{"id":16845,"date":"2026-01-19T15:30:30","date_gmt":"2026-01-19T14:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16845"},"modified":"2026-04-21T19:13:30","modified_gmt":"2026-04-21T17:13:30","slug":"argentina-sufre-consecuencias-perjudiciales-por-reformas-arbitrarias-del-sector-electrico-adeyemi-gomes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/01\/19\/argentina-sufre-consecuencias-perjudiciales-por-reformas-arbitrarias-del-sector-electrico-adeyemi-gomes\/","title":{"rendered":"Argentina sufre consecuencias perjudiciales por reformas arbitrarias del sector el\u00e9ctrico"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>AES Corporation vs. La Rep\u00fablica Argentina<\/em>, Arbitraje del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> en virtud del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span> entre Estados Unidos y Argentina, Laudo Final, 30 de mayo de 2025<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Descripci\u00f3n General<\/strong><\/h3>\n<p>En el procedimiento <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw1827030.pdf\">AES Corporation vs. La Rep\u00fablica Argentina<\/a><\/em>, un tribunal del CIADI admiti\u00f3 las demandas presentadas en virtud del Tratado Bilateral de Inversi\u00f3n entre Estados Unidos y Argentina (1994) (\u201cel TBI\u201d). La controversia involucra una serie de medidas adoptadas por Argentina en su sector el\u00e9ctrico, y en determinar si dichas medidas constitu\u00edan un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del TBI.<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2025, el tribunal admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 a Argentina a pagar la suma de USD 715.900.000 en concepto de da\u00f1os y perjuicios, asumir todos los costos del arbitraje (incluido el pago del 80% de los honorarios y costas legales del inversor demandante) y pagar tambi\u00e9n los intereses simples sobre los da\u00f1os y perjuicios y todos los dem\u00e1s costos del arbitraje. En su decisi\u00f3n, el tribunal reafirm\u00f3 el principio de que obtener beneficios o ganancias de una inversi\u00f3n no excluye la posibilidad de tener derecho a una compensaci\u00f3n por da\u00f1os.<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p>Entre 1993 y 1995, la empresa estadounidense AES Corporation (\u201cAES\u201d) realiz\u00f3 su primera inversi\u00f3n en Argentina (\u201cla demandada\u201d) mediante la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n mayoritaria en la generadora San Nicol\u00e1s (una central el\u00e9ctrica de carb\u00f3n, petr\u00f3leo y gas situada en la ciudad de San Nicol\u00e1s, Argentina). AES tambi\u00e9n realiz\u00f3 una serie de inversiones (sobre las que AES tambi\u00e9n adquiri\u00f3 participaciones mayoritarias) en el sector energ\u00e9tico de la demandada, que se describieron como \u201ccentrales hidroel\u00e9ctricas y t\u00e9rmicas muy eficientes, as\u00ed como tambi\u00e9n centrales menos eficientes que pueden usar una variedad de combustibles\u201d.<\/p>\n<p>A partir de 1998, una serie de shocks financieros afect\u00f3 a la Argentina, lo que condujo a incrementos impositivos sin precedentes en 2001 con el fin de impulsar la econom\u00eda de la demandada. La situaci\u00f3n continu\u00f3 deterior\u00e1ndose hasta desembocar en la conocida crisis econ\u00f3mica de 2001. Para controlar la situaci\u00f3n, Argentina implement\u00f3 una serie de regulaciones (emitidas entre 2002 y 2020) que afectaron al mercado el\u00e9ctrico y, de manera inevitable, a AES.<\/p>\n<p>En noviembre de 2002, AES present\u00f3 una demanda ante el CIADI bas\u00e1ndose en el TBI. La demandada aleg\u00f3 que AES hab\u00eda consentido sus acciones y tambi\u00e9n hab\u00eda concedido renuncias expresas mientras participaba en el r\u00e9gimen regulatorio general de su sector el\u00e9ctrico. Por su parte, AES argument\u00f3 que nunca hab\u00eda renunciado a sus reclamos y que no exist\u00eda ning\u00fan fundamento expreso o impl\u00edcito para que la demandada pudiera suponer que exist\u00eda una renuncia.<\/p>\n<p>En un intento por llegar a un acuerdo, el arbitraje se suspendi\u00f3 en 2005, pero se reanud\u00f3 en 2019 debido al incumplimiento de las condiciones del acuerdo.<\/p>\n<h3><strong>Admisibilidad de la demanda<\/strong><\/h3>\n<p>La demandada aleg\u00f3 que la demanda era inadmisible sobre la base de renuncias expresas (supuestamente otorgadas por AES), consentimiento y el principio de estoppel. Para determinar si hab\u00eda habido una renuncia que pudiera excluir su jurisdicci\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 pertinente la identidad de las partes, el lenguaje espec\u00edfico utilizado en el TBI, la pretensi\u00f3n (las circunstancias particulares del caso), y enfatiz\u00f3 que una renuncia debe ser clara y expl\u00edcita para no dejar lugar a dudas de que la intenci\u00f3n de las partes era retirarse del r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias conferido por el TBI (p\u00e1rrafo 158).