{"id":16826,"date":"2026-01-19T15:29:49","date_gmt":"2026-01-19T14:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16826"},"modified":"2026-04-21T19:15:10","modified_gmt":"2026-04-21T17:15:10","slug":"qatar-pharma-al-sulaiti-vs-el-reino-de-arabia-saudita-abhishree-manikantan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2026\/01\/19\/qatar-pharma-al-sulaiti-vs-el-reino-de-arabia-saudita-abhishree-manikantan\/","title":{"rendered":"Qatar Pharma y Al Sulaiti vs. El Reino de Arabia Saudita, Caso de la CCI No. 25830\/AYZ\/ELU"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Qatar Pharma y Al Sulaiti vs. El Reino de Arabia Saudita<\/em>, Caso de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips98'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips108'>CCI<\/span><\/span> No. 25830\/AYZ\/ELU<\/strong><\/h2>\n<p>Un tribunal arbitral de la CCI recientemente interpret\u00f3 el Acuerdo para la Promoci\u00f3n, Protecci\u00f3n y Garant\u00eda de las Inversiones entre los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de la Conferencia Isl\u00e1mica<strong> [Acuerdo de la OCI]<\/strong> dictaminando, <em>inter alia<\/em>, que la conciliaci\u00f3n no es un prerrequisito para iniciar un arbitraje.<\/p>\n<p>El caso se refer\u00eda a las consecuencias en las inversiones de la decisi\u00f3n del Reino de Arabia Saudita <strong>[Demandado, el Reino o Arabia Saudita]<\/strong> de romper relaciones consulares y diplom\u00e1ticas con el Estado de Qatar <strong>[Medidas de 2017]<\/strong>. En el marco de este debate, el tribunal tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el Reino merec\u00eda un alto grado de deferencia por parte del tribunal a la hora de conducir la evaluaci\u00f3n de sus intereses de seguridad. <strong>(P\u00e1rrafo 594)<\/strong><\/p>\n<h3><strong>Resumen de los Hechos<\/strong><\/h3>\n<p>Qatar Pharma, una empresa farmac\u00e9utica fundada en Doha, Qatar, en 2006 por el Dr. Al Sulaiti (presidente y propietario mayoritario de Qatar Pharma) [conjuntamente, los <strong>demandantes<\/strong>], extendi\u00f3 sus ventas a Arabia Saudita en 2010. Inicialmente lo hizo a trav\u00e9s de un contrato de agencia comercial con Banaja &amp; Partners, una empresa importadora saud\u00ed, que fue terminado en 2013. Qatar Pharma estableci\u00f3 entonces su propio sistema de distribuci\u00f3n en Arabia Saudita a trav\u00e9s de su sucursal registrada en dicho pa\u00eds bajo el nombre Qatar Establishment for Medical Solution <strong>[QEMS]<\/strong>, y cre\u00f3 una oficina cient\u00edfica en 2013, de conformidad con la legislaci\u00f3n saud\u00ed. Los productos farmac\u00e9uticos se fabricaban en Doha y se transportaban a Riad para su almacenamiento en un dep\u00f3sito alquilado.<\/p>\n<p>En 2014, QEMS se convirti\u00f3 en una entidad local independiente registrada en el Ministerio de Comercio e Industria de Arabia Saudita, tras la adopci\u00f3n de la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera de 2014, que permit\u00eda a los residentes de CCG poseer el 100% de una empresa local saud\u00ed. Las operaciones se ampliaron en 2016 y 2017 con el alquiler de otros dos dep\u00f3sitos en Dammam y Yeda, respectivamente. Qatar Pharma gan\u00f3 varias licitaciones entre 2011 y 2015 y firm\u00f3 contratos anuales para el suministro de productos farmac\u00e9uticos al Ministerio de Salud de Arabia Saudita.<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017, tras una ruptura diplom\u00e1tica entre Arabia Saudita y Qatar, Arabia Saudita retir\u00f3 a su embajador en Qatar y emiti\u00f3 un comunicado de prensa en el que anunciaba, <em>inter alia<\/em>, que hab\u00eda roto las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares con Qatar, cerrado todas las comunicaciones terrestres, mar\u00edtimas y a\u00e9reas con dicho pa\u00eds y prohibido a los ciudadanos saud\u00edes viajar a Qatar. Se exigi\u00f3 a todos los ciudadanos qatar\u00edes que abandonaran el territorio saud\u00ed en un plazo de 14 d\u00edas.