{"id":17153,"date":"2026-04-21T18:48:53","date_gmt":"2026-04-21T16:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=17153"},"modified":"2026-04-21T18:48:53","modified_gmt":"2026-04-21T16:48:53","slug":"consentimiento-tras-denuncia-jurisdiccion-y-danos-meher-tandon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/04\/21\/consentimiento-tras-denuncia-jurisdiccion-y-danos-meher-tandon\/","title":{"rendered":"Consentimiento tras denuncia\u2014jurisdicci\u00f3n y da\u00f1os"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Smurfit Holdings B.V. vs. Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/em>, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/18\/49, Laudo Final con fecha del 28 de agosto de 2024<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>En un laudo dictado en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw182331.pdf\">Smurfit Holdings B.V. vs. Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/a><\/em>, un tribunal del CIADI orden\u00f3 a Venezuela a pagar USD 468,7 millones en concepto de da\u00f1os y perjuicios y costas por el incumplimiento del Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Reino de los Pa\u00edses Bajos y la Rep\u00fablica de Venezuela (\u201c<strong><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span><\/strong>\u201d).<\/p>\n<p>El laudo aborda dos cuestiones centrales en el arbitraje de inversiones contempor\u00e1neo: a) el efecto de la denuncia de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips0'>Convenci\u00f3n del CIADI<\/span> por un Estado sobre el consentimiento del inversor al arbitraje, y b) el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n il\u00edcita y otras violaciones conexas del tratado.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del tribunal confirm\u00f3 su jurisdicci\u00f3n y concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustancial. El \u00e1rbitro disidente, el profesor Howard Mann, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es fundamentalmente err\u00f3nea y emiti\u00f3 una disidencia total (disponible <a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw182332.pdf\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p>La demandante, Smurfit Holdings B.V., una empresa constituida en los Pa\u00edses Bajos, ten\u00eda inversiones en Venezuela a trav\u00e9s de filiales dedicadas a la fabricaci\u00f3n y venta de productos de embalaje.<\/p>\n<p>Desde mediados de la d\u00e9cada de 2000 en adelante, Venezuela adopt\u00f3 una serie de medidas econ\u00f3micas que afectaban a los inversores extranjeros, que inclu\u00edan controles de precios, restricciones cambiarias y limitaciones a la repatriaci\u00f3n de beneficios. Estas medidas se intensificaron durante la prolongada crisis econ\u00f3mica de Venezuela, caracterizada por hiperinflaci\u00f3n, inestabilidad monetaria y grave escasez de productos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>Venezuela notific\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el TBI, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2008, lo que activ\u00f3 la cl\u00e1usula de supervivencia del tratado por un plazo de 15 a\u00f1os. En septiembre de 2011, la demandante envi\u00f3 una carta a las autoridades venezolanas en la que manifestaba su consentimiento para someter las controversias actuales y futuras al CIADI en virtud del TBI (\u201c<strong>Carta de 2011<\/strong>\u201d). Posteriormente, el 24 de enero de 2012, Venezuela denunci\u00f3 el Convenio del CIADI, lo cual se hizo efectivo el 25 de julio de 2012.<\/p>\n<p>En 2018, las autoridades venezolanas tomaron el control de las filiales de la demandante en Venezuela. La empresa calific\u00f3 esta intervenci\u00f3n como una expropiaci\u00f3n directa il\u00edcita y, en diciembre de 2018, inici\u00f3 un arbitraje en el CIADI.<\/p>\n<h3><strong>Jurisdicci\u00f3n del tribunal<\/strong><\/h3>\n<p>Venezuela plante\u00f3 m\u00faltiples objeciones <em>ratione materiae<\/em>, <em>ratione temporis<\/em> y <em>ratione voluntatis<\/em> sobre la jurisdicci\u00f3n del tribunal, as\u00ed como objeciones de admisibilidad relativas a la participaci\u00f3n indirecta accionaria de la demandante.