{"id":16833,"date":"2026-01-19T15:30:03","date_gmt":"2026-01-19T14:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16833"},"modified":"2026-04-21T19:14:34","modified_gmt":"2026-04-21T17:14:34","slug":"se-extiende-la-proteccion-de-los-tratados-de-inversion-al-comercio-de-oro-aecaterini-loizidou","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/01\/19\/se-extiende-la-proteccion-de-los-tratados-de-inversion-al-comercio-de-oro-aecaterini-loizidou\/","title":{"rendered":"\u00bfSe extiende la protecci\u00f3n de los tratados de inversi\u00f3n al comercio de oro?"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Kaloti Metals &amp; Logistics, LLC vs. La Rep\u00fablica de Per\u00fa<\/em>, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/21\/29<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Descripci\u00f3n General\u00a0<\/strong><\/h3>\n<div>Kaloti Metals &amp; Logistics, LLC (\u201cKaloti\u201d o \u201cla demandante\u201d), una empresa exportadora de oro constituida en los Estados Unidos, inici\u00f3 un procedimiento contra la Rep\u00fablica del Per\u00fa (\u201cPer\u00fa\u201d, \u201cla demandada\u201d) en virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre Estados Unidos y Per\u00fa (\u201cAPC\u201d) y el Convenio del CIADI, alegando que Per\u00fa hab\u00eda incumplido sus obligaciones con respecto a su inversi\u00f3n en el sector aur\u00edfero peruano. Espec\u00edficamente, Kaloti aleg\u00f3 que Per\u00fa no hab\u00eda concedido un trato justo y equitativo a su inversi\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 10.5 del APC, que recibi\u00f3 un trato menos favorable que los nacionales o las empresas peruanas en circunstancias similares, en contravenci\u00f3n del Art\u00edculo 10.3 del APC, y que las acciones del Per\u00fa (incluida la incautaci\u00f3n ilegal de sus cargamentos de oro) constitu\u00edan una expropiaci\u00f3n indirecta de su inversi\u00f3n, en violaci\u00f3n del Art\u00edculo 10.7 del APC. En consecuencia, Kaloti solicit\u00f3 una compensaci\u00f3n monetaria por la p\u00e9rdida de negocios y beneficios, el valor de su inversi\u00f3n en Per\u00fa y las costas judiciales. En respuesta, Per\u00fa plante\u00f3 dos objeciones jurisdiccionales, basadas en <em>ratione materiae<\/em> y <em>ratione temporis<\/em>. Argument\u00f3 que la inversi\u00f3n de Kaloti era il\u00edcita en virtud del APC y del Convenio del CIADI, y que sus demandas hab\u00edan prescrito en virtud del Art\u00edculo 10.18 del APC. El presente art\u00edculo sobre el caso se refiere espec\u00edficamente a la primera objeci\u00f3n, tras el laudo del tribunal del CIADI contra Kaloti (el \u201c<a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw181077.pdf\">laudo<\/a>\u201d), dictado en mayo de 2024, en el que se desestimaron las demandas de Kaloti por falta de jurisdicci\u00f3n, ya que no exist\u00eda una \u201cinversi\u00f3n cubierta\u201d en virtud del APC.<\/div>\n<h3><strong>Breve resumen de los antecedentes de la controversia\u00a0<\/strong><\/h3>\n<div>Tal y como se establece en los p\u00e1rrafos 42 a 57 del laudo, la actividad comercial de Kaloti consist\u00eda en el procesamiento y comercio de oro desde Am\u00e9rica Latina hacia los Estados Unidos. En 2012, comenz\u00f3 a operar en Per\u00fa y sus actividades se expandieron r\u00e1pidamente. Finalmente, abri\u00f3 una oficina f\u00edsica en Lima, Per\u00fa. Sin embargo, despu\u00e9s de 2013 se produjo un descenso en las compras de oro y, en 2018, esto llev\u00f3 a que Kaloti se retirara del mercado peruano. Kaloti atribuye su salida a las medidas aplicadas por las autoridades peruanas, que finalmente provocaron el declive de su negocio en Per\u00fa.