{"id":16516,"date":"2025-09-04T14:47:48","date_gmt":"2025-09-04T12:47:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16516"},"modified":"2026-01-19T16:07:59","modified_gmt":"2026-01-19T15:07:59","slug":"tribunal-del-ciadi-dictamina-que-eslovaquia-prevalece-en-controversia-sobre-petroleo-y-gas-debatiendo-las-expectativas-legitimas-y-la-debida-diligencia-de-los-inversores-discovery-global-vs-republica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2025\/09\/04\/tribunal-del-ciadi-dictamina-que-eslovaquia-prevalece-en-controversia-sobre-petroleo-y-gas-debatiendo-las-expectativas-legitimas-y-la-debida-diligencia-de-los-inversores-discovery-global-vs-republica\/","title":{"rendered":"Tribunal del CIADI dictamina que Eslovaquia prevalece en controversia sobre petr\u00f3leo y gas, debatiendo las expectativas leg\u00edtimas y la debida diligencia de los inversores"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Discovery Global LLC vs. Rep\u00fablica de Eslovaquia<\/em>, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/21\/51<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Antecedentes y demandas<\/strong><\/h3>\n<p>El 17 de enero de 2025, el tribunal del CIADI en el caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw1826704.pdf\">Discovery Global LLC vs. Rep\u00fablica de Eslovaquia<\/a><\/em> (Caso del CIADI No. ARB\/21\/51) emiti\u00f3 su laudo, confirmando la jurisdicci\u00f3n en virtud del <a href=\"https:\/\/investmentpolicy.unctad.org\/international-investment-agreements\/treaties\/bit\/2926\/slovakia---united-states-of-america-bit-1991-\">tratado bilateral de inversi\u00f3n entre Eslovaquia y EE.UU.<\/a> (<strong><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span><\/strong>) de 1991 y desestimando todas las demandas.<\/p>\n<p>En 2006, una empresa brit\u00e1nica obtuvo tres licencias de exploraci\u00f3n para buscar yacimientos de petr\u00f3leo y gas en la regi\u00f3n de Pre\u0161ov, en el noreste de Eslovaquia. Estableci\u00f3 una filial eslovaca, Aurelian Oil &amp; Gas Slovakia s.r.o. (<strong>AOG<\/strong>), para llevar a cabo las actividades de exploraci\u00f3n. En 2008, AOG, a trav\u00e9s de sus filiales, celebr\u00f3 acuerdos de participaci\u00f3n con dos empresas, transfiriendo a cada una de ellas una participaci\u00f3n del 25% en las licencias de exploraci\u00f3n y conservando as\u00ed una participaci\u00f3n del 50%. En 2014, Discovery adquiri\u00f3 AOG y una participaci\u00f3n del 50% en las licencias de exploraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La controversia surgi\u00f3 a ra\u00edz de contratiempos durante las actividades de exploraci\u00f3n entre 2014 y 2018. La demandante aleg\u00f3 que las medidas de Eslovaquia impidieron a AOG perforar pozos de exploraci\u00f3n en Smilno y Kriv\u00e1 O\u013eka, y obligaron a AOG a conducir evaluaciones de impacto ambiental (<strong>EIA<\/strong>), lo que impidi\u00f3 a AOG cumplir sus obligaciones b\u00e1sicas en virtud de las licencias, es decir, completar su exploraci\u00f3n geol\u00f3gica. En concreto, la demandante impugn\u00f3 las siguientes medidas alegadas:<\/p>\n<ul>\n<li>Con respecto a <strong>Smilno<\/strong>, la imposibilidad de garantizar su acceso al sitio de perforaci\u00f3n a trav\u00e9s de la <strong>ruta de acceso<\/strong>, que fue bloqueada por activistas locales, debido a las decisiones de la polic\u00eda, los tribunales locales y las autoridades;<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con <strong>Kriv\u00e1 O\u013eka<\/strong>, la negativa de renovar un <strong>contrato de arrendamiento<\/strong> sobre terrenos forestales propiedad de Eslovaquia para conducir trabajos geol\u00f3gicos, y la negativa de otorgar una <strong>orden de acceso obligatorio<\/strong> con la indebida suspensi\u00f3n del procedimiento;<\/li>\n<li>En cuanto a la <strong>EIA<\/strong>, la imposici\u00f3n de conducir una <strong>EIA completa<\/strong>, cuando la demandante hab\u00eda acordado con activistas locales realizar una EIA preliminar a cambio de que retirasen su oposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La demandante aleg\u00f3 que estas medidas constitu\u00edan (1) trato injusto e