<\/p>\n<h4><em>La opini\u00f3n de la mayor\u00eda<\/em><\/h4>\n<p>Las objeciones de Venezuela a la jurisdicci\u00f3n y la admisibilidad fueron rechazadas por la mayor\u00eda del tribunal.<\/p>\n<p>El tribunal desestim\u00f3 las objeciones <em>ratione temporis<\/em> y <em>ratione materiae<\/em> presentadas por Venezuela relativas a la jurisdicci\u00f3n. Concluy\u00f3 que la inversi\u00f3n de la demandante era anterior a la terminaci\u00f3n del TBI y que, por lo tanto, segu\u00eda estando protegida en virtud de la cl\u00e1usula de supervivencia del tratado [p\u00e1rrafos 205-227, Laudo]. Asimismo, el tribunal dictamin\u00f3 que la inversi\u00f3n entraba dentro de la amplia definici\u00f3n basada en los activos del TBI y que el arbitraje basado en el tratado permit\u00eda a los accionistas reclamar p\u00e9rdidas en el valor de las acciones causadas por medidas dirigidas contra la empresa [p\u00e1rrafos 205\u2013227, Laudo].<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisdicci\u00f3n <em>ratione temporis<\/em>, la cuesti\u00f3n era determinar si la inversi\u00f3n de la demandante era anterior a la terminaci\u00f3n del TBI el 1 de noviembre de 2008, y, por lo tanto, si estaba cubierta por cl\u00e1usula de supervivencia de 15 a\u00f1os. Venezuela sostuvo que la demandante no demostr\u00f3 la propiedad de la inversi\u00f3n antes de la terminaci\u00f3n y que las reestructuraciones posteriores a 2008 hab\u00edan dado lugar a nuevas inversiones, que no estaban protegidas. El tribunal determin\u00f3 que la propiedad de la demandante se remontaba a finales de la d\u00e9cada de 1980, que la reorganizaci\u00f3n posterior no interrump\u00eda la continuidad y que la inversi\u00f3n se encontraba protegida por el TBI [p\u00e1rrafos 228\u2013246, Laudo].<\/p>\n<p>Las objeciones <em>ratione voluntatis<\/em> de Venezuela sobre la jurisdicci\u00f3n se refer\u00edan a su denuncia del Convenio del CIADI. La demandada aleg\u00f3 que el consentimiento al arbitraje no se hab\u00eda perfeccionado antes de su denuncia y que, por lo tanto, no pod\u00eda dar lugar a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. La mayor\u00eda rechaz\u00f3 esta objeci\u00f3n. Sostuvo que el Art\u00edculo 25 del Convenio del CIADI solo exige el consentimiento por escrito y que Venezuela ya hab\u00eda dado su consentimiento incondicional al arbitraje en el CIADI en el Art\u00edculo 9 del TBI. La carta de 2011 de la demandante constitu\u00eda una aceptaci\u00f3n por escrito de dicha oferta antes de la denuncia de Venezuela. En consecuencia, el Art\u00edculo 72 del Convenio del CIADI preservaba el consentimiento de las partes a pesar de la posterior retirada [p\u00e1rrafos 262-335, Laudo].<\/p>\n<p>Venezuela tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la demandante, como accionista indirecta, no pod\u00eda presentar demandas por medidas que afectaran a los activos que eran de propiedad de sus filiales venezolanas. Argument\u00f3 que tales demandas eran derivadas y, por lo tanto, inadmisibles. El tribunal concluy\u00f3, sin embargo, que el arbitraje entre inversionista y Estado basado en tratados permite a los accionistas reclamar la p\u00e9rdida del valor de sus acciones causada por medidas dirigidas a la empresa, y que las demandas de la demandante entraban perfectamente en este marco [p\u00e1rrafos 247-261, Laudo].<\/p>\n<h4><em>La opini\u00f3n disidente<\/em><\/h4>\n<p>El \u00e1rbitro disidente no estuvo de acuerdo con la admisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ratione voluntatis por parte de la mayor\u00eda. En su opini\u00f3n, la mayor\u00eda combin\u00f3 indebidamente ambos instrumentos (el Convenio del CIADI y el TBI), en lugar de interpretarlos y aplicarlos de forma independiente y acumulativa, tal como exige la jurisprudencia establecida en el marco del CIADI.