<\/div>\n<div>Espec\u00edficamente, en 2013 y 2014, las autoridades peruanas inmovilizaron temporalmente cinco cargamentos de oro procedentes de los proveedores de Kaloti con el fin de verificar su origen l\u00edcito. Esto dio lugar a investigaciones penales contra los proveedores y a \u201cmedidas limitativas de incautaci\u00f3n\u201d de los cargamentos, debido a pruebas que suger\u00edan la existencia de lavado de activos. Los indicios de actividad delictiva impidieron a las autoridades peruanas levantar las inmovilizaciones, a pesar de las solicitudes de Kaloti. En 2012, Per\u00fa reforz\u00f3 su marco legislativo en respuesta al creciente problema de la miner\u00eda ilegal y el lavado de activos relacionados con la extracci\u00f3n de oro, facultando a sus autoridades para llevar a cabo investigaciones y dictar autos para preservar las pruebas.<\/div>\n<h3><strong>Objeci\u00f3n jurisdiccional de Per\u00fa (<em>ratione materiae<\/em>)<\/strong><\/h3>\n<div>Per\u00fa plante\u00f3 una objeci\u00f3n jurisdiccional, argumentando que la inversi\u00f3n de Kaloti no se hab\u00eda realizado de conformidad con el derecho peruano y, por lo tanto, no cumpl\u00eda los requisitos de una inversi\u00f3n protegida en virtud del APC y el Convenio del CIADI. Siguiendo el enfoque de \u201cdoble cerradura\u201d, el tribunal evalu\u00f3 si Kaloti ten\u00eda una \u201cinversi\u00f3n cubierta\u201d en virtud del APC y del Art\u00edculo 25 del Convenio del CIADI. Consider\u00f3 tanto una definici\u00f3n basada en los activos como en la empresa, evaluando si los cinco cargamentos de oro constitu\u00edan una inversi\u00f3n cubierta en virtud del APC y si la \u201cempresa en marcha\u201d de Kaloti en Per\u00fa tambi\u00e9n cumpl\u00eda ese umbral (p\u00e1rrafos 320 a 326 del laudo).<\/div>\n<h4><strong>Los cinco cargamentos de oro como una inversi\u00f3n\u00a0<\/strong><\/h4>\n<div>Kaloti argument\u00f3 que su inversi\u00f3n en Per\u00fa inclu\u00eda cinco cargamentos espec\u00edficos de oro que fueron incautados o bloqueados por las autoridades peruanas. Sin embargo, Per\u00fa cuestion\u00f3 la legalidad de estos cargamentos bas\u00e1ndose en que estaban vinculados a actividades il\u00edcitas y, por lo tanto, no estaban protegidos por el APC y el Convenio del CIADI.<\/div>\n<div>En sus consideraciones sobre si los cinco cargamentos de oro constitu\u00edan una inversi\u00f3n en virtud del APC y del Art\u00edculo 25 del Convenio del CIADI, el tribunal consider\u00f3 en primer lugar si Kaloti pose\u00eda o controlaba los cargamentos de oro. Las pruebas suger\u00edan que eran los proveedores quienes exportaban el oro y no Kaloti, ya que ninguna de las gu\u00edas de remisi\u00f3n y las declaraciones de aduana se encontraban a su nombre. Todos los tr\u00e1mites aduaneros fueron realizados por los proveedores. Por esa raz\u00f3n, el tribunal concluy\u00f3 que Kaloti no hab\u00eda demostrado que tuviera la propiedad o la posesi\u00f3n del oro en cuesti\u00f3n. El acto de comprar el oro no constitu\u00eda en s\u00ed mismo una \u201cinversi\u00f3n cubierta\u201d en virtud del APC, ya que no convert\u00eda la transacci\u00f3n comercial en un inter\u00e9s de propiedad susceptible de protecci\u00f3n en virtud del APC.<\/div>\n<div>En cambio, el papel de Kaloti se asemejaba m\u00e1s al de un \u201cintermediario\u201d que al de un inversor. Obtuvo pr\u00e9stamos de Kaloti Jewellery (Dub\u00e1i) para comprar el oro a los proveedores y luego revenderlo. Dado que los proveedores realizaron las declaraciones de aduana correspondientes al oro para su entrada a los Estados Unidos, los documentos tambi\u00e9n indicaban que los proveedores eran sus propietarios finales. En el mejor de los casos, la transferencia de la propiedad del oro a Kaloti solo habr\u00eda tenido lugar a su llegada a los Estados Unidos. Por lo tanto, la incautaci\u00f3n de los cinco cargamentos no priv\u00f3 a Kaloti de sus propios activos, ya que en ese momento no pose\u00eda ni la propiedad ni el control del oro. Por lo tanto, el tribunal consider\u00f3 que no era necesario tener en cuenta otras consideraciones, como el nexo territorial de la inversi\u00f3n, la legalidad de las transacciones seg\u00fan el derecho peruano o si la naturaleza del oro en s\u00ed misma constitu\u00eda una \u201cinversi\u00f3n cubierta\u201d, ya que el requisito de propiedad y control seguir\u00eda sin cumplirse (p\u00e1rrafos 331 a 343 del laudo).