{"id":16854,"date":"2026-01-19T15:30:38","date_gmt":"2026-01-19T14:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16854"},"modified":"2026-04-21T19:13:01","modified_gmt":"2026-04-21T17:13:01","slug":"actos-de-comunidades-campesinas-son-atribuibles-al-estado-deepti-panda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/01\/19\/actos-de-comunidades-campesinas-son-atribuibles-al-estado-deepti-panda\/","title":{"rendered":"Actos de comunidades campesinas son atribuibles al Estado"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Lupaka Gold Corporation vs. La Rep\u00fablica de Per\u00fa<\/em> [Caso del CIADI No ARB\/20\/46, laudo con fecha del 30 de junio, 2025]<\/strong><\/h2>\n<p>El 30 de junio de 2025, un tribunal del <a href=\"https:\/\/icsid.worldbank.org\/es\"><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span><\/a> dict\u00f3 un laudo en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/8636\">Lupaka vs. Per\u00fa<\/a><\/em>, en el que ordenaba a la Rep\u00fablica del Per\u00fa (la \u201cdemandada\u201d o \u201cPer\u00fa\u201d) pagar a Lupaka Gold Corporation (la \u201cdemandante\u201d) USD 40,4 millones, m\u00e1s intereses y costas judiciales. La controversia se produjo por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de Per\u00fa en virtud del <a href=\"https:\/\/investmentpolicy.unctad.org\/international-investment-agreements\/treaties\/%20bilateral-investment-treaties\/3245\/canada---peru-fta-2008-\">Tratado de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Per\u00fa<\/a>, firmado el 29 de mayo de 2008 y que entr\u00f3 en vigor el 1 de agosto de 2009 (\u201cTLC\u201d).<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p>La demandante es una empresa de exploraci\u00f3n minera y extracci\u00f3n de minerales constituida en Canad\u00e1. La demandante, bajo sus anteriores propietarios, solicit\u00f3 y obtuvo permisos del Ministerio de Energ\u00eda y Minas de la demandada que autorizaban un gran proyecto de miner\u00eda a cielo abierto. La zona minera est\u00e1 situada en la regi\u00f3n monta\u00f1osa del Per\u00fa, ocupada principalmente por comunidades campesinas (\u201cCC\u201d). Estas CC son en gran medida grupos aut\u00f3nomos y autogobernados.<\/p>\n<p>La demanda se deriva de las medidas adoptadas por la Comunidad Campesina de Par\u00e1n (\u201cCCP\u201d). La demandante aleg\u00f3 que la mina se encontraba cercana a comenzar la producci\u00f3n comercial en el oto\u00f1o de 2018 cuando las medidas de la CCP provocaron que perdiera el control de la mina. Seg\u00fan la demandante, las medidas de la CCP son atribuibles al Estado. Asimismo, argument\u00f3 que estas medidas, junto con la inacci\u00f3n de la demandada, constituyen un incumplimiento del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips115'>TLC<\/span>, lo que hace que la demandada sea responsable de los da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>La demandada objet\u00f3 esta alegaci\u00f3n, sosteniendo que la demandante no podr\u00eda haber iniciado la producci\u00f3n antes de julio de 2020, un retraso que, en su opini\u00f3n, probablemente habr\u00eda dado lugar a la ejecuci\u00f3n por parte del prestamista de la demandante y a la p\u00e9rdida de su inversi\u00f3n. En cuanto al fondo, los dos argumentos centrales de la demandada fueron: (i) que los actos de la CCP no eran atribuibles al Estado, ya que la CCP era una entidad aut\u00f3noma, separada del Estado e independiente de su control, y (ii) que el Estado hab\u00eda actuado con la debida diligencia y hab\u00eda hecho todo lo posible para resolver los problemas surgidos entre la demandante y la CCP. La demandada sostuvo que la obtenci\u00f3n de una \u201clicencia social\u201d de la CCP era responsabilidad de la demandante y que la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n se deb\u00eda a que esta no la hab\u00eda conseguido.<\/p>\n<h3><strong>Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>La demandada plante\u00f3 dos objeciones jurisdiccionales. Aleg\u00f3 que el tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em> porque la demandante dispuso de su inversi\u00f3n antes de iniciar el arbitraje (TLC, Art. 847). El tribunal sostuvo que el TLC no exige que la demandante continuara siendo titular de la inversi\u00f3n al momento en que present\u00f3 su demanda. Por lo tanto, el tribunal tiene jurisdicci\u00f3n incluso si la demandante ha dispuesto de su inversi\u00f3n (p\u00e1rrafos 140-141, 143 y 631(i)).