inequitativo, (2) trato arbitrario y discriminatorio, (3) falta de provisi\u00f3n de medios efectivos y (4) expropiaci\u00f3n il\u00edcita en virtud del TBI. En su memorial inicial, utilizando el modelo de flujo de caja descontado para calcular el valor justo de mercado de la inversi\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 una compensaci\u00f3n monetaria no inferior a USD 568,2 millones, as\u00ed como el costo del arbitraje y los intereses posteriores al laudo. Esta demanda posteriormente fue reducida a USD 135 millones durante el procedimiento, con demandas alternativas que se redujeron a USD 3,7 millones, para cubrir \u00fanicamente los costos de inversi\u00f3n desperdiciados.<\/p>\n<h3><strong>Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>Eslovaquia plante\u00f3 objeciones jurisdiccionales por los siguientes motivos: ausencia de inversor e inversi\u00f3n calificados, violaci\u00f3n de la buena fe debido al abuso de las formas societarias, doctrina de manos sucias, incumplimiento de las condiciones procesales previas, excepci\u00f3n de orden p\u00fablico y excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas por discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la elegibilidad del inversor, la demandada argument\u00f3 que Discovery era una empresa fantasma que carec\u00eda de actividades y activos, y que no realiz\u00f3 ninguna contribuci\u00f3n ni acto de inversi\u00f3n. El tribunal examin\u00f3 la redacci\u00f3n del TBI, que utiliza el t\u00e9rmino \u201cempresa de una Parte\u201d en lugar de \u201cinversor\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que la contribuci\u00f3n activa es irrelevante para la definici\u00f3n de \u201cempresa de una Parte\u201d. El tribunal confirm\u00f3 as\u00ed su jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em> sobre la demandante.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de elegibilidad de la inversi\u00f3n, el tribunal analiz\u00f3 la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d en virtud del TBI y del Convenio del CIADI respectivamente. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan el Art\u00edculo I(1)(a) del TBI, las acciones de AOG que adquiri\u00f3 Discovery y el inter\u00e9s indirecto de Discovery en las licencias a trav\u00e9s de AOG eran suficientes para constituir una \u201cinversi\u00f3n\u201d protegida al amparo del Art. I(1)(a)(ii) y (v). El TBI no requiere que la inversi\u00f3n sea activa. En cuanto al Convenio del CIADI, el tribunal se refiri\u00f3 al examen objetivo de la jurisprudencia anterior del CIADI que abarca tres elementos: (1) compromiso o asignaci\u00f3n de recursos, (2) duraci\u00f3n y (3) riesgo, que incluye una expectativa de retorno o beneficio. El tribunal consider\u00f3 que, en la medida en que el Convenio del CIADI impone una contribuci\u00f3n \u201csustancial\u201d o \u201csignificativa\u201d, los importes en cuesti\u00f3n responden a esta caracter\u00edstica. Con la asunci\u00f3n de riesgo por parte de la demandada y ninguna objeci\u00f3n sobre la duraci\u00f3n, el tribunal concluy\u00f3 que existe una inversi\u00f3n calificada en virtud del TBI y del Convenio del CIADI.<\/p>\n<p>La demandada aleg\u00f3 adem\u00e1s que el propietario final de Discovery, Michael P. Lewis, abus\u00f3 de la forma societaria para evadir sus obligaciones fiscales con arreglo a la legislaci\u00f3n estadounidense. El tribunal lo rechaz\u00f3, dado que Discovery tiene una personer\u00eda jur\u00eddica independiente que posee activos e incurre en pasivos, y ninguna alegaci\u00f3n o prueba sugiere que Lewis haya declarado indebidamente los ingresos y gastos de Discovery.