<\/p>\n<p>La consecuencia inmediata de las Medidas de 2017 fue el cierre de la frontera terrestre entre Qatar y Arabia Saudita, lo que interrumpi\u00f3 las actividades comerciales de Qatar Pharma. El 5 de abril de 2018, menos de un a\u00f1o despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de las Medidas de 2017, Qatar Pharma envi\u00f3 al Ministerio de Asuntos Exteriores de Arabia Saudita una notificaci\u00f3n en la que le informaba de la existencia de una controversia en materia de inversiones en virtud del Acuerdo de la OCI. Al no recibir respuesta, se present\u00f3 la notificaci\u00f3n de arbitraje el 28 de marzo de 2019.<\/p>\n<h3><strong>Impugnaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>La soluci\u00f3n de controversias en virtud del Acuerdo de la OCI se rige por sus Art\u00edculos 16 y 17. Tanto los demandantes como el Reino coinciden en que el Art\u00edculo 16 contiene una disposici\u00f3n de \u201cbifurcaci\u00f3n\u201d, que ofrece la opci\u00f3n de elegir entre iniciar un litigio ante los tribunales nacionales o recurrir al arbitraje. <strong>(P\u00e1rrafo 176)<\/strong><\/p>\n<p>Arabia Saudita present\u00f3 dos objeciones preliminares contra el tribunal: en primer lugar, aleg\u00f3 que el tribunal carece de jurisdicci\u00f3n <em>rationae voluntatis<\/em> porque los demandantes no cumplieron con el Art\u00edculo 17 del Acuerdo de la OCI, que contiene un procedimiento de soluci\u00f3n de controversias por etapas y establece que solo se puede recurrir al arbitraje en virtud del Acuerdo de la OCI despu\u00e9s de que haya fracasado la conciliaci\u00f3n. En <em>segundo lugar<\/em>, Arabia Saudita sostuvo que las demandas no son admisibles porque los demandantes infringieron el principio de \u201cmanos limpias\u201d reconocido en el Art\u00edculo 9 del Acuerdo de la OCI al actuar de manera fraudulenta en el trato con el Reino.<\/p>\n<p>Esta nota sobre el caso se centra en la primera impugnaci\u00f3n preliminar. En cuanto a la segunda, el tribunal desestim\u00f3 la objeci\u00f3n sosteniendo que, si bien el Art\u00edculo 9 exige al inversor respetar la legislaci\u00f3n municipal tanto en la etapa de establecimiento de la inversi\u00f3n como en la fase posterior, el demandado no ha aportado ninguna prueba que demuestre un incumplimiento grave de la legislaci\u00f3n municipal por parte de los demandantes. <strong>(P\u00e1rrafos 477-479)<\/strong><\/p>\n<h4><strong>Consentimiento a Arbitraje<\/strong><\/h4>\n<p>Las partes discreparon en la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 17 del Acuerdo de la OCI. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Reino, la cl\u00e1usula establece un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias por etapas y no incluye el consentimiento ex ante del Estado a la conciliaci\u00f3n o el arbitraje. Por lo tanto, bas\u00e1ndose en el significado ordinario de los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados <strong>[CVDT]<\/strong>, el Reino argument\u00f3 que la conciliaci\u00f3n es un prerrequisito jurisdiccional al arbitraje. El demandado hizo hincapi\u00e9 en el uso de la expresi\u00f3n \u201csi&#8230; entonces\u201d utilizada en el Art\u00edculo 17(2)(a) y en la frase \u201csolo en caso de que las partes en la controversia est\u00e9n de acuerdo\u201d en el contexto de la conciliaci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 17(1)(a). Arabia Saudita