<\/p>\n<p>La demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n <em>ratione materiae<\/em> porque la demandante no cumpli\u00f3 el requisito de renuncia establecido en el TLC (TLC, Art. 823(1)(e)). El tribunal consider\u00f3 que la demandante hab\u00eda sido privada del control sobre su inversi\u00f3n por parte de la demandada. Por consiguiente, el tribunal tiene jurisdicci\u00f3n, ya que se aplica la excepci\u00f3n al requisito de renuncia previsto en el TLC (p\u00e1rrafos 150-151 y 631(i)).<\/p>\n<h3><strong>Atribuci\u00f3n bajo el derecho internacional<\/strong><\/h3>\n<p>La demandante argument\u00f3 que las acciones de la CCP \u2014como ocupar la mina durante un d\u00eda en junio de 2018, bloquear la carretera de acceso en octubre de 2018 y, finalmente, confiscar, ocupar y explotar la mina\u2014 junto con la falta de respuesta de la demandada seg\u00fan lo dispuesto en el TLC, constituyen un incumplimiento de las obligaciones de la demandada en virtud del TLC. La demandante sostuvo que la conducta de la CCP era atribuible a la demandada en virtud de las normas de atribuci\u00f3n del derecho internacional consuetudinario (DIC) establecidas en los <a href=\"https:\/\/docs.un.org\/es\/a\/RES\/56\/83\">Art\u00edculos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (CDI) sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Il\u00edcitos<\/a> (ARSIWA, por sus siglas en ingl\u00e9s), ya que la CCP reun\u00eda los requisitos para ser considerada un \u201c\u00f3rgano del Estado\u201d en virtud del Art\u00edculo 4 de los ARSIWA o una entidad que \u201cejerce atribuciones del poder p\u00fablico\u201d en virtud del Art\u00edculo 5 de los ARSIWA.<\/p>\n<p>La demandada neg\u00f3 que los actos de la CCP le fueran atribuibles, haciendo hincapi\u00e9 en que la CCP es una entidad aut\u00f3noma separada del Estado e independiente de su control. La CCP no es un \u201c\u00f3rgano del Estado\u201d ni est\u00e1 facultada para \u201cejercer atribuciones del poder p\u00fablico\u201d. Dado que las acciones de la CCP son similares a las de una entidad privada, cualquier da\u00f1o causado por la CCP o sus miembros no es atribuible a la demandada. Asimismo, aleg\u00f3 que la legislaci\u00f3n nacional del Estado tiene por objeto proteger a las comunidades locales. Las pol\u00edticas gubernamentales pretenden evitar o manejar los conflictos entre las empresas mineras y las Comunidades Campesinas haciendo hincapi\u00e9 en el di\u00e1logo y en la obtenci\u00f3n y el mantenimiento de la \u201clicencia social\u201d de las comunidades locales, lo que indica una aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n informal, y no escrita, por parte de las comunidades locales de la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<h3><em>Atribuci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 4 de los ARSIWA<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal sostuvo que las acciones de la CCP eran atribuibles a la demandada en virtud del derecho internacional y que el derecho interno no puede invocarse para eludir obligaciones jur\u00eddicas internacionales (p\u00e1rrafo 206). El tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Art\u00edculo 4 de los ARSIWA, le\u00eddo conjuntamente con el Art\u00edculo 27 de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span>, establece que \u201cuna parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado\u201d y dictamin\u00f3 que las acciones de la CCP eran atribuibles a la demandada en virtud del derecho internacional (p\u00e1rrafo 206).<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las CC operan dentro, y no fuera, de la estructura jur\u00eddica de la demandada y cumplen funciones estatales que les han sido asignadas legalmente (p\u00e1rrafo 213). La legislaci\u00f3n peruana integra a las CC en la estructura del Estado, otorg\u00e1ndoles responsabilidades tales como la pol\u00edtica legislativa y la elaboraci\u00f3n de normas, la resoluci\u00f3n de conflictos, la vigilancia del cumplimiento de la ley y la seguridad; funciones que cl\u00e1sicamente eran reconocidas como propias de los \u00f3rganos estatales (p\u00e1rrafo 227). El tribunal concluy\u00f3 que las facultades y responsabilidades asignadas a las CC son de naturaleza inherente al poder p\u00fablico (p\u00e1rrafo 228).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud del Art\u00edculo 4 de los ARSIWA, aunque el Estado no tenga control sobre sus \u00f3rganos, no queda exento de ser internacionalmente responsable por los actos de dichos \u00f3rganos (p\u00e1rrafo 235). Por lo tanto, el tribunal concluy\u00f3 que la demandada es internacionalmente responsable por los actos de la CCP y sus miembros en virtud del Art\u00edculo 4 de los ARSIWA (p\u00e1rrafo 244).