{"id":16865,"date":"2026-01-19T15:34:32","date_gmt":"2026-01-19T14:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16865"},"modified":"2026-04-21T19:11:41","modified_gmt":"2026-04-21T17:11:41","slug":"definicion-de-la-autodeterminacion-en-medio-de-restricciones-estatales-lecciones-del-caso-lupaka-gold-vs-peru-naimeh-masumy","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/01\/19\/definicion-de-la-autodeterminacion-en-medio-de-restricciones-estatales-lecciones-del-caso-lupaka-gold-vs-peru-naimeh-masumy\/","title":{"rendered":"Definici\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n en medio de restricciones estatales: lecciones del caso Lupaka Gold vs. Per\u00fa"},"content":{"rendered":"<p>El 25 de junio de 2025, el tribunal del caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw1827033.pdf\">Lupaka Gold Corp. vs. Per\u00fa<\/a><\/em> emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin precedentes, en la que concedi\u00f3 al inversor una compensaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios de USD 40 millones. Esta <a href=\"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/01\/19\/actos-de-comunidades-campesinas-son-atribuibles-al-estado-deepti-panda\/\">sentencia<\/a> puso de relieve la responsabilidad del Per\u00fa por no haber garantizado \u201cprotecci\u00f3n y seguridad plenas\u201d frente a la interferencia de terceros, as\u00ed como por los actos de una comunidad Ind\u00edgena local, atribuidos al Estado en virtud de los Art\u00edculos 4 y 5 de los <a href=\"https:\/\/docs.un.org\/es\/a\/RES\/56\/83\">Art\u00edculos sobre Responsabilididad del Estado por Hechos Internacionalmente Il\u00edcitos<\/a> (\u201cARSIWA\u201d) de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. Aunque este caso se encuentra enmarcado como una controversia convencional sobre la protecci\u00f3n plena, la diligencia debida y la atribuci\u00f3n estatal, el laudo revela de manera contundente las severas limitaciones impuestas al derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades Ind\u00edgenas. Subraya una estructura de gobernanza firmemente centrada en el Estado, en la que este conserva la autoridad supervisora \u00faltima sobre los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo sostiene que los tribunales de inversi\u00f3n suelen adoptar un marco interpretativo excesivamente restrictivo a la hora de evaluar la gobernanza en contextos de autodeterminaci\u00f3n. Este marco divide la gobernanza en categor\u00edas internas y externas, lo que se aleja considerablemente de las definiciones m\u00e1s amplias establecidas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y otros \u00f3rganos jurisdiccionales internacionales. El enfoque actual en la personalidad jur\u00eddica, el reconocimiento constitucional, la estructura institucional y el estatus de derecho p\u00fablico limita la comprensi\u00f3n de la gobernanza en el marco del derecho de los Pueblos Ind\u00edgenas a la autodeterminaci\u00f3n. La formulaci\u00f3n restringida revela un marco de gobernanza dentro del sistema de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips58'>ISDS<\/span><\/span> que, aunque sea aparentemente cooperativo, en \u00faltima instancia reasigna la responsabilidad y las acciones de las comunidades Ind\u00edgenas al Estado, socavando la expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<h2><strong>Enfoque del tribunal sobre la gobernanza, la autoridad Ind\u00edgena y la atribuci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>El caso <em>Lupaka Gold vs. Per\u00fa<\/em> pone de relieve las dificultades que encuentran los tribunales de inversi\u00f3n para establecer los limites normativos de la libre determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la noci\u00f3n de gobernanza y agencia estatal. El caso gira en torno a una controvertida explotaci\u00f3n minera en las tierras ancestrales de la Comunidad de Par\u00e1n, que posee un estrecho legado de autogobierno y v\u00ednculos espirituales con su territorio (p\u00e1rrafos 113(b), 257-259, 360-361, 631(iii)). La Comunidad de Par\u00e1n procur\u00f3 hacer valer su autoridad mediante protestas, ocupaciones y bloqueos, acciones que interrumpieron las operaciones mineras, lo que dio lugar a acusaciones de que Per\u00fa viol\u00f3 el Art\u00edculo 805 del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips115'>TLC<\/span> entre Canad\u00e1 y Per\u00fa al no ejercer la debida diligencia y garantizar protecci\u00f3n y seguridad plenas (PSP) frente la interferencia de terceros.