tambi\u00e9n se bas\u00f3 en la pr\u00e1ctica de los tratados de los Estados miembros de la OCI y en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw11410.pdf\">Itisaluna Iraq LLC vs. La Rep\u00fablica de Irak<\/a><\/em>, en el que el tribunal hab\u00eda sostenido que el recurso al arbitraje est\u00e1 condicionado al recurso previo a la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, los demandantes alegaron que el Art\u00edculo 17 debe interpretarse en su conjunto, en lugar de centrarse exclusivamente en la expresi\u00f3n \u201csi&#8230; entonces\u201d del Art\u00edculo 17(2)(a). Considerando el significado habitual de los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 17, los demandantes hicieron hincapi\u00e9 en la expresi\u00f3n \u201cse resolver\u00e1n\u201d \u201cmediante conciliaci\u00f3n o arbitraje\u201d. La redacci\u00f3n posterior de las cl\u00e1usulas (1) y (2) del Art\u00edculo 17 tiene por objeto regular el procedimiento de conciliaci\u00f3n o arbitraje elegido y no puede interpretarse como una restricci\u00f3n de la elecci\u00f3n. Adem\u00e1s, los demandantes argumentaron que la interpretaci\u00f3n del Reino contravendr\u00eda el objetivo del Acuerdo de la OCI de crear un entorno favorable para los inversores, ya que los Estados podr\u00edan denegar el derecho al arbitraje simplemente ignorando las invitaciones a la conciliaci\u00f3n. Los demandantes se basaron en los casos <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw3174_0.pdf\">Al Warraq vs. Indonesia<\/a><\/em> y <em><a href=\"https:\/\/investmentpolicy.unctad.org\/investment-dispute-settlement\/cases\/1071\/navodaya-v-gabon\">Navodaya Trading DMCC vs. Gab\u00f3n<\/a><\/em>, en los que los tribunales negaron que la conciliaci\u00f3n fuera una precondici\u00f3n al arbitraje en virtud del Art\u00edculo 17.<\/p>\n<h3><strong>Car\u00e1cter de la Conciliaci\u00f3n: \u00bfJurisdiccional o Procesal?<\/strong><\/h3>\n<p>El Reino argument\u00f3 que el requisito de conciliaci\u00f3n es de naturaleza jurisdiccional, ya que no puede existir un intento de arbitraje sin un intento previo y fallido de conciliaci\u00f3n. Requisitos similares de negociaci\u00f3n y per\u00edodo de reflexi\u00f3n han sido considerados con anterioridad como condiciones jurisdiccionales previas a los procedimientos arbitrales. Dado que los demandantes nunca hicieron un intento genuino de conciliaci\u00f3n y que, en cualquier caso, el Reino no dio su consentimiento al procedimiento, el tribunal no puede tener jurisdicci\u00f3n sobre la controversia.<\/p>\n<p>Por el contrario, los demandantes alegaron que, incluso si se considera que la conciliaci\u00f3n es una precondici\u00f3n al arbitraje, este requisito es meramente procesal. Los inversores se basaron en decisiones como la de <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4086.pdf\">Abaclat vs. Argentina<\/a><\/em>, en la que se consider\u00f3 que los requisitos relativos a la negociaci\u00f3n y al per\u00edodo de 18 meses de litigio eran de car\u00e1cter procesal. En todo caso, los demandantes alegaron que hab\u00edan cumplido la precondici\u00f3n mediante su Notificaci\u00f3n de la Controversia, en la que ped\u00edan expresamente al Reino que intentara de buena fe resolver la diferencia de forma amistosa.