<\/p>\n<h3><em>Atribuci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 5 de los ARSIWA<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal sostuvo que, aunque la CCP no est\u00e9 clasificada como un \u00f3rgano estatal, sus acciones seguir\u00edan siendo atribuibles a la demandada en virtud del Art\u00edculo 5 de los ARSIWA. El Art\u00edculo 5 establece que las acciones de una entidad que no sea un \u00f3rgano estatal, pero que est\u00e9 facultada por el derecho del Estado para ejercer atribuciones del poder p\u00fablico, se considerar\u00e1n actos del Estado en virtud del derecho internacional, siempre que la entidad act\u00fae en esa capacidad en el caso espec\u00edfico. El tribunal concluy\u00f3 que en este caso se cumple el requisito de atribuci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 5 de los ARSIWA, ya que la CCP est\u00e1 autorizada por el derecho peruano para ejercer atribuciones del poder p\u00fablico y actu\u00f3 en dicha funci\u00f3n (p\u00e1rrafo 256).<\/p>\n<h3><em>Atribuci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 7 de los ARSIWA<\/em><\/h3>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal sostuvo que la CCP y sus miembros actuaron de conformidad con las decisiones e instrucciones de la comunidad y sus dirigentes. Los actos en cuesti\u00f3n no fueron actos de individuos descontrolados. Por lo tanto, se aplica el Art\u00edculo 7 de los ARSIWA, en el que se confirma la responsabilidad de un Estado por el comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder p\u00fablico, incluso si el comportamiento excede su competencia o contraviene instrucciones (p\u00e1rrafo 243).<\/p>\n<h3><em>Conclusi\u00f3n provisional sobre la atribuci\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p>En vista de lo anterior, y tras considerar los Art\u00edculos 4, 5 y 7 de los ARSIWA, as\u00ed como el Art\u00edculo 27 del CVDT, el tribunal sostuvo que los actos de la CCP eran atribuibles a la demandada (p\u00e1rrafo 631(ii)).<\/p>\n<h3><strong>Protecci\u00f3n y Seguridad Plenas [\u201cPSP\u201d]<\/strong><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 805 del TLC requiere que una de las partes otorgue a las inversiones un trato acorde con el nivel m\u00ednimo de trato a los extranjeros seg\u00fan el DIC, incluida la PSP. La demandante aleg\u00f3 que la demandada no hab\u00eda concedido PSP a su inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del TLC. La demandada insisti\u00f3 en que hab\u00eda actuado con la diligencia debida, \u201crazonable dadas las circunstancias\u201d, al abordar los conflictos sociales que involucraban a las CCP, quienes gozan de un estatus especial en Per\u00fa.<\/p>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que las acciones de la CCP y la inacci\u00f3n de la demandada incumplieron la obligaci\u00f3n de esta \u00faltima de otorgar PSP en virtud del DIC, tal y como exige el TLC (p\u00e1rrafo 322). Seg\u00fan el tribunal, la respuesta de la demandada, que consisti\u00f3 en facilitar el di\u00e1logo entre la CCP y la demandante, fue inadecuada teniendo en cuenta la naturaleza, la duraci\u00f3n, la gravedad y las consecuencias econ\u00f3micas de las acciones de la CCP (p\u00e1rrafo 326). El tribunal sostuvo que la demandada no actu\u00f3 con diligencia debida ni cumpli\u00f3 con los requisitos de proporcionar PSP en virtud del DIC, tal y como exige el TLC (p\u00e1rrafo 326). Por el contrario, la inacci\u00f3n de la demandada suscit\u00f3 dudas sobre su capacidad o voluntad de cumplir sus obligaciones en virtud del TLC. Por lo tanto, el tribunal concluy\u00f3 que la demandada hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n del TLC de otorgar PSP a la inversi\u00f3n de la demandante (p\u00e1rrafos 361 y 631(iii)).