<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n del CIADI depende de dos elementos diferentes y acumulativos \u2014es decir, la aplicabilidad del Convenio del CIADI en el momento de otorgar consentimiento mutuo y el consentimiento v\u00e1lido al arbitraje en virtud de un instrumento independiente, en este caso el TBI. La ratificaci\u00f3n del Convenio del CIADI, por si sola, no constituye un consentimiento al arbitraje, el cual requiere un consentimiento mutuo perfeccionado entre el inversor y el Estado receptor. Seg\u00fan su opini\u00f3n, la mayor\u00eda cometi\u00f3 un error al adoptar un enfoque de interpretaci\u00f3n \u201chol\u00edstico\u201d que de hecho fusionaba el TBI con el Convenio del CIADI en un \u00fanico r\u00e9gimen integrado, contrariamente a lo dispuesto en el Art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena y en la anterior jurisprudencia del CIADI.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n disidente, el \u00e1rbitro admiti\u00f3 que el consentimiento generalizado pod\u00eda satisfacer el requisito formal por escrito previsto en el Art\u00edculo 25 del Convenio, pero concluy\u00f3 que la carta de 2011 de la demandante no constitu\u00eda una aceptaci\u00f3n v\u00e1lida de la oferta de Venezuela en virtud del TBI. Seg\u00fan su an\u00e1lisis, el Art\u00edculo 9 del TBI contemplaba el consentimiento \u00fanicamente en relaci\u00f3n con una controversia <em>espec\u00edfica<\/em>. La carta se limitaba a expresar un consentimiento prospectivo con respecto a controversias futuras y, por lo tanto, no perfeccionaba el consentimiento mutuo. Dado que no se hab\u00eda perfeccionado ning\u00fan consentimiento antes de la denuncia del Convenio del CIADI por parte de Venezuela en 2012, la opini\u00f3n disidente concluy\u00f3 que la Solicitud de Arbitraje de 2018 no pod\u00eda establecer la jurisdicci\u00f3n del CIADI. En su opini\u00f3n, el Art\u00edculo 72 del Convenio del CIADI solo preserva los derechos y obligaciones derivados del consentimiento ya perfeccionado antes de la denuncia.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, la opini\u00f3n disidente rechaza la teor\u00eda de \u201cpuente\u201d de la mayor\u00eda, seg\u00fan la cual la cl\u00e1usula de supervivencia del TBI limita o anula efectivamente el derecho de denuncia de Venezuela previsto en el Art\u00edculo 71 del Convenio del CIADI. En su opini\u00f3n, este enfoque equivale a una modificaci\u00f3n inadmisible de un tratado multilateral mediante una interpretaci\u00f3n, lo cual contradice el Art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n de Viena y excede las facultades de los \u00e1rbitros.<\/p>\n<h3><strong>Conclusiones sobre responsabilidad, da\u00f1os y compensaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<h4><em>La opini\u00f3n de la mayor\u00eda<\/em><\/h4>\n<p>En cuanto al fondo, la mayor\u00eda consider\u00f3 que Venezuela hab\u00eda expropiado il\u00edcitamente determinados t\u00edtulos de propiedad y hab\u00eda infringido el est\u00e1ndar de trato justo y equitativo (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span>) y las protecciones del tratado a trav\u00e9s de un patr\u00f3n de interferencia con las operaciones de la demandante [p\u00e1rrafos 357-608, Laudo].<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 reparaci\u00f3n plena por los da\u00f1os que, presuntamente, hab\u00edan sufrido sus inversiones como consecuencia de las medidas adoptadas por Venezuela. Afirm\u00f3 que esto inclu\u00eda: (i) da\u00f1os y perjuicios hist\u00f3ricos por la confiscaci\u00f3n de las propiedades, retrasos en la emisi\u00f3n de certificados de IVA y restricciones a la repatriaci\u00f3n de dividendos; (ii) da\u00f1os y perjuicios derivados de la expropiaci\u00f3n il\u00edcita del negocio de Smurfit por parte de Venezuela en 2018; y (iii) da\u00f1os morales por el trato dispensado a Smurfit y a sus empleados durante y despu\u00e9s de la expropiaci\u00f3n. El tribunal estructur\u00f3 su an\u00e1lisis sobre da\u00f1os y perjuicios en torno a cuatro categor\u00edas: a) el est\u00e1ndar de compensaci\u00f3n aplicable, b) la causalidad y la culpa concurrente, c) el c\u00e1lculo de los da\u00f1os y perjuicios y d) los intereses y ajustes complementarios.