<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n de manos sucias como impedimento tanto de jurisdicci\u00f3n como de admisibilidad, el tribunal aclar\u00f3 en primer lugar que, dado que la demandada plante\u00f3 la objeci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan la Regla 41(2) de Arbitraje del CIADI, s\u00f3lo puede ser considerada con respecto a la jurisdicci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que ni el TBI ni el Convenio CIADI exigen que una inversi\u00f3n se realice de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado receptor. En ausencia de tal cl\u00e1usula de legalidad, la doctrina de manos limpias puede excluir la jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo en \u201ccasos particularmente graves\u201d en los que una inversi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de \u201cmedios il\u00edcitos, fraudulentos o corruptos\u201d. Como ninguno de los hechos alegados cumpl\u00eda con este umbral de gravedad, y ninguno estaba relacionado con la decisi\u00f3n de Discovery de invertir, el tribunal desestim\u00f3 dicha demanda.<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n procesal previa, el tribunal rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n de la demandada de que la demandante no hab\u00eda entablado negociaciones tal y como lo exige el Art\u00edculo VI del TBI, teniendo en cuenta las numerosas comunicaciones que intercambiaron las partes sin poder alcanzar un acuerdo amistoso.<\/p>\n<p>Posteriormente, el tribunal abord\u00f3 la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico invocada por la demandada en virtud del Art\u00edculo X(1) del TBI. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que el Art\u00edculo X(1) no se refiere a la jurisdicci\u00f3n sino a la responsabilidad, ya que \u201cno guarda relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de si la demandante realiz\u00f3 una inversi\u00f3n protegida en virtud del TBI\u201d. Con respecto a las excepciones del anexo del TBI, dado que no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n previa de notificaci\u00f3n exigida en el Art\u00edculo II(1) del TBI, la demandada no puede establecer ninguna excepci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el tribunal rechaz\u00f3 todas las objeciones preliminares de la demandada.<\/p>\n<h3><strong>Responsabilidad<\/strong><\/h3>\n<p>En las observaciones introductorias de la secci\u00f3n sobre responsabilidad, el tribunal present\u00f3 una visi\u00f3n general de las pruebas y arroj\u00f3 dudas sobre el fundamento de las demandas. En Smilno, el derecho a utilizar la ruta de acceso para acceder a los sitios de perforaci\u00f3n se situ\u00f3 en el centro de la controversia. Sin embargo, las pruebas indicaban que la ruta de acceso era una pista privada que AOG no ten\u00eda derecho a utilizar sin el consentimiento del propietario o una orden ministerial del Ministerio de Medio Ambiente (<strong>MoE<\/strong>, por sus siglas en ingl\u00e9s). En Kriv\u00e1 O\u013eka, las pruebas suger\u00edan que las medidas impugnadas se atribu\u00edan a errores jur\u00eddicos y relativos a la toma de decisiones de AOG. La propia Discovery abandon\u00f3 sus programas de perforaci\u00f3n debido a limitaciones financieras despu\u00e9s de que la autoridad impusiera a AOG la obligaci\u00f3n de realizar una EIA completa. Teniendo en cuenta estos hechos, el tribunal abord\u00f3 sucesivamente las demandas de <strong><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span><\/strong>, trato arbitrario y discriminatorio, la provisi\u00f3n de medios efectivos en virtud del TBI y la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>TJE<\/strong><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo II(2)(a) del TBI establece que \u201c[l]a inversi\u00f3n recibir\u00e1 en todo momento un trato justo y equitativo, gozar\u00e1 de protecci\u00f3n y seguridad plenas, y en ning\u00fan caso se le conceder\u00e1 un trato inferior al que sea conforme con los principios del derecho internacional\u201d. El tribunal procedi\u00f3 a determinar, en primer lugar, el est\u00e1ndar jur\u00eddico y el contenido del TJE, dados los desacuerdos de las partes sobre (1) si el Art\u00edculo II(2)(a) del TBI se limita al nivel m\u00ednimo de trato (<strong>NMT<\/strong>).