{"id":16336,"date":"2025-04-30T14:46:20","date_gmt":"2025-04-30T12:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/?p=16336"},"modified":"2025-04-30T14:46:39","modified_gmt":"2025-04-30T12:46:39","slug":"cambio-de-demandante-debido-a-reestructuracion-corporativa-que-resulta-en-una-entidad-diferente-requiere-el-consentimiento-del-estado-demandado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2025\/04\/30\/cambio-de-demandante-debido-a-reestructuracion-corporativa-que-resulta-en-una-entidad-diferente-requiere-el-consentimiento-del-estado-demandado\/","title":{"rendered":"Cambio de demandante debido a reestructuraci\u00f3n corporativa que resulta en una entidad diferente requiere el consentimiento del Estado demandado"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Vercara (anteriormente Neustar) vs. Colombia<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/9594\">Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/20\/7<\/a>)<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Introducci\u00f3n y antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p>El 20 de septiembre de 2024, un tribunal emiti\u00f3 su laudo en el caso <em>Vercara (anteriormente Neustar) vs. Colombia<\/em>. La demandante es Neustar Inc., constituida en virtud de las leyes de Delaware, y la demandada es la Rep\u00fablica de Colombia (\u201cColombia\u201d). La controversia concierne la decisi\u00f3n, por parte de Colombia, de no prorrogar un contrato de concesi\u00f3n para administrar el dominio \u00ab.co\u00bb de dicho pa\u00eds, un dominio de nivel superior que ha adquirido un importante valor comercial a nivel mundial como alternativa a \u00ab.com.\u00bb<\/p>\n<p>En 2009, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (MinTIC) de Colombia otorg\u00f3 a .Co Internet una concesi\u00f3n por 10 a\u00f1os, estableciendo en el contrato que \u00abel plazo pactado podr\u00e1 ser prorrogado en la forma y t\u00e9rminos en que se establezca en la legislaci\u00f3n vigente al momento de efectuarse\u00bb. En 2014, Neustar compr\u00f3 todas las acciones de .Co Internet.<\/p>\n<p>A medida que se aproximaba la fecha de expiraci\u00f3n de la concesi\u00f3n, en febrero de 2020, Neustar reclam\u00f3 que ten\u00eda derecho a una pr\u00f3rroga de 10 a\u00f1os en virtud de la Ley 1065 de 2006 colombiana. Por su parte, Colombia inici\u00f3 un nuevo proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica anunciado por el Presidente, lo que llev\u00f3 a Neustar a presentar un procedimiento interno solicitando medidas cautelares, y una demanda ante el CIADI bajo el Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial (\u201cTLC\u201d) entre EE.UU. y Colombia.<\/p>\n<p>Neustar finalmente particip\u00f3 y gan\u00f3 la nueva licitaci\u00f3n a trav\u00e9s de .Co Internet pero bajo t\u00e9rminos financieros muy diferentes (19% versus el anterior 93%\u201394% de participaci\u00f3n en los ingresos). Durante el arbitraje, Neustar experiment\u00f3 una reestructuraci\u00f3n corporativa, transfiriendo su demanda de arbitraje a Security Services (posteriormente denominada Vercara), donde se plantearon objeciones jurisdiccionales adicionales.<\/p>\n<h3><strong>Razonamiento del tribunal \u2014Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>En primer lugar, el tribunal abord\u00f3 siete objeciones jurisdiccionales presentadas por Colombia.<\/p>\n<h3><strong>Cl\u00e1usula de bifurcaci\u00f3n o elecci\u00f3n de foro irrevocable, ausencia de una controversia cristalizada, renuncia defectuosa<\/strong><\/h3>\n<p>En primer lugar, con respecto a la disposici\u00f3n de elecci\u00f3n de foro irrevocable del Anexo 10-G del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips115'>TLC<\/span>, el tribunal concluy\u00f3 que, a pesar de una coincidencia sustancial de los hechos, las demandas de Neustar ante el Consejo de Estado colombiano y el tribunal del CIADI eran muy diferentes. El procedimiento en Colombia era una solicitud de medidas provisionales en virtud del derecho procesal nacional, mientras que el arbitraje versaba sobre el incumplimiento del TLC (p\u00e1rrafos 220\u2013231).