<\/p>\n<p>Por lo tanto, al tomar una decisi\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 las pruebas en las que se bas\u00f3 la demandada para constituir una renuncia, es decir, el Acuerdo Definitivo de 2005 y el Acuerdo de 2008-2011, y concluy\u00f3 que, si bien ninguna de las disposiciones del Acuerdo Definitivo contemplaba una renuncia a los reclamos contra Argentina (p\u00e1rrafo 159), AES tampoco era uno de los signatarios (del Acuerdo de 2008-2011) que hab\u00eda consentido expresamente la renuncia a sus derechos y reclamos contra Argentina (p\u00e1rrafos 161 y 176). El tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 la pretensi\u00f3n y determin\u00f3 que, dado que el fundamento jur\u00eddico de la controversia era el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en virtud del TBI, los derechos (si los hubiera) a los que se podr\u00eda haber renunciado en virtud del Acuerdo 2008-2011 no se extend\u00edan a los derechos de AES en virtud del TBI (p\u00e1rrafo 162). Por \u00faltimo, el tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 la redacci\u00f3n del TBI y determin\u00f3 que el lenguaje excesivamente amplio utilizado en el Art\u00edculo 3.2 de dicho tratado no revest\u00eda expresamente la claridad y precisi\u00f3n que deben caracterizar a una renuncia (p\u00e1rrafo 164).<\/p>\n<p>Por lo tanto, el tribunal consider\u00f3 que la demanda era admisible, ya que AES no hab\u00eda renunciado a su derecho, y los principios de consentimiento y estoppel no eran aplicables para justificar una exclusi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n en virtud del TBI.<\/p>\n<h3><strong><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span><\/strong><\/h3>\n<p>En cuanto a la demanda de incumplimiento del est\u00e1ndar de TJE del TBI, AES sostuvo que los dr\u00e1sticos cambios regulatorios constitu\u00edan un incumplimiento del est\u00e1ndar de TJE al no proporcionar un marco regulatorio estable para el sector el\u00e9ctrico ni respetar sus expectativas leg\u00edtimas. La demandada sostuvo que no se hab\u00eda comprometido a evitar cambiar el marco regulatorio de su sector el\u00e9ctrico y que todos los cambios regulatorios hab\u00edan sido adoptados por las autoridades competentes, con la posibilidad de revisar judicialmente dichas medidas.<\/p>\n<p>Si bien el tribunal coincidi\u00f3 en que (en virtud del TBI) la demandada no estaba obligada a crear condiciones estables para los inversores ni a proporcionar un marco estable, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inobservancia del debido proceso, el capricho, la irracionalidad y la irrazonabilidad\u201d eran elementos que, cuando estaban presentes en una medida, la convert\u00edan en arbitraria, y subray\u00f3 que una medida adoptada sobre la base de la mera discrecionalidad en lugar del derecho o de los hechos, o una medida adoptada por razones distintas de las expuestas por el \u00f3rgano decisorio tambi\u00e9n constitu\u00eda arbitrariedad (p\u00e1rrafo 269). Por lo tanto, el tribunal dictamin\u00f3 que las medidas adoptadas por la demandada que afectaban la formaci\u00f3n de precios spot y el despacho; los pagos por potencia; la retenci\u00f3n de acreencias y los programas de inversi\u00f3n en su sector el\u00e9ctrico eran arbitrarias e incumplieron la obligaci\u00f3n de TJE prevista en el TBI (p\u00e1rrafo 351).<\/p>\n<p>Al llegar a esta decisi\u00f3n, el tribunal determin\u00f3 que \u2014contrariamente a lo alegado por la demandada\u2014 las resoluciones adoptadas por esta no indicaban claramente que el motivo de su implementaci\u00f3n fuera proteger los intereses de los usuarios y consumidores (p\u00e1rrafo 350). El tribunal tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en que su conclusi\u00f3n sobre la arbitrariedad de las medidas adoptadas se ve\u00eda reforzada por el propio reconocimiento de la demandada (en 2016) de que sus pol\u00edticas hab\u00edan supuesto un \u201cabandono\u201d y eran \u201cajenas\u201d a los criterios consagrados en la Ley de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (p\u00e1rrafo 349).