<\/p>\n<p>En este contexto, la interpretaci\u00f3n del tribunal de Lupaka desvirtu\u00f3 las protestas de la Comunidad de Par\u00e1n, consider\u00e1ndolas no como expresiones v\u00e1lidas de autogobierno Ind\u00edgena, sino como una mera \u201cinterferencia de terceros\u201d. Este planteamiento se convirti\u00f3 en el eje central de las alegaciones de la demandante relativas a la violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de PSP. La misma argument\u00f3 que las normas jur\u00eddicas aplicables impon\u00edan al Per\u00fa una obligaci\u00f3n que iba m\u00e1s all\u00e1 de la mera abstenci\u00f3n, ya que exig\u00edan medidas positivas para mitigar las perturbaciones causadas por las comunidades locales. Asimismo, la demandante aleg\u00f3 que la \u201clicencia social\u201d es una responsabilidad clara del Gobierno. Esto significa que el Estado no solo debe reconocer estas condiciones, sino tambi\u00e9n trabajar para protegerlas utilizando sus leyes y facultades de administraci\u00f3n, en lugar de considerarlas simplemente una idea social o pol\u00edtica b\u00e1sica (p\u00e1rrafos 259-263 y 598). Siguiendo esta l\u00ednea de pensamiento, la demandante cit\u00f3 el caso <em>Cengiz vs. Libia<\/em> para ilustrar que la obligaci\u00f3n de cumplir con el est\u00e1ndar de PSP abarca dos componentes cr\u00edticos: una obligaci\u00f3n negativa de abstenerse de perjudicar la inversi\u00f3n y una obligaci\u00f3n positiva de protegerla de la interferencia de la comunidad (memorial de contestaci\u00f3n de la demandada, p\u00e1rrafo 42). Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n de PSP define los l\u00edmites de la gobernanza para Per\u00fa, exigiendo al Estado que gestione activamente los riesgos. Esto significaba que Per\u00fa ten\u00eda la responsabilidad de organizar, coordinar y desplegar sus instituciones de manera que se impidiera a las comunidades Ind\u00edgenas y campesinas bloquear el proyecto minero. En este contexto, la demandante present\u00f3 la gobernanza como una responsabilidad centralizada del Estado, haciendo hincapi\u00e9 en su papel como principal autoridad en el mantenimiento del orden p\u00fablico con respecto a la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el contrario, Per\u00fa present\u00f3 un punto de vista diferente de la gobernanza en su argumento, que desv\u00eda la responsabilidad del Gobierno central a trav\u00e9s de tres puntos principales:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Definici\u00f3n de licencia social:<\/strong> Per\u00fa argument\u00f3 que la \u201clicencia social\u201d es un acuerdo intangible, no escrito y din\u00e1mico entre una empresa y la comunidad local (p\u00e1rrafos 34 y 87). Hizo hincapi\u00e9 en que este concepto no involucra \u201cla obtenci\u00f3n formal de un Permiso ni una responsabilidad del Estado\u201d (p\u00e1rrafo 91). Adem\u00e1s, Per\u00fa afirm\u00f3 que no es necesario obtener un permiso formal, tal y como se entiende en el derecho administrativo tradicional (p\u00e1rrafo 91). En este marco, la licencia social existe fuera del alcance de la autoridad regulatoria del Estado, lo que significa que el Gobierno central no tiene ninguna obligaci\u00f3n de diligencia debida al respecto.<\/li>\n<li><strong>Responsabilidad empresarial para mantener el orden local:<\/strong> Per\u00fa argument\u00f3 que la empresa es responsable de mantener relaciones pac\u00edficas y armoniosas con la comunidad local dentro de su zona de influencia. Este punto de vista traslada a la empresa la responsabilidad de gestionar las interacciones locales. Se espera que la empresa gestione las expectativas de la comunidad, genere confianza y obtenga el consentimiento t\u00e1cito, mientras que el papel del Estado se limita a facilitar el di\u00e1logo, sin imponer medidas correctivas para proteger la inversi\u00f3n privada (p\u00e1rrafo 105).