<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tribunal rechaz\u00f3 la demanda de Colombia de que Neustar no cumpli\u00f3 con los requisitos procesales previos previstos bajo el Art. 10.16 del TLC, al encontrar pruebas claras de que hab\u00eda una controversia en las comunicaciones de las partes y una notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n conforme (p\u00e1rrafos 233\u2013240 y 254\u2013258).<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la obligaci\u00f3n de renuncia en virtud del Art. 10.18(2) del TLC, a pesar de que Colombia aleg\u00f3 que Neustar hab\u00eda renunciado al acceso a los tribunales colombianos y que contradijo la renuncia al iniciar un procedimiento interno solicitando medidas cautelares, el tribunal dictamin\u00f3 que la renuncia de Neustar cubr\u00eda todos los foros y que las solicitudes de medidas cautelares estaban expl\u00edcitamente permitidas bajo el TLC (p\u00e1rrafos 259\u2013261 y 270\u2013279).<\/p>\n<h3><strong>Falta de legitimidad debido a la venta, mala fe y abuso del proceso<\/strong><\/h3>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto a la legitimidad de Neustar despu\u00e9s de vender .Co Internet a GoDaddy y a la afirmaci\u00f3n de Colombia de que deb\u00eda ser la propietaria de la inversi\u00f3n al momento de iniciar el arbitraje, el tribunal concluy\u00f3 que exist\u00eda una controversia legal cuando se present\u00f3 la notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n y la solicitud de arbitraje (SDA), y que la venta, en agosto de 2020, ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n del arbitraje en marzo de 2020, momento en el cual el CIADI registr\u00f3 la SDA, por lo que no tuvo ning\u00fan efecto sobre la legitimidad (p\u00e1rrafos 310\u2013331).<\/p>\n<p>En quinto lugar, el tribunal desestim\u00f3 las alegaciones de mala fe y abuso del proceso presentadas por Colombia, al no encontrar ninguna prueba de que la reestructuraci\u00f3n corporativa se realiz\u00f3 para asegurar la jurisdicci\u00f3n o una presi\u00f3n indebida sobre las autoridades colombianas para renovar el contrato y no proceder a un nuevo proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica. La reestructuraci\u00f3n, con la venta de .Co Internet, no modificaron ninguno de los derechos existentes cuando la SDA y la demanda fueron presentadas. Con respecto a la presi\u00f3n indebida, la demandante inici\u00f3 el procedimiento ante el Consejo de Estado y el de arbitraje de conformidad con las cl\u00e1usulas de soluci\u00f3n de controversias del TLC y el contrato de 2009, ejerciendo los derechos legales y contractuales que le correspond\u00edan (p\u00e1rrafos 353\u2013376).<\/p>\n<h3><strong>Demandas contractuales vs. de tratado<\/strong><\/h3>\n<p>En sexto lugar, con respecto a si las demandas de Neustar eran contractuales y no basadas en un tratado, tal como aleg\u00f3 Colombia, el tribunal determin\u00f3 que la esencia real de las demandas estaba relacionada con la inversi\u00f3n por varias razones: el contrato de 2009 involucraba el dominio.co (un activo p\u00fablico regulado por el MinTIC); conformaba las bases de la inversi\u00f3n m\u00e1s amplia de Neustar en Colombia, que creci\u00f3 sustancialmente con los a\u00f1os; y el MinTIC actu\u00f3 en ejercicio de su potestad soberana, no meramente como una parte comercial, informando al Presidente de Colombia de su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n y el anuncio de este de empezar una nueva licitaci\u00f3n p\u00fablica, y ya que hubo intervenciones directas e indirectas constantes por parte del Gobierno sobre los derechos y opciones de .Co Internet., como la exclusi\u00f3n de dicha empresa de las reuniones del Comit\u00e9 de Apoyo sobre el dominio de nivel superior a partir de la adopci\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n (p\u00e1rrafos 398\u2013422).