<\/p>\n<p>El tribunal se bas\u00f3 en el Art\u00edculo 31 de la <strong><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips52'>CVDT<\/span><\/span><\/strong> para interpretar el TBI. El an\u00e1lisis textual indicaba que el Art\u00edculo II(2)(a) del TBI contiene tres componentes desconectados, y que el primer componente, \u201ctrato justo y equitativo\u201d, no coincide con el tercero, el trato concedido seg\u00fan los \u201cprincipios del derecho internacional\u201d. Asimismo, haciendo referencia al caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/ita0207.pdf\">Vivendi II vs. Argentina<\/a><\/em>, el tribunal \u201cno encuentra fundamento para equiparar los principios del derecho internacional a la norma m\u00ednima de trato\u201d, ya que el primero \u201cse refiere a una categor\u00eda de fuentes m\u00e1s amplia que la costumbre\u201d. Esta interpretaci\u00f3n puede corroborarse adem\u00e1s por el contexto que proporcionan otros art\u00edculos del TBI con una redacci\u00f3n similar. El objeto y finalidad del TBI no sugieren lo contrario. Adem\u00e1s, el tribunal abord\u00f3 la interpretaci\u00f3n de otros tribunales que equiparaban el TJE con el NMT, como en <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/ita0270.pdf\">El Paso Energy v. Argentina<\/a><\/em>, se\u00f1alando que esta incoherencia se deb\u00eda a que el tribunal de <em>El Paso<\/em> no se refiri\u00f3 a la CVDT. As\u00ed, el tribunal concluy\u00f3 que el est\u00e1ndar de TJE del Art\u00edculo II(2)(a) es una norma aut\u00f3noma en el marco del tratado que no se limita al NMT ni al derecho internacional consuetudinario.<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del est\u00e1ndar de TJE, el tribunal se remiti\u00f3 a decisiones arbitrales y judiciales existentes y resumi\u00f3 que \u201cel TJE puede abarcar la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas, la protecci\u00f3n contra conductas arbitrarias, irrazonables, desproporcionadas y carentes de buena fe, el principio de proceso debido y la protecci\u00f3n contra la denegaci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 que las <strong>expectativas leg\u00edtimas<\/strong> pueden surgir cuando el Estado ha dado garant\u00edas claras y espec\u00edficas a un inversor, y la decisi\u00f3n del inversor de realizar la inversi\u00f3n se bas\u00f3 en estas garant\u00edas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta la propia conducta de los inversores, incluido el ejercicio significativo de la debida diligencia, y las condiciones generales de los Estados receptores, haciendo referencia a la decisi\u00f3n del caso <em><a href=\"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2022\/10\/07\/tribunal-declara-a-rumania-culpable-de-infringer-el-art-101-del-tce-afirmando-que-sus-medidas-perjudicaron-las-inversiones-de-las-demandantes\/\">LSG vs. Rumania<\/a><\/em>.<\/p>\n<p>En el presente caso, en Smilno y Kriv\u00e1 O\u013eka, el tribunal concluy\u00f3 que ni las licencias de exploraci\u00f3n ni sus renovaciones conten\u00edan ninguna declaraci\u00f3n espec\u00edfica de que Discovery y AOG pudieran perforar o explotar. En Smilno, Discovery crey\u00f3 err\u00f3neamente que ten\u00eda derecho a utilizar la ruta de acceso como carretera p\u00fablica de uso especial, cuando en realidad era propiedad privada. Esto podr\u00eda haberse evitado si Discovery hubiera llevado a cabo una debida diligencia significativa antes de la inversi\u00f3n, como se esperar\u00eda razonablemente que hiciera un inversor prudente para comprender el marco normativo pertinente. En lugar de ello, se limit\u00f3 a \u201cdar una vuelta y hablar con el alcalde\u201d y a consultar \u201cm\u00faltiples mapas oficiales\u201d sin obtener ning\u00fan tipo de asesoramiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En Kriv\u00e1 O\u013eka, el tribunal sostuvo que, aunque existieran expectativas leg\u00edtimas, la demandada no las frustr\u00f3. En cuanto a la denegaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, se debi\u00f3 a que AOG no cumpli\u00f3 con las condiciones ni respet\u00f3 el plazo. Incluso considerando la decisi\u00f3n del Ministerio de Agricultura como excesivamente formalista en t\u00e9rminos del derecho eslovaco, el tribunal dictamin\u00f3 que esta decisi\u00f3n no era arbitraria ni tendenciosa como para constituir un incumplimiento del TBI, y que este \u201crev\u00e9s temporal no conden\u00f3 por completo los planes de exploraci\u00f3n de AOG\u201d. En cuanto a la negativa a conceder una orden de acceso obligatorio, ninguna prueba respaldaba la afirmaci\u00f3n de la demandante de que la decisi\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda hab\u00eda sido instruida por funcionarios de alto nivel. La suspensi\u00f3n del procedimiento ten\u00eda por objeto determinar la condici\u00f3n f\u00e1ctica previa seg\u00fan el derecho eslovaco para emitir la orden, es decir, el desacuerdo entre las partes privadas sobre un nuevo contrato de arrendamiento. AOG podr\u00eda haber reanudado f\u00e1cilmente el procedimiento confirmando la existencia del desacuerdo mientras permanec\u00eda inactivo.