<\/li>\n<li><strong>Autodeterminaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y la responsabilidad del Estado:<\/strong> Citando el Convenio No. 169 de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips85'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips86'>OIT<\/span><\/span> y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (UNDRIP, por sus siglas en ingl\u00e9s), Per\u00fa aleg\u00f3 que las acciones emprendidas por las comunidades Ind\u00edgenas se basan en su derecho a la libre determinaci\u00f3n. Asimismo, afirm\u00f3 que cuando estas comunidades expresan sus derechos mediante protestas, bloqueos u ocupaciones, el Estado no puede ser considerado responsable de tales acciones (p\u00e1rrafo 197). Dado que el Estado est\u00e1 obligado por obligaciones internacionales a respetar la autonom\u00eda Ind\u00edgena, su capacidad de intervenci\u00f3n es limitada, lo que lo exime de responsabilidad por la resistencia de la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al abordar la responsabilidad de Per\u00fa, el tribunal adopt\u00f3 un enfoque diferente. Las conclusiones del tribunal delinean un marco claro y significativo para la responsabilidad del Estado con respecto a las comunidades Ind\u00edgenas en virtud del TLC.<\/p>\n<p>En primer lugar, el tribunal establece que Per\u00fa tiene la firme obligaci\u00f3n positiva de ejercer diligencia debida en la protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n, lo que incluye gestionar y mitigar activamente la resistencia de la comunidad. Concluye que Per\u00fa no cumpli\u00f3 con esta responsabilidad, afirmando que sus intentos de di\u00e1logo fueron \u201cineficaces\u201d y no cumplieron con los par\u00e1metros necesarios seg\u00fan el est\u00e1ndar de PSP (p\u00e1rrafo 360). Se espera que el Estado adopte medidas proactivas para anticipar y neutralizar posibles disturbios, en lugar de limitarse a convocar debates o recurrir a estrategias no coercitivas.<\/p>\n<p>Esta compartimentaci\u00f3n se torna evidente en el an\u00e1lisis de atribuci\u00f3n del tribunal seg\u00fan los Art\u00edculos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado. Atribuye los bloqueos y ocupaciones por parte de la Comunidad de Par\u00e1n al Per\u00fa, interpretando a dicha comunidad como un \u00f3rgano del Estado en virtud del Art\u00edculo 4 de los ARSIWA (memorial de la demandante, p\u00e1rrafo 237 y ss.; memorial de contestaci\u00f3n de la demandada, p\u00e1rrafo 385). Como comunidad campesina registrada, reconocida constitucionalmente y estructurada como entidad de derecho p\u00fablico, sus acciones se consideran parte integrante del aparato estatal. El tribunal sostiene que las referencias a la autonom\u00eda, al Convenio No. 169 de la OIT y a la UNDRIP no alteran esta clasificaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00f3 el tribunal, \u201cla autonom\u00eda de la Comunidad de Par\u00e1n, as\u00ed como las referencias al Convenio No. 169 de la OIT y a la UNDRIP, no modifican esta caracterizaci\u00f3n. Si bien se reconoce la autonom\u00eda, ello no disminuye el hecho de que la Comunidad, como entidad de derecho p\u00fablico, es parte integrante del aparato estatal del Per\u00fa\u201d (p\u00e1rrafo 239).<\/p>\n<p>Al designar a la Comunidad de Par\u00e1n como un \u00f3rgano estatal, el tribunal integra efectivamente la gobernanza Ind\u00edgena en el marco del Estado, presentando a dicha comunidad como una extensi\u00f3n descentralizada del Estado peruano. Esta caracterizaci\u00f3n tiene una consecuencia importante: ignora el hecho de que la autoridad de la Comunidad de Par\u00e1n es anterior al reconocimiento del Estado, ya que se basa en el derecho consuetudinario y la autodeterminaci\u00f3n, y no en una concesi\u00f3n jer\u00e1rquica de poderes. Sin embargo, niega que esta autoridad se extienda al control de los actores externos, la explotaci\u00f3n de los recursos o el destino del proyecto minero. En este sentido, los poderes de gobernanza est\u00e1n claramente divididos: la autoridad interna sobre la vida comunitaria se asigna a la Comunidad de Par\u00e1n, mientras que la autoridad externa sobre la inversi\u00f3n, el desarrollo de los recursos y las relaciones con las empresas se reservan al Estado central. Esta estructura \u201cinterna\/externa\u201d restringe gravemente la capacidad de la comunidad para influir en las decisiones m\u00e1s importantes que afectan a su territorio, lo que limita efectivamente su papel en la gobernanza. Como