<\/p>\n<h3><strong>Medidas arbitrarias y discriminatorias<\/strong><\/h3>\n<p>AES argument\u00f3 que la implementaci\u00f3n de los cambios regulatorios por parte de la demandada era arbitraria y carec\u00eda de transparencia, y que esta arbitrariedad hab\u00eda quedado demostrada, ya que la demandada hab\u00eda continuado implementando dichos cambios durante casi 20 a\u00f1os. En respuesta, la demandada argument\u00f3 que una medida podr\u00eda considerarse arbitraria si no se hubiera adoptado a trav\u00e9s de un proceso racional de toma de decisiones y tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en que AES deb\u00eda demostrar que no exist\u00edan motivos para la implementaci\u00f3n de dichas medidas regulatorias. La demandada hizo hincapi\u00e9 en que AES no hab\u00eda explicado por qu\u00e9 las medidas pod\u00edan considerarse arbitrarias.<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, el tribunal consider\u00f3 el texto del TBI, que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de los Estados contratantes de no menoscabar \u201cen modo alguno\u201d los aspectos esenciales de una inversi\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas arbitrarias. Por lo tanto, bas\u00e1ndose en su conclusi\u00f3n anterior de que las medidas adoptadas por la demandada eran arbitrarias (ya que indicaban la inobservancia del debido proceso), el tribunal dictamin\u00f3 que dichas medidas hab\u00edan afectado espec\u00edficamente a las inversiones de AES.<\/p>\n<h3><strong>Entera protecci\u00f3n y seguridad<\/strong><\/h3>\n<p>AES aleg\u00f3 que la demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar que la modificaci\u00f3n de sus leyes no devaluara la seguridad y la protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n de sus inversores extranjeros (como AES). Por lo tanto, AES sostuvo que, dado que la demandada hab\u00eda incumplido sus obligaciones de TJE, tambi\u00e9n hab\u00eda infringido su obligaci\u00f3n de entera protecci\u00f3n y seguridad (\u201cEPS\u201d) hacia AES en virtud del TBI. La demandada argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n de EPS en virtud del TBI solo le exig\u00eda otorgar protecci\u00f3n policial contra actos delictivos que da\u00f1en f\u00edsicamente al inversor o a sus inversiones, y sostuvo que AES estaba tratando de expandir infundadamente la noci\u00f3n de EPS (en virtud del TBI) sin ning\u00fan fundamento.<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, si bien el tribunal coincidi\u00f3 en que las disposiciones del TBI no limitaban la obligaci\u00f3n de EPS de la demandada a la protecci\u00f3n de las inversiones de AES contra da\u00f1os f\u00edsicos, determin\u00f3 que su obligaci\u00f3n en virtud de la EPS no exig\u00eda que la demandada no modificara sus regulaciones. El tribunal hizo hincapi\u00e9 en que, para determinar si la estabilidad pod\u00eda considerarse parte del TJE, deb\u00edan tenerse en cuenta el texto del tratado y las declaraciones espec\u00edficas realizadas por el Estado receptor a los inversores (con el fin de atraer inversiones) (p\u00e1rrafo 365). Sin embargo, en opini\u00f3n del tribunal, esos elementos no estaban presentes en este caso, y consider\u00f3 que las alegaciones de AES no estaban cubiertas por el alcance de la obligaci\u00f3n de la demandada en virtud del TBI.<\/p>\n<h3><strong>Defensa de Estado de Necesidad en virtud del Art\u00edculo 25 de los Art\u00edculos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Il\u00edcitos<\/strong><\/h3>\n<p>La demandada argument\u00f3 que cualquier \u201cpotencial ilicitud\u201d de las medidas adoptadas quedar\u00eda excluida por la defensa de necesidad. En relaci\u00f3n con esta defensa, se puede eximir al Estado de responsabilidad internacional por una conducta il\u00edcita con el fin de prevenir un da\u00f1o mayor. En respuesta, AES argument\u00f3 que la defensa de necesidad no pod\u00eda ser invocada por la demandada ya que esta contribuy\u00f3 a crear la situaci\u00f3n que requer\u00eda la supuesta necesidad de la conducta il\u00edcita.<\/p>\n<p>Si bien estuvo de acuerdo en que la defensa de necesidad es un recurso muy excepcional que est\u00e1 sujeto a condiciones muy estrictas, el tribunal determin\u00f3 que, dado que la demandada hab\u00eda contribuido a la crisis financiera que sufri\u00f3 entre 2001 y 2002, entonces tambi\u00e9n hab\u00eda contribuido a la situaci\u00f3n de necesidad y, por lo tanto, no pod\u00eda invocar la defensa de necesidad.<\/p>\n<h3><strong>Factor de Actualizaci\u00f3n por el Transcurso del Tiempo\/Intereses<\/strong><\/h3>\n<p>Es importante se\u00f1alar que uno de los aspectos m\u00e1s significativos de este caso fue que se refer\u00eda a hechos ocurridos hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Por lo tanto, debido al paso del tiempo, AES argument\u00f3 que el tipo de inter\u00e9s m\u00e1s adecuado que se le deb\u00eda conceder era aquel que tuviera plenamente en cuenta el costo de oportunidad para AES de verse privada de los fondos que se le adeudaban entre 2002 y 2020, con intereses compuestos anualmente. AES tambi\u00e9n aleg\u00f3 que ten\u00eda derecho a percibir intereses durante el per\u00edodo en que se suspendi\u00f3 el arbitraje, ya que solo hab\u00eda aceptado suspenderlo bas\u00e1ndose en promesas de la demandada, que nunca se cumplieron.