rito jur\u00eddico demuestra la voluntad de los tribunales de inversi\u00f3n de velar por los l\u00edmites jurisdiccionales de los tratados y desestimar tempranamente las demandas deficientes. Al hacerlo, respalda los procedimientos de desestimaci\u00f3n temprana, como la Regla 41 en el arbitraje entre inversionistas y Estados, como respuesta a las cr\u00edticas de que la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'>ISDS<\/span> permite que controversias d\u00e9biles sigan avanzando en el sistema.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal arbitral estuvo presidido por Loretta Malintoppi (nacional italiana) y compuesto por Christopher Adebayo Ojo (nacional nigeriano designado por la demandante), Sir Christopher Greenwood (nacional brit\u00e1nico designado por el demandado) y Fedelma C. Smith como asistente del tribunal.<\/p>\n<h3><em>Autora<\/em><\/h3>\n<p>Vismaya Hari\u202fes abogada calificada en la India, actualmente cursa el Programa de Doble Grado NUS-MIDS en Arbitraje Internacional y Soluci\u00f3n de Controversias.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> ONU Comercio y Desarrollo. (2015). <em><a href=\"https:\/\/unctad.org\/system\/files\/official-document\/wir2015_en.pdf\">Informe sobre las Inversiones en el Mundo 2015: La reforma de la gobernanza de las inversiones internacionales<\/a><\/em>, Cap\u00edtulo IV. En este cap\u00edtulo se ofrecen sugerencias para reformar el sistema de ISDS mediante la inclusi\u00f3n de mecanismos que permitan desestimar r\u00e1pidamente las demandas infundadas, con el fin de evitar el desperdicio de recursos en completar los procedimientos cuando las demandas sean manifiestamente infundadas. [Solo disponible en ingl\u00e9s]\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips7','United Nations Conference on Trade and Development'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips8','Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips18','International Centre for Settlement of Investment Disputes'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips72','Investment Court System'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Spentech Engineering Limited vs. Emiratos \u00c1rabes Unidos<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":17228,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[2260],"class_list":["post-17157","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards","tag-current-issue-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17157"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17157\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17158,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17157\/revisions\/17158"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/17228"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}