resultado, las acciones colectivas de la comunidad, incluidas las protestas y los bloqueos, se clasifican como conducta estatal en virtud del Art\u00edculo 4 de los ARSIWA (p\u00e1rrafo 240). Adem\u00e1s, incluso si la Comunidad de Par\u00e1n estuviera decidida a actuar <em>ultra vires<\/em>, el tribunal invoca el Art\u00edculo 7 de los ARSIWA para afirmar que tales acciones siguen siendo atribuibles al Estado, ya que se produjeron a trav\u00e9s de canales institucionales formales. As\u00ed, el razonamiento del tribunal sobre la naturaleza de los \u00f3rganos estatales se basa en criterios formales que abarcan la personalidad jur\u00eddica en virtud del derecho interno, el reconocimiento constitucional, una estructura institucional definida y el estatus de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<div style=\"position: relative; width: 100%; height: 0px; padding: 47% 0px 0px; overflow: hidden; will-change: transform;\"><iframe style=\"position: absolute; width: 100%; height: 100%; top: 0px; left: 0px; border: none; padding: 0px; margin: 0px;\" title=\"ITN-masumy-ES\" src=\"https:\/\/e.infogram.com\/263f99b9-d518-4079-aca2-1d7cc6161db3?src=embed&amp;embed_type=responsive_iframe\" allowfullscreen=\"allowfullscreen\"><\/iframe><\/div>\n<p>Al basarse en criterios formales \u2014personalidad jur\u00eddica, reconocimiento constitucional, estructura institucional y estatus de derecho p\u00fablico\u2014 el enfoque de este tribunal contrasta fuertemente con el adoptado por otros tribunales internacionales. Mientras que el tribunal de <em>Lupaka<\/em> consider\u00f3 que estos indicadores formales eran suficientes para la atribuci\u00f3n, la CIJ, los tribunales de ISDS en otros contextos y los tribunales de derechos humanos han desarrollado pruebas m\u00e1s sustantivas que examinan la relaci\u00f3n real entre las entidades y los Estados. Estos marcos alternativos ofrecen importantes perspectivas sobre c\u00f3mo deben entenderse las comunidades Ind\u00edgenas dentro de las normas de atribuci\u00f3n del derecho internacional.<\/p>\n<h2><strong>Redefinici\u00f3n de los \u00f3rganos estatales: los derechos ind\u00edgenas y la ampliaci\u00f3n de los l\u00edmites de la gobernanza<\/strong><\/h2>\n<p>La diferencia entre el enfoque del tribunal del caso Lupaka y la jurisprudencia internacional establecida queda clara cuando se analiza la manera en que otros tribunales determinan el estatus de \u00f3rgano estatal. Los tribunales internacionales han desarrollado cuatro criterios distintos que van m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento formal para examinar la naturaleza sustantiva de las relaciones de gobernanza. Estos criterios \u2014integraci\u00f3n estructural, autoridad funcional, control efectivo y autoridad preexistente\u2014 proporcionan un marco m\u00e1s matizado para distinguir entre verdaderos \u00f3rganos estatales y las comunidades Ind\u00edgenas aut\u00f3nomas.<\/p>\n<h3><strong>La Prueba de Integraci\u00f3n Estructural en <em>Actividades Militares y Paramilitares<\/em><\/strong><\/h3>\n<p>En el caso <a href=\"https:\/\/www.icj-cij.org\/case\/70\">Actividades Militares y Paramilitares en y en contra de Nicaragua<\/a> (<em>Nicaragua vs. Estados Unidos<\/em>), la CIJ destac\u00f3 que, para que una entidad sea considerada parte de la estructura de un Estado en virtud del Art\u00edculo 4, debe tener una relaci\u00f3n formal y jer\u00e1rquica con el Gobierno central (p\u00e1rrafos 158-9). El tribunal se\u00f1al\u00f3 que, aunque el estatus de una entidad no se derive del derecho interno, esta puede seguir consider\u00e1ndose un \u00f3rgano estatal si act\u00faa \u00edntegramente bajo el control del Estado. Este enfoque sugiere que la gobernanza es flexible y que el estatus de las entidades depende de circunstancias espec\u00edficas, en lugar de asumir autom\u00e1ticamente que todas las entidades reconocidas forman parte de una estructura estatal formal.