<\/p>\n<p><strong>Est\u00e1ndar de compensaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 reparaci\u00f3n plena por las p\u00e9rdidas hist\u00f3ricas, la expropiaci\u00f3n de 2018 y las violaciones relacionadas con el tratado, argumentando que, debido a la ausencia de un est\u00e1ndar expreso de expropiaci\u00f3n il\u00edcita o violaciones de TJE, era necesario aplicar el derecho internacional consuetudinario. Venezuela sostuvo que el Articulo 6(c) del TBI entre los Pa\u00edses Bajos y Venezuela, que prev\u00e9 una compensaci\u00f3n al valor justo de mercado, serv\u00eda como el est\u00e1ndar exclusivo <em>lex specialis<\/em> para todas las demandas relacionadas con la expropiaci\u00f3n, y que las p\u00e9rdidas que no se relacionaban con la expropiaci\u00f3n ya estaban contempladas en la valuaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. Bas\u00e1ndose en el Art\u00edculo 6(c) del TBI y el derecho internacional consuetudinario, el tribunal dictamin\u00f3 que el est\u00e1ndar pertinente converg\u00eda en el valor justo de mercado de la inversi\u00f3n. Se rehus\u00f3 a adoptar un enfoque diferenciado propuesto por la demandante, que consist\u00eda en calcular los da\u00f1os y perjuicios haciendo una comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n financiera real del inversor y la situaci\u00f3n hipot\u00e9tica en la que se habr\u00eda encontrado de no haberse producido el hecho il\u00edcito [p\u00e1rrafos 609\u2013620, Laudo].<\/p>\n<p><strong>Causalidad y culpa concurrente<\/strong><\/p>\n<p>Venezuela aleg\u00f3 que la demandante no hab\u00eda demostrado la relaci\u00f3n de causalidad entre las medidas estatales y las p\u00e9rdidas reclamadas, haciendo hincapi\u00e9 en que la compensaci\u00f3n debe basarse en pruebas fehacientes y no especulativas, y afirmando que los inversores no pueden trasladar al Estado las consecuencias de sus propias decisiones empresariales. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 una reducci\u00f3n del 75% por culpa concurrente, alegando que la conducta de la demandante desencaden\u00f3 procedimientos de recuperaci\u00f3n, medidas regulatorias e incluso la p\u00e9rdida de su negocio, y que la empresa no hab\u00eda agotado los recursos internos para la devoluci\u00f3n del IVA y la transferencia de dividendos. La demandante replic\u00f3 que la causalidad, de conformidad con el Art\u00edculo 31 de los Art\u00edculos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Il\u00edcitos, solo requiere un \u201cv\u00ednculo causal suficiente\u201d y previsibilidad inmediata, requisitos que hab\u00eda cumplido mediante pruebas periciales, y que la culpa concurrente solo surge en casos de conducta gravemente il\u00edcita por parte del inversor, lo cual no proced\u00eda en este caso.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 los argumentos de Venezuela de que los da\u00f1os y perjuicios eran especulativos o de que la compensaci\u00f3n deb\u00eda reducirse por culpa concurrente. Sostuvo que las medidas de Venezuela causaron directamente la p\u00e9rdida de las propiedades, las operaciones comerciales, las devoluciones del IVA y la transferencia de dividendos. Tambi\u00e9n desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n de que el Art\u00edculo 9(3) del TBI exig\u00eda al tribunal rastrear las p\u00e9rdidas a lo largo de la cadena corporativa o examinar los estados financieros de la sociedad neerlandesa, sosteniendo que el tratado no exige el seguimiento de flujos espec\u00edficos de dividendos u operaciones bancarias a lo largo de la cadena de inversi\u00f3n [p\u00e1rrafos 621\u2013633, Laudo].<\/p>\n<p><strong>C\u00e1lculo de da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>La controversia dio lugar a varias categor\u00edas de demandas por da\u00f1os y perjuicios, tal y como se ha indicado anteriormente. El tribunal adopt\u00f3 un enfoque diferenciado en funci\u00f3n de los activos.<\/p>\n<p>En cuanto a las propiedades, el tribunal rechaz\u00f3 el m\u00e9todo basado en el valor contable propuesto por la demandada y, en su lugar, adopt\u00f3 el m\u00e9todo de valuaci\u00f3n por hect\u00e1rea utilizando el flujo de caja descontado propuesto por la demandante, ya que reflejaba mejor el potencial de generaci\u00f3n de ingresos de las tierras y las condiciones de mercado pertinentes a la fecha de valuaci\u00f3n [p\u00e1rrafos 634-642, Laudo].