<\/p>\n<h3><strong><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'>TJE<\/span><\/strong><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 805 del TLC exige que las inversiones reciban un trato justo y equitativo (TJE) acorde con el nivel m\u00ednimo de trato a los extranjeros seg\u00fan el DIC, incluido el TJE as\u00ed como la PSP. El tribunal sostuvo que los actos de la CCP causaron perjuicios sustanciales a la inversi\u00f3n de la demandante y, al ser atribuibles a la demandada, la misma incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de otorgar TJE en contravenci\u00f3n del TLC y del DIC (p\u00e1rrafo 390). Concluy\u00f3 que las autoridades centrales, mediante la inacci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas inadecuadas, permitieron que la CCP bloqueara el acceso de la demandante, actuara con violencia letal hacia su personal de seguridad y se apoderara de la inversi\u00f3n para beneficio propio, conducta considerada flagrantemente injusta y antijur\u00eddica y, por tanto, incompatible con el est\u00e1ndar de TJE seg\u00fan el DIC (p\u00e1rrafos 391 y 631(iv)).<\/p>\n<h3><strong>Expropiaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 812(1) del TLC proh\u00edbe la nacionalizaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n de las inversiones cubiertas, salvo por prop\u00f3sito p\u00fablico, de conformidad con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. El tribunal determin\u00f3 que la mina fue confiscada para el beneficio econ\u00f3mico exclusivo de la CCP, y no por prop\u00f3sito p\u00fablico, y que a la demandante se le deneg\u00f3 el debido proceso legal, fue objeto de persecuci\u00f3n por parte de la CCP y no recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 435). Asimismo, concluy\u00f3 que la demandada expropi\u00f3 directamente la inversi\u00f3n de la demandante, en violaci\u00f3n del TLC (p\u00e1rrafo 436). El tribunal dictamin\u00f3 adem\u00e1s que el hecho de que la demandada no otorgara PSP, lo que provoc\u00f3 la p\u00e9rdida de control de la demandante sobre las minas, equival\u00eda en cualquier caso a una expropiaci\u00f3n indirecta en virtud del TLC (p\u00e1rrafo 451).<\/p>\n<h3><strong>Da\u00f1os y perjuicios<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal dictamin\u00f3 que la demandante tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n de USD 40,4 millones, m\u00e1s los intereses devengados por el incumplimiento de las obligaciones del TLC por parte de la demandada (p\u00e1rrafos 602 y 631(vii)). Asimismo, concluy\u00f3 que las acciones de la CCP y la inacci\u00f3n de la demandada causaron la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n de la demandante (p\u00e1rrafo 562). El tribunal rechaz\u00f3 el argumento de la demandada de que el comportamiento de la demandante y su incapacidad para resolver el conflicto con la CCP fueran deliberados o negligentes o contribuyeran a la p\u00e9rdida de su inversi\u00f3n (p\u00e1rrafo 566).<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>En esencia, este caso gira en torno a si los actos de la CCP pod\u00edan atribuirse al Estado. Pone de relieve una lecci\u00f3n m\u00e1s amplia para los Estados receptores: la importancia de la precisi\u00f3n en la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas sobre el derecho aplicable en los tratados. Excepciones claras o disposiciones m\u00e1s espec\u00edficas que aborden las controversias que afectan a las comunidades ind\u00edgenas o campesinas podr\u00edan ayudar a evitar resultados similares. Los Estados podr\u00edan considerar la posibilidad de exigir expresamente a los tribunales que apliquen el derecho nacional, en lugar del internacional, en esos contextos, a fin de preservar el equilibrio deseado entre la soberan\u00eda, la autonom\u00eda de las comunidades y las obligaciones que emanan de los tratados.<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Deepti Panda es candidata a un doctorado en Queen&#8217;s University (Canad\u00e1) y fundadora y socia principal de la C\u00e1mara de Litigios y Arbitraje de Deepti Panda, en Bombay (India).<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El Tribunal estuvo compuesto por el Prof. John R. Crook, nacional de Estados Unidos, Presidente, designado por el Secretario General del CIADI de conformidad con el m\u00e9todo acordado por las partes; el Sr. Oscar M. Garibaldi, nacional de Argentina y de Estados Unidos, quien reemplaz\u00f3 a Jonathan D. Schiller; y el Dr. Gavan Griffith KC, nacional de Australia, designado por la demandada.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips7','United Nations Conference on Trade and Development'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips8','Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips18','International Centre for Settlement of Investment Disputes'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips57','r\u00e8glement des diff\u00e9rends investisseur-\u00c9tat'); 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