<\/p>\n<h3><strong>Decisi\u00f3n de la Mayor\u00eda del Tribunal<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal fall\u00f3 a favor de los demandantes. Interpretando el Art\u00edculo 17, concluy\u00f3 que la \u201cRegla B\u00e1sica\u201d exige que las controversias \u201csean\u201d resueltas mediante conciliaci\u00f3n <strong>o<\/strong> arbitraje, a elecci\u00f3n del demandante. Esta interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que el consentimiento inequ\u00edvoco del Estado al arbitraje est\u00e1 contenido en la Regla B\u00e1sica. El tribunal tambi\u00e9n destac\u00f3 la disposici\u00f3n de bifurcaci\u00f3n del Art\u00edculo 16 como fuente del derecho de los demandantes a elegir el arbitraje. <strong>(P\u00e1rrafos 255-259)<\/strong><\/p>\n<p>El tribunal aclar\u00f3 adem\u00e1s que la regulaci\u00f3n del consentimiento en la conciliaci\u00f3n es diferente a la del arbitraje, ya que la conciliaci\u00f3n es un procedimiento amistoso y requiere que las partes se pongan de acuerdo sobre la descripci\u00f3n de la controversia, las demandas y el conciliador. Por lo tanto, aunque el Art\u00edculo 17(1)(a) exige un consentimiento bilateral espec\u00edfico para la conciliaci\u00f3n, dicho consentimiento espec\u00edfico no es necesario para el arbitraje, dado que ya se encuentra contenido en la Regla B\u00e1sica. <strong>(P\u00e1rrafos 265-270)<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto al argumento del Reino de que la pr\u00e1ctica contempor\u00e1nea en materia de tratados demuestra la aversi\u00f3n de los Estados miembros de la OCI a dar su consentimiento <em>ex ante<\/em> al arbitraje, el tribunal dictamin\u00f3 que la pr\u00e1ctica en materia de tratados solo es pertinente si se refiere a la pr\u00e1ctica posterior en la aplicaci\u00f3n del tratado por las partes contratantes. <strong>(P\u00e1rrafo 289)<\/strong><\/p>\n<p>Al analizar los tres casos, donde se interpreta el Acuerdo de la OCI, citados por las partes, el tribunal declar\u00f3 en primer lugar que no estaba vinculado por los precedentes. Posteriormente, marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre los hechos del caso <em>Itisaluna<\/em>, en el que se utiliz\u00f3 la cl\u00e1usula de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips111'>NMF<\/span> para incorporar, al Acuerdo de la OCI, la cl\u00e1usula del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> contenida en el <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Irak y Jap\u00f3n. Aunque el tribunal del caso <em>Itisaluna<\/em> interpret\u00f3 el Art\u00edculo 17, el tribunal en este caso consider\u00f3 que el an\u00e1lisis se centr\u00f3 exclusivamente en la expresi\u00f3n \u201csi&#8230; entonces\u201d y no en la Regla B\u00e1sica. Partiendo de esta premisa, el tribunal consider\u00f3 que su propia interpretaci\u00f3n era m\u00e1s convincente y se alineaba con los laudos dictados en los casos <em>Al-Warraq<\/em> y <em>Navodaya Trading<\/em>. <strong>(P\u00e1rrafos 299-306)<\/strong><\/p>\n<p>Resulta interesante que, aunque el tribunal dictamin\u00f3 que el arbitraje no estaba sujeto al consentimiento <em>ex post<\/em> del Estado, no abord\u00f3 de manera sustancial las discrepancias entre las partes sobre el car\u00e1cter de la conciliaci\u00f3n en el Art\u00edculo 17. Simplemente decidi\u00f3 que, en conclusi\u00f3n, la conciliaci\u00f3n no es un prerrequisito al arbitraje. <strong>(P\u00e1rrafo 307)<\/strong><\/p>\n<h3><strong>Opini\u00f3n Disidente<\/strong><\/h3>\n<p>En la nota al pie n\u00famero 387, el Profesor Ziade discrep\u00f3 de la interpretaci\u00f3n mayoritaria sobre el Art\u00edculo 17. Argument\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda del tribunal sobre el consentimiento <em>ex post<\/em> es manifiestamente absurda, ya que exige que el inversor obtenga el consentimiento espec\u00edfico del Estado para una conciliaci\u00f3n no vinculante, pero no para un arbitraje vinculante. Tambi\u00e9n consider\u00f3 acertada la postura del Reino de que la conciliaci\u00f3n es una precondici\u00f3n al arbitraje, por varias razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que la conciliaci\u00f3n es muy valorada en las tradiciones \u00e1rabes e isl\u00e1micas, y que el Acuerdo de la OCI reflejar\u00eda esta preferencia.