<\/p>\n<p>En cuanto a la EIA, el tribunal determin\u00f3 que AOG no pod\u00eda afirmar razonablemente una expectativa leg\u00edtima de que no tendr\u00eda que someterse a procedimientos de EIA para sus perforaciones de exploraci\u00f3n, ya que no exist\u00eda ninguna cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n ni ning\u00fan compromiso espec\u00edfico de estabilidad regulatoria en el TBI ni en las licencias. Adem\u00e1s, el requisito de la EIA consist\u00eda en incorporar la Directiva EIA de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips118'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips119'>UE<\/span><\/span> a la legislaci\u00f3n nacional. Seg\u00fan el caso <em><a href=\"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2016\/02\/29\/tribunal-del-ciadi-desestima-demanda-final-de-compensacion-por-la-cancelacion-de-hungria-en-2008-de-un-contrato-de-compra-de-energia\/\">Electrabel vs. Hungr\u00eda<\/a><\/em>, en principio, los miembros de la UE no pueden ser considerados responsables por el cumplimiento de la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente vinculante de la UE, especialmente si se tiene en cuenta que, en este caso, Discovery podr\u00eda haber esperado un cambio regulatorio si hubiera llevado a cabo una debida diligencia significativa. En todo caso, a pesar de algunas deficiencias formales de las decisiones relativas a la EIA, el tribunal no las consider\u00f3 como \u201cdefectos graves\u201d que equivalieran a una violaci\u00f3n del tratado. Adem\u00e1s, AOG podr\u00eda haber apelado las decisiones, pero se abstuvo de hacerlo sin aportar razones convincentes.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>razonabilidad<\/strong>, <strong>proporcionalidad y el debido proceso<\/strong>, el tribunal procedi\u00f3 a determinar si la conducta de las diferentes ramas del Estado era coherente, si la medida persegu\u00eda una pol\u00edtica racional para un fin p\u00fablico leg\u00edtimo, si era excesiva al sopesar los intereses y si la medida era transparente. El tribunal no encontr\u00f3 incoherencia en la conducta del Estado. Ninguna prueba suger\u00eda que las medidas hubieran sido adoptadas para impedir que AOG llevara a cabo sus actividades. Por el contrario, las autoridades eslovacas \u201capoyaron en gran medida las operaciones de AOG\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la <strong>denegaci\u00f3n de justicia<\/strong>, el tribunal se remiti\u00f3 al caso <em><a href=\"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2021\/10\/07\/tribunal-del-ciadi-en-infinito-gold-vs-costa-rica-admite-varias-demandas-pero-no-adjudica-danos-la-mayoria-del-tribunal-encuentra-violaciones-del-estandar-de-tje-pero-la-demanda-de-danos-es-demasiad\/\">Infinito Gold vs. Costa Rica<\/a><\/em> para circunscribir su contenido a \u201cuna falla fundamental en la administraci\u00f3n de justicia del Estado receptor\u201d. Determin\u00f3 que los retrasos en los procedimientos judiciales alegados por la demandante eran atribuibles al inversor, o no eran lo suficientemente graves como para justificar una conclusi\u00f3n de denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tribunal sostuvo que la demandada no incumpli\u00f3 sus obligaciones de TJE.