<\/p>\n<p>En cuanto a las p\u00e9rdidas financieras hist\u00f3ricas vinculadas a los controles cambiarios de Venezuela, el tribunal sostuvo que solo pod\u00edan utilizarse las tasas de cambio oficiales legalmente disponibles en los momentos pertinentes, y que la tasa oficial aplicada durante el breve per\u00edodo de reapertura de 2017-2018 reg\u00eda ese segmento del c\u00e1lculo. Asimismo, decidi\u00f3 que las p\u00e9rdidas pasadas deb\u00edan actualizarse utilizando el costo de endeudamiento del Grupo Smurfit, en lugar de \u00edndices de referencia financieros m\u00e1s amplios [p\u00e1rrafos 643-665, Laudo].<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00e9ditos del IVA, el tribunal consider\u00f3 razonable un plazo de tramitaci\u00f3n de 30 d\u00edas h\u00e1biles, rechaz\u00f3 la fuerte reducci\u00f3n propuesta por Venezuela y su argumento de que los cr\u00e9ditos deb\u00edan tratarse como dividendos diferidos, y concedi\u00f3 USD 125,6 millones por las p\u00e9rdidas relacionadas con el IVA [p\u00e1rrafos 666-682, Laudo].<\/p>\n<p>En torno a la demanda relativa a la transferencia de dividendos, el tribunal excluy\u00f3 determinados conceptos, como los ajustes vinculados a pr\u00e9stamos internos y un dividendo de 2009 no demostrado, al no existir pruebas que los respaldaran. Concedi\u00f3 USD 218,6 millones por las p\u00e9rdidas restantes derivadas de las restricciones impuestas por Venezuela a las transferencias de dividendos [p\u00e1rrafos 683-693, Laudo].<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al negocio confiscado por el Estado en 2018, el tribunal adopt\u00f3 las hip\u00f3tesis presentadas por el perito de Venezuela sobre el riesgo econ\u00f3mico, la estructura de financiaci\u00f3n, el crecimiento previsto, los m\u00e1rgenes de beneficio y las necesidades de capital de trabajo. Bas\u00e1ndose en estos datos y rechazando el enfoque de comparaci\u00f3n de mercado propuesto por la demandante, valu\u00f3 el negocio en USD 47,3 millones al 28 de agosto de 2018 [p\u00e1rrafo 694\u2013730, Laudo].<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 da\u00f1os morales por el supuesto maltrato, intimidaci\u00f3n y detenci\u00f3n ilegal de dos empleados <em>senior<\/em> durante la intervenci\u00f3n del Estado en sus operaciones, alegando que dicha conducta \u2014que incluy\u00f3 amenazas, humillaciones y la detenci\u00f3n en condiciones hostiles\u2014 caus\u00f3 graves da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos y da\u00f1\u00f3 la reputaci\u00f3n de la empresa. El tribunal dictamin\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para conceder una compensaci\u00f3n por da\u00f1os morales, a pesar de la ausencia de una referencia expresa en el TBI. Razon\u00f3 que el Art\u00edculo 9(3), que se refiere de manera general a los \u201cda\u00f1os\u201d causados por una violaci\u00f3n del tratado, no excluye los da\u00f1os morales, y que los tribunales de inversi\u00f3n pueden conceder dicha compensaci\u00f3n en circunstancias excepcionales. El tribunal rechaz\u00f3 la sugerencia de la demandada de que dicho maltrato era \u201cnormal\u201d o intrascendente. Sin embargo, al no encontrar fundamento para la metodolog\u00eda de valuaci\u00f3n del 10% propuesta por la demandante, el tribunal concedi\u00f3 una compensaci\u00f3n simb\u00f3lica por da\u00f1os morales de un bol\u00edvar. [p\u00e1rrafos 731-752, Laudo].<\/p>\n<p>En total, el tribunal concedi\u00f3 una suma de USD 394,57 millones (m\u00e1s intereses) en concepto de la p\u00e9rdida de propiedad, p\u00e9rdidas relacionadas con el IVA, restricciones a los dividendos y el negocio expropiado, as\u00ed como un bol\u00edvar en concepto de da\u00f1os morales, lo que refleja un ejercicio de cuantificaci\u00f3n detallado y en funci\u00f3n de cada cuesti\u00f3n planteada, en lugar de una \u00fanica valuaci\u00f3n global.