<\/p>\n<p>En segundo lugar, coincidi\u00f3 con la conclusi\u00f3n del caso <em>Itisaluna<\/em> de que deb\u00eda prestarse mayor atenci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201csi&#8230; entonces\u201d del Art\u00edculo 17(2)(a), ya que la disposici\u00f3n otorga a cada parte (y no solo al inversor) el derecho a recurrir a arbitraje si fracasa la conciliaci\u00f3n \u2013lo que solo tiene sentido si se ha dado el consentimiento en la etapa de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que el Art\u00edculo 16 es una disposici\u00f3n de bifurcaci\u00f3n que permite recurrir a los tribunales nacionales o al arbitraje, excluyendo la otra opci\u00f3n, pero en ninguno de los dos casos impide la conciliaci\u00f3n. El Art\u00edculo 17(2)(a) establece espec\u00edficamente que la conciliaci\u00f3n es un prerrequisito al arbitraje. Por lo tanto, el Art\u00edculo 16 no puede interpretarse en el sentido de que prive al Art\u00edculo 17(2)(a) de su <em>effet utile<\/em>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el uso de \u201co\u201d en la Regla B\u00e1sica del Art\u00edculo 17 es simplemente una referencia a las modalidades disponibles para la soluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda del tribunal emitida en este caso est\u00e1 en consonancia con dos de las tres decisiones anteriores donde se interpreta el Art\u00edculo 17 del Acuerdo de la OCI. Es interesante que el tribunal reconozca que, si bien no est\u00e1 vinculado por los precedentes, la observancia de las interpretaciones anteriores refuerza la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Dicho esto, el razonamiento del tribunal para apartarse del caso <em>Itisaluna<\/em> deja mucho que desear. La redacci\u00f3n del P\u00e1rrafo 304 sugiere que el tribunal en <em>Itisaluna<\/em> no entr\u00f3 en una discusi\u00f3n sobre el Art\u00edculo 17. Esto se contradice inmediatamente en el P\u00e1rrafo 305, donde la mayor\u00eda se refiere de pasada a dicha interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 17. Esta observaci\u00f3n incidental tambi\u00e9n abarca la decisi\u00f3n del tribunal (o la falta de ella) sobre el car\u00e1cter de la conciliaci\u00f3n \u2013 ya sea jurisdiccional o procesal.<\/p>\n<p>En resumen, el laudo evidentemente promueve una interpretaci\u00f3n favorable al arbitraje del Art\u00edculo 17 del Acuerdo de la OCI. Sin embargo, su an\u00e1lisis, aunque coherente, est\u00e1 algo incompleto y deja margen para un examen m\u00e1s exhaustivo en casos futuros.<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El caso fue decidido por un tribunal compuesto por el Profesor Juan Fernandez-Armesto (nacional de Espa\u00f1a, Presidente), el Dr. Charles Poncet (nacional de Suiza, designado por los demandantes) y el Profesor Nassib G. Ziade (nacional del Reino de Bahr\u00e9in, designado por el demandado).<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Abhishree Manikantan es abogada con doble titulaci\u00f3n (India y Nueva York) y ex miembro del equipo de Inversiones Sostenibles del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span>. Tiene un M\u00e1ster en Arbitraje Internacional de la Universidad de Nueva York y una licenciatura en Derecho de la Symbiosis Law School de Pune (India).<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips7','United Nations Conference on Trade and Development'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips8','Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); 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