<\/p>\n<h3><strong>Trato arbitrario y discriminatorio<\/strong><\/h3>\n<p>En comparaci\u00f3n con una entidad eslovaca controlada por intereses extranjeros, el tribunal sostuvo que la demandante no demostr\u00f3 una diferencia de trato injustificada. La diferencia en relaci\u00f3n con la orden de acceso obligatorio se debi\u00f3 a la diligente presentaci\u00f3n de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips19'>NAFTA<\/span> a.s., compa\u00f1\u00eda eslovaca, de la documentaci\u00f3n exigida por el MoE, en contraste con la negativa de AOG a aportar las pruebas requeridas. En cuanto a la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento, el mayor tiempo que se tard\u00f3 en aprobar el mismo estaba dentro del plazo l\u00edmite y no deb\u00eda considerarse un signo de discriminaci\u00f3n. El requisito de la EIA se aplic\u00f3 tambi\u00e9n a otras licencias de exploraci\u00f3n. Por lo tanto, el tribunal desestim\u00f3 la demanda de trato arbitrario y discriminatorio.<\/p>\n<h3><strong>Medios efectivos<\/strong><\/h3>\n<p>La demandante invoc\u00f3 el Art\u00edculo II(6) del TBI para impugnar varios retrasos en los procedimientos judiciales y administrativos. El Art\u00edculo II(6) establece que \u201c[c]ada Parte proporcionar\u00e1 medios efectivos para hacer valer las demandas y hacer cumplir los derechos con respecto a las inversiones y las autorizaciones relativas a las mismas y a los acuerdos de inversi\u00f3n\u201d. El tribunal consider\u00f3 esta demanda infundada, dado que la duraci\u00f3n del proceso con especificidades era razonable, y los retrasos eran atribuibles a las propias acciones de la demandante.<\/p>\n<h3><strong>Expropiaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 esta demanda por dos motivos. Primero, Discovery a\u00fan pose\u00eda acciones en AOG, y sus intereses en las licencias de exploraci\u00f3n expiraron debido a que AOG desisti\u00f3. En segundo lugar, el tribunal declar\u00f3 que las medidas discutidas anteriormente no hab\u00edan alcanzado un nivel de violaci\u00f3n del tratado, y que \u201c[una] medida que no viola el TJE o un est\u00e1ndar similar no puede constituir concebiblemente una expropiaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal del caso <em>Discovery Global vs. Eslovaquia<\/em> concluy\u00f3 que la demandada claramente prevaleci\u00f3 a pesar de algunas instancias de conducta cuestionable que no equival\u00edan a una violaci\u00f3n del tratado. Proporcion\u00f3 un an\u00e1lisis detallado del est\u00e1ndar de TJE en virtud del TBI, aclarando que los inversores deben llevar a cabo una diligencia debida significativa para generar expectativas leg\u00edtimas, y que los contratiempos temporales durante el transcurso de una inversi\u00f3n no frustraron per se las expectativas leg\u00edtimas.<br \/>\nTras desestimar todas las demandas de Discovery, el tribunal orden\u00f3 a la demandante a asumir la totalidad de las costas del arbitraje y a pagar el 75% de los gastos legales y dem\u00e1s costas de la demandada, por un valor aproximado de EUR 2,3 millones, m\u00e1s intereses simples al tipo equivalente al rendimiento de los bonos del Estado eslovaco a 2 a\u00f1os.<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Weitong Shan es una ex becaria del programa ELP en el equipo de Inversiones del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span>.<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Gabrielle Kaufmann-Kohler (presidente, designada por los co-\u00e1rbitros), Stephen L. Drymer (designado por la demandante) y Philippe Sands (designado por la demandada).<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips7','United Nations Conference on Trade and Development'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips8','Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips19','North American Free Trade Agreement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips60','Investment Treaty News'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips70','free trade agreement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips91','Trait\u00e9 sur la Charte de l\u2019\u00e9nergie'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips92','Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Discovery Global LLC vs. Rep\u00fablica de Eslovaquia<\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":16656,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-16516","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16516\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16656"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}