<\/div>\n<h4><strong>La \u201cempresa en marcha\u201d como una inversi\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<div>Kaloti argument\u00f3 que su negocio en Per\u00fa constitu\u00eda una empresa en marcha porque ten\u00eda una oficina f\u00edsica en Lima, contrataba a empleados locales y realizaba operaciones de comercio de oro continuamente durante varios a\u00f1os, entre otras razones. El tribunal examin\u00f3 si las actividades de Kaloti pod\u00edan considerarse como una inversi\u00f3n en una \u201cempresa en marcha\u201d en Per\u00fa. Concluy\u00f3, de acuerdo con la demandada, que el APC exig\u00eda que un activo tuviera m\u00faltiples caracter\u00edsticas de inversi\u00f3n. El tribunal aplic\u00f3 la prueba \u201cSalini\u201d al examinar los aspectos del negocio de Kaloti.<\/div>\n<div>En primer lugar, en lo que respecta al compromiso de capitales y\/u otros recursos por parte de Kaloti, el tribunal consider\u00f3 que el comercio de oro no constitu\u00eda en s\u00ed mismo una inversi\u00f3n sustancial. En sus demandas, Kaloti se hab\u00eda referido a sus planes de establecer una refiner\u00eda en Per\u00fa como parte de la expansi\u00f3n de su negocio. Sin embargo, dicho plan no se llev\u00f3 a cabo y los \u00fanicos gastos en los que incurri\u00f3 fueron los que formaban parte de los costos comerciales normales. Adem\u00e1s, Kaloti no estableci\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral en Lima (Per\u00fa), ya que contrat\u00f3 a contratistas independientes con contratos de servicios rescindibles con una notificaci\u00f3n previa de 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, lo que refleja una falta de compromiso con sus actividades en Per\u00fa. Todas las decisiones comerciales se tomaron en los Estados Unidos y no hab\u00eda otros indicios de una operaci\u00f3n comercial en Per\u00fa, ya que Kaloti no estaba inscripta en el Registro \u00danico de Contribuyentes del Per\u00fa. Tampoco hubo un compromiso sustancial de capitales que indicara una inversi\u00f3n en Per\u00fa (p\u00e1rrafos 344 a 369 del laudo).<\/div>\n<div>En segundo lugar, al evaluar la duraci\u00f3n de la inversi\u00f3n, el tribunal no consider\u00f3 que existiera una empresa comercial a largo plazo que estuviera operando y generando valor econ\u00f3mico en Per\u00fa. Aunque Kaloti hab\u00eda estado en Per\u00fa desde 2013, sus acuerdos no reflejaban un compromiso operativo duradero. Sus oficinas y contratos de servicios eran todos de corta duraci\u00f3n, de un a\u00f1o, lo que indicaba un patr\u00f3n de compromiso limitado en lugar de una empresa estable y continua (p\u00e1rrafo 371 del laudo).<\/div>\n<div>En tercer lugar, no exist\u00eda una expectativa real de obtener ganancias o utilidades derivadas de las actividades de Kaloti en Per\u00fa. Las ganancias fueron obtenidas por Kaloti Jewellery (Dub\u00e1i), el principal comprador del oro, mediante su posterior venta en Estados Unidos. No se generaron ingresos reales en Per\u00fa \u2014solo se pagaron los costos relacionados con las transacciones comerciales. El negocio no funcionaba como una empresa generadora de beneficios, ya que Kaloti no esperaba ning\u00fan rendimiento financiero de sus actividades en Per\u00fa (p\u00e1rrafos 373 a 374 del laudo).<\/div>\n<div>En cuarto lugar, al considerar si hubo una asunci\u00f3n de riesgo, el tribunal concluy\u00f3 que el tipo de riesgos a los que se enfrentaba Kaloti en la obtenci\u00f3n y el comercio de oro eran meros riesgos comerciales ordinarios inherentes al sector. Las exposiciones comerciales, como las fluctuaciones de los precios de mercado, la variabilidad del suministro y otras incertidumbres log\u00edsticas, eran habituales y no constitu\u00edan riesgos vinculados a una inversi\u00f3n en virtud del APC y el Convenio del CIADI (p\u00e1rrafo 378 del laudo).