<\/p>\n<p>En respuesta, la demandada argument\u00f3 que si el tribunal determinaba que se deb\u00eda conceder el inter\u00e9s, este no deb\u00eda computarse durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n del arbitraje, ya que ello equivaldr\u00eda a que AES obtuviera un doble beneficio. La demandada argument\u00f3, por lo tanto, que al determinar la cuesti\u00f3n del inter\u00e9s deb\u00edan tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.<\/p>\n<p>El tribunal coincidi\u00f3 en que la concesi\u00f3n de intereses depende de las circunstancias de cada caso y subray\u00f3 que el tipo de inter\u00e9s y el modo de c\u00e1lculo deben tener por objeto reparar \u00edntegramente el perjuicio sufrido. Por lo tanto, el tribunal consider\u00f3 que negar a AES el derecho a percibir intereses durante todo el per\u00edodo de suspensi\u00f3n equivaldr\u00eda a castigarla por haber iniciado las negociaciones \u2014lo que provoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del arbitraje entre 2005 y 2019 (p\u00e1rrafo 558). Sin embargo, de conformidad con la legislaci\u00f3n argentina, el tribunal consider\u00f3 que la concesi\u00f3n de intereses compuestos ser\u00eda inadecuada, por lo que orden\u00f3 a la demandada pagar a AES intereses simples (sobre los da\u00f1os y perjuicios y todos los dem\u00e1s costos) a un tipo de inter\u00e9s equivalente al de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>En este sentido, dado que el caso de AES fue altamente exitoso, el tribunal aplic\u00f3 el principio de reparaci\u00f3n \u00edntegra y orden\u00f3 a la demandada que asumiera todos los gastos del arbitraje, m\u00e1s el 80 % de las costas judiciales de AES (excepto los gastos incurridos durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n del arbitraje), incluida la suma de USD 715.900.000 en concepto de da\u00f1os y perjuicios e intereses simples (sobre los da\u00f1os y perjuicios y todos los dem\u00e1s costos) calculados a la tasa de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de un a\u00f1o de duraci\u00f3n, desde el 31 de diciembre de 2020 (ya que las p\u00e9rdidas de AES se prolongaron desde 2002 hasta 2020) hasta la fecha de pago [p\u00e1rrafo 602(xi)].<\/p>\n<p>En su <a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw1827028.pdf\">Opini\u00f3n Disidente<\/a>, el Profesor Domingo Bello Janeiro estuvo de acuerdo con las principales conclusiones alcanzadas, pero discrep\u00f3 con la mayor\u00eda en cuanto a la cuesti\u00f3n de la distribuci\u00f3n de las costas del proceso.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>En conclusi\u00f3n, el impacto potencial de este caso es que, cuando un Estado receptor se ve obligado a imponer medidas regulatorias debido a una grave crisis econ\u00f3mica, la responsabilidad por cualquier da\u00f1o causado a los inversores por dichas medidas puede ser interpretada de forma estricta por los tribunales en contra del Estado receptor, especialmente si dichas medidas pueden considerarse arbitrarias.<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Adeyemi Gomes es un abogado calificado en Nigeria que actualmente cursa un m\u00e1ster en soluci\u00f3n de controversias internacionales (MIDS) en el Centro de Ginebra para la Soluci\u00f3n de Controversias Internacionales (CIDS) en Suiza.<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal arbitral estuvo presidido por el Profesor Ricardo Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez (nacional mexicano) y compuesto por Stephen L. Drymer (nacional canadiense designado por AES) y el Profesor Domingo Bello Janeiro (nacional espa\u00f1ol designado por la demandada).<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AES Corporation vs. La Rep\u00fablica Argentina, Arbitraje del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> en virtud del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Estados Unidos y Argentina, Laudo Final, 30 de mayo de 2025<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":16924,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-16845","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16845"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16845\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17277,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16845\/revisions\/17277"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16924"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}