<\/p>\n<h3><strong>La Prueba de Autoridad Funcional en el Caso <em>Jan de Nul<\/em><\/strong><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 5 de los Art\u00edculos de la CDI ayuda a determinar si una entidad ha sido delegada autoridad gubernamental, mientras que el Art\u00edculo 7 aborda las acciones que exceden dicha autoridad. En el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/ita0440.pdf\">Jan de Nul<\/a><\/em>, el tribunal evalu\u00f3 si la Autoridad del Canal de Suez ten\u00eda \u201cpoderes p\u00fablicos\u201d bas\u00e1ndose en indicadores como el control regulatorio y las funciones jur\u00eddicas. Si no se cumple el Art\u00edculo 5, el Art\u00edculo 7 puede seguir responsabilizando al Estado si una entidad act\u00faa con autoridad gubernamental, incluso m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites previstos. Por ejemplo, es probable que las comunidades Ind\u00edgenas de Per\u00fa no cumplan los requisitos del Art\u00edculo 5, ya que sus facultades se limitan a la gobernanza interna. Sin embargo, en virtud del Art\u00edculo 7, si se les asignaran responsabilidades estatales espec\u00edficas, sus actos podr\u00edan seguir siendo reconocidos como oficiales, incluso si excedieran su autoridad.<\/p>\n<h3><strong>La Prueba de Control Efectivo en el Caso <em>Bear Creek<\/em><\/strong><\/h3>\n<p>En <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/2848\">Bear Creek Mining Corp. vs. La Rep\u00fablica del Per\u00fa<\/a><\/em>, el tribunal examin\u00f3 si las acciones de las comunidades Ind\u00edgenas durante las protestas pod\u00edan atribuirse al Estado. Aplicando el Art\u00edculo 8 de los Art\u00edculos de la CDI, el tribunal determin\u00f3 que los disturbios derivados de las operaciones mineras fueron impulsados por la presi\u00f3n de la comunidad sobre el Estado, y no por acciones dirigidas por este. El despliegue de las fuerzas armadas por parte del Ministerio del Interior para mantener el orden se caracteriz\u00f3 como una respuesta a las acciones independientes de la comunidad, y no como una prueba del control del Estado sobre dichas acciones. Esta distinci\u00f3n subraya un requisito probatorio fundamental: la atribuci\u00f3n exige la prueba del <em>control efectivo<\/em> del Estado sobre una conducta espec\u00edfica, y no simplemente la presencia de \u00f3rganos estatales durante los acontecimientos. Este razonamiento invita a una r\u00e9plica: existe una distinci\u00f3n significativa entre la presi\u00f3n del p\u00fablico en general y las acciones de las comunidades Ind\u00edgenas reconocidas constitucionalmente con facultades de autogobierno. Estas \u00faltimas pueden justificar un an\u00e1lisis de atribuci\u00f3n diferente, dado su estatus \u00fanico a nivel jur\u00eddico y pol\u00edtico.<\/p>\n<h3><strong>La Doctrina de la Autoridad Preexistente en el Caso <em>Yakye Axa<\/em><\/strong><\/h3>\n<p>Por \u00faltimo, un enfoque que contrasta claramente con el razonamiento de <em>Lupaka<\/em> es el marco adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.escr-net.org\/es\/caselaw\/2006\/comunidad-indigena-yakye-axa-v-paraguay\/\">Yakye Axa Indigenous Community vs. Paraguay<\/a><\/em>. La corte reconoci\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena tiene sus ra\u00edces en los sistemas de tenencia comunal y el derecho consuetudinario que son anteriores al propio Estado. Es fundamental se\u00f1alar que esta autoridad no se deriva de una delegaci\u00f3n del Estado, sino que existe de forma independiente, basada en la continuidad hist\u00f3rica y la autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta doctrina de la autoridad preexistente tiene importantes implicancias para el an\u00e1lisis de la atribuci\u00f3n. Evita que las comunidades Ind\u00edgenas sean clasificadas como \u00f3rganos estatales en virtud del Art\u00edculo 4 de los Art\u00edculos de la CDI, ya que su autoridad se origina \u00edntegramente fuera de la estructura estatal. Las comunidades ind\u00edgenas ejercen el autogobierno en lugar de desempe\u00f1ar funciones gubernamentales en nombre del Estado. Este marco constituye la r\u00e9plica m\u00e1s contundente a los argumentos de atribuci\u00f3n de los tribunales, ya que cuestiona la premisa fundamental de que la autoridad Ind\u00edgena emana del aparato estatal o pasa a trav\u00e9s del mismo.