<\/div>\n<div>La \u00faltima consideraci\u00f3n fue si las actividades de Kaloti contribuyeron al desarrollo econ\u00f3mico del Per\u00fa. El tribunal se\u00f1al\u00f3 que el arrendamiento de una propiedad y la contrataci\u00f3n de personal ofrec\u00edan un beneficio m\u00ednimo a la econom\u00eda nacional. El tribunal consider\u00f3 innecesario examinar si un impacto tan insignificante satisfac\u00eda el criterio, ya que no se cumpl\u00edan todos los dem\u00e1s elementos esenciales de una inversi\u00f3n seg\u00fan el criterio \u201cSalini\u201d, lo que hac\u00eda que la evaluaci\u00f3n de este factor fuera irrelevante para el an\u00e1lisis jurisdiccional general (p\u00e1rrafos 380 a 381 del laudo).<\/div>\n<div>En esencia, el tribunal consider\u00f3 que Kaloti no hab\u00eda demostrado que tuviera una inversi\u00f3n en una \u201cempresa y negocio en marcha\u201d en Per\u00fa. No se presentaron pruebas suficientes de una operaci\u00f3n con sede en el pa\u00eds. Sus actividades all\u00ed se asemejaban m\u00e1s a transacciones comerciales peri\u00f3dicas que a actividades empresariales continuas. La falta de jurisdicci\u00f3n del tribunal le impidi\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos de las partes relativos a la responsabilidad y los da\u00f1os y perjuicios, o a la cuantificaci\u00f3n de estos (p\u00e1rrafos 382 a 387 del laudo).<\/div>\n<h3><strong>Resumen de la decisi\u00f3n del tribunal sobre jurisdicci\u00f3n\u00a0<\/strong><\/h3>\n<div>Tras evaluar la legalidad y la naturaleza de la inversi\u00f3n de Kaloti, el tribunal finalmente confirm\u00f3 la objeci\u00f3n <em>ratione materiae<\/em> de Per\u00fa y declar\u00f3 que no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n en la controversia en virtud del APC y el Convenio del CIADI. Al desestimar la demanda de Kaloti, el tribunal concedi\u00f3 a Per\u00fa USD 3.509.234,41 en concepto de costos y USD 367.949,63 en concepto de costos del CIADI (p\u00e1rrafo 399 del laudo).<\/div>\n<h3><strong>Puntos clave\u00a0<\/strong><\/h3>\n<div>Si bien no existe una prueba \u00fanica vinculante para determinar qu\u00e9 constituye una \u201cinversi\u00f3n\u201d en virtud del derecho internacional de las inversiones, hay un elemento com\u00fan a todos los casos. Los tribunales siguen aplicando un umbral estricto para establecer una inversi\u00f3n. Para obtener protecci\u00f3n en virtud de un tratado, los inversores deben demostrar que sus operaciones comerciales presentan caracter\u00edsticas propias de una inversi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de meras actividades transaccionales. Deben demostrar un compromiso de propiedad susceptible de protecci\u00f3n en virtud de un tratado. La prueba \u201cSalini\u201d no es una lista de verificaci\u00f3n obligatoria; sin embargo, sigue siendo un marco muy persuasivo para evaluar si existe una inversi\u00f3n y c\u00f3mo pueden demostrar los inversores que sus activos entran dentro de la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d.<\/div>\n<h3><em>Autora<\/em><\/h3>\n<div>Aecaterini Loizidou es abogada titulada en Chipre que actualmente cursa un M\u00e1ster en Soluci\u00f3n de Controversias Internacionales (MIDS) en Ginebra.<\/div>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<div>El tribunal estuvo compuesto por el Profesor Donald McRae (nacional de Canad\u00e1 y Nueva Zelanda, presidente del tribunal), el Profesor Dr. Jos\u00e9 Carlos Fern\u00e1ndez Rozas (nacional espa\u00f1ol, designado por la demandante) y el Profesor Dr. Rolf Knieper (nacional alem\u00e1n, designado por la demandada).<\/div>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips72','Investment Court System'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Kaloti Metals &#038; Logistics, LLC vs. La Rep\u00fablica de Per\u00fa, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/21\/29<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips72','Investment Court System'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":16930,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-16833","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16833"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16833\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17283,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16833\/revisions\/17283"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16930"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}