<\/p>\n<h4><em>La opini\u00f3n disidente<\/em><\/h4>\n<p>En su opini\u00f3n disidente el \u00e1rbitro se\u00f1al\u00f3 que, aun admitiendo la jurisdicci\u00f3n sobre las demandas propias de la demandante en virtud del Art\u00edculo 1(b)(ii), esta no demostr\u00f3 la existencia de da\u00f1os y perjuicios \u201cal nacional afectado\u201d, tal y como exige el Art\u00edculo 9(3). La argumentaci\u00f3n sobre los da\u00f1os y perjuicios se basa \u00edntegramente en la suposici\u00f3n de que las p\u00e9rdidas registradas a nivel de la filial se trasladaron autom\u00e1ticamente a lo largo de la cadena de propiedad, sin presentar estados financieros, pruebas de flujo de caja, impactos en la valuaci\u00f3n de las acciones ni ninguna documentaci\u00f3n que demostrara p\u00e9rdidas para la demandante en s\u00ed misma. Su propio perito admiti\u00f3 haber supuesto, y no verificado, que el efectivo y los dividendos se transfirieron a la entidad neerlandesa, lo que fue contradicho directamente por el antiguo director general de las operaciones venezolanas, quien declar\u00f3 que los dividendos se pagaron a la empresa matriz irlandesa, y no a Smurfit Holdings. Sobre esta base, la opini\u00f3n disidente concluye que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba para la concesi\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El laudo revela una divisi\u00f3n fundamental en cuanto a la relaci\u00f3n entre el consentimiento basado en el tratado y la retirada de un Estado del Convenio del CIADI. La mayor\u00eda adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica con el objeto de preservar el acceso de los inversores al arbitraje en virtud de la cl\u00e1usula de supervivencia del TBI, mientras que la opini\u00f3n disidente insisti\u00f3 en la estricta observancia de los l\u00edmites temporales del consentimiento previstos en el Convenio del CIADI, subrayando que los Estados siguen teniendo libertad para restringir o poner fin al acceso al arbitraje por parte de los inversores mediante los mecanismos de retirada y terminaci\u00f3n previstos en el r\u00e9gimen que rige los tratados.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se destaca por la predisposici\u00f3n de la mayor\u00eda a considerar el consentimiento basado en un tratado y el Convenio del CIADI como parte de un \u00fanico marco interpretativo. Si bien este enfoque da prioridad a la estabilidad de los mecanismos de protecci\u00f3n de los inversores, tambi\u00e9n plantea dudas sobre hasta qu\u00e9 punto los tribunales pueden basarse en la interpretaci\u00f3n de un tratado para mantener su jurisdicci\u00f3n despu\u00e9s de que un Estado haya ejercido su derecho a retirarse del sistema del CIADI. Este caso, por lo tanto, pone de relieve la tensi\u00f3n persistente en el arbitraje de las inversiones, entre los enfoques interpretativos destinados a preservar la eficacia de las protecciones de los tratados y aquellos basados en una concepci\u00f3n m\u00e1s estricta del consentimiento estatal.<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Ricardo Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez (Presidente, nacional mexicano, designado por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI), Elliot Polebaum (nacional de EE.UU., designado por la demandante) y Howard Mann (nacional canadiense, designado por la demandada). La opini\u00f3n disidente fue emitida por Howard Mann.<\/p>\n<h3><em>Autora<\/em><\/h3>\n<p>Meher Tandon es abogada calificada en la India, especializada en soluci\u00f3n de controversias internacionales.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips0','Convenci\u00f3n del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Smurfit Holdings B.V. vs. Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":17225,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[2260],"class_list":["post-17153","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards","tag-current-issue-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17153"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17153\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17154,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17153\/revisions\/17154"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/17225"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}