<\/p>\n<p>En el contexto del caso <em>Lupaka<\/em>, la aplicaci\u00f3n de estas pruebas indica una conclusi\u00f3n diferente. La Comunidad de Par\u00e1n no cumple con el nivel de dependencia completa descripto en la sentencia de la CIJ en el caso de <em>Nicaragua<\/em>, ni ejerce los poderes coercitivos delegados sobre terceros como lo exige <em>Jan de Nul<\/em>. Adem\u00e1s, actu\u00f3 de manera independiente, sin la direcci\u00f3n del Estado, como se afirma en <em>Bear Creek<\/em>, y tiene una autoridad preexistente basada en el derecho consuetudinario, como se reconoce en<em> Yakye Axa<\/em>. Por lo tanto, el enfoque formalista del tribunal parece desaprovechar una importante oportunidad para armonizar el derecho de las inversiones con el marco jur\u00eddico internacional m\u00e1s amplio relativo a la gobernanza Ind\u00edgena.<\/p>\n<h2><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>La decisi\u00f3n del caso <em>Lupaka Gold vs. Per\u00fa<\/em> destaca un importante reto a la hora de conciliar la protecci\u00f3n de las inversiones con la libre determinaci\u00f3n de los pueblos Ind\u00edgenas. Al clasificar a la Comunidad de Par\u00e1n como un \u00f3rgano estatal bas\u00e1ndose en su reconocimiento constitucional y su estatus de derecho p\u00fablico, el tribunal adopt\u00f3 un enfoque que puede no estar totalmente en consonancia con los criterios desarrollados por otros tribunales internacionales. Esto crea una tensi\u00f3n: las comunidades son responsables de las acciones que afectan a las inversiones, pero tienen una autoridad limitada sobre las decisiones relativas a los recursos que afectan a sus territorios. Este art\u00edculo aboga por una mayor coherencia entre los tribunales de inversi\u00f3n y otros \u00f3rganos decisores internacionales para reforzar la coherencia del derecho internacional en materia de derechos Ind\u00edgenas y aclarar el alcance del Convenio 169 de la OIT y la UNDRIP en el contexto de las inversiones. Tres medidas constructivas podr\u00edan ayudar a facilitar esta armonizaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>Los tribunales de ISDS podrian beneficiarse de la incorporaci\u00f3n de las pruebas sobre integracion estrucutural del caso de Nicaragua y la jurisprudencia relacionada.<\/li>\n<li>Las futuras decisiones de los tribunales podr\u00edan hacer una distinci\u00f3n m\u00e1s expl\u00edcita entre la autoridad estatal delegada y la gobernanza Ind\u00edgena preexistente.<\/li>\n<li>Los Estados que negocian tratados de inversi\u00f3n podr\u00edan aclarar la relaci\u00f3n entre el aut\u00e9ntico autogobierno Ind\u00edgena y la atribuci\u00f3n estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas medidas contribuir\u00edan a armonizar la protecci\u00f3n de los inversores con el marco internacional en constante evoluci\u00f3n sobre la libre determinaci\u00f3n de los pueblos Ind\u00edgenas.<\/p>\n<hr \/>\n<h3><strong>Autor<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Naimeh Masumy<\/strong>, Candidata a un Doctorado en la Universidad Maastricht.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips60','Investment Treaty News'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips85','Organisation internationale du travail'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips86','Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips115','tratado de libre comercio'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Naimeh Masumy examina el laudo Lupaka Gold contra Per\u00fa y c\u00f3mo, al tratar las acciones de la comunidad ind\u00edgena como atribuibles al Estado, el tribunal adopt\u00f3 un concepto de gobernanza limitado y centrado en el Estado que deja de lado la autoridad ind\u00edgena preexistente. El caso pone de manifiesto una l\u00ednea divisoria m\u00e1s profunda entre la protecci\u00f3n de las inversiones y los derechos ind\u00edgenas, y plantea preguntas urgentes sobre si el <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'>ISDS<\/span> puede conciliarse con las normas internacionales de autodeterminaci\u00f3n.<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":16917,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1252],"tags":[],"class_list":["post-16865","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-analysis"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16865"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16865\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17271,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16865\/revisions\/17271"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16917"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}