<\/p>\n<h3><strong>Cesi\u00f3n de la demanda de arbitraje y retiro unilateral infructuoso<\/strong><\/h3>\n<p>Por \u00faltimo, Colombia aleg\u00f3 que Neustar transfiri\u00f3 indebidamente su demanda de arbitraje a Security Services (actualmente Vercara) sin establecer la validez de conformidad con las leyes de Delaware y el derecho internacional y sin el consentimiento de Colombia (p\u00e1rrafos 424\u2013434).<\/p>\n<p>El tribunal determin\u00f3, en primer lugar, que Neustar y Security Services eran entidades jur\u00eddicas diferentes, y no un mero cambio de nombre como se argument\u00f3 inicialmente. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en el contrato de compraventa de participaciones (UPA, por sus siglas en ingl\u00e9s) y el acuerdo de compraventa entre las empresas como entidades separadas registradas bajo las leyes de Delaware con distintos n\u00fameros de inscripci\u00f3n. Por lo tanto, la demanda se transfiri\u00f3 como parte de la \u00abescisi\u00f3n\u00bb corporativa (paras 481\u2013490).<\/p>\n<p>Conforme al derecho de Delaware, el tribunal analiz\u00f3 la doctrina de <em>champerty<\/em>, concluyendo que la cesi\u00f3n era v\u00e1lida debido a la estrecha relaci\u00f3n entre las empresas, y que Security Services era propiedad de Neustar en su totalidad al momento de la transacci\u00f3n (p\u00e1rrafos 491\u2013498).<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la validez bajo el derecho internacional, el tribunal dictamin\u00f3 que se requiere el consentimiento del Estado demandado al momento de sustituir a un demandante. Security Services\/Vercara no era parte del acuerdo de arbitraje original entre Neustar y Colombia. El tribunal subray\u00f3 que el consentimiento de Colombia al arbitraje se basaba en que el procedimiento fue iniciado v\u00e1lidamente bajo el Art. 10.16 del TLC con las notificaciones adecuadas tanto a Colombia como a Neustar. Sin el consentimiento expreso de Colombia, la transferencia era inv\u00e1lida en virtud del derecho internacional (p\u00e1rrafos 499\u2013518).<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 el argumento de Neustar de que la transferencia constitu\u00eda una terminaci\u00f3n con arreglo a la Regla 44 de Arbitraje del CIADI, destacando que Neustar inicialmente argument\u00f3 un mero cambio de nombre y posteriormente aleg\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n luego de ceder los derechos a Security Services (p\u00e1rrafos 519\u2013520). El tribunal concluy\u00f3 que las acciones de Neustar constitu\u00edan un intento de retiro unilateral del consentimiento a arbitraje, lo cual est\u00e1 prohibido bajo el Art. 25 del Convenio del CIADI. Por lo tanto, determin\u00f3 que Neustar segu\u00eda siendo parte en el arbitraje, y mantuvo su competencia sobre ella (p\u00e1rrafos 521\u2013526). De esta manera, el tribunal especific\u00f3 que pose\u00eda competencia sobre Neustar pero no sobre Vercara.<\/p>\n<h3><strong>Sobre la responsabilidad<\/strong><\/h3>\n<p>Neustar aleg\u00f3 que Colombia incumpli\u00f3 sus obligaciones en virtud del TLC y el derecho internacional consuetudinario. Las principales demandas presentadas fueron que Colombia infringi\u00f3 las cl\u00e1usulas de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'>TJE<\/span> y de no discriminaci\u00f3n del TLC y no brind\u00f3 protecci\u00f3n a las inversiones de Neustar contra medidas irrazonables, lo cual constituye una violaci\u00f3n del Art. 4(1) del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Suiza y Colombia aplicable a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips111'>NMF<\/span> contenida en el TLC. Colombia discrep\u00f3 con estas alegaciones de incumplimiento y violaci\u00f3n del TLC y del TBI antes mencionado, as\u00ed como con su aplicabilidad en estas circunstancias.<\/p>\n<h3><strong>TJE<\/strong><\/h3>\n<p>Neustar aleg\u00f3 que Colombia viol\u00f3 la disposici\u00f3n de TJE del Art. 10.5 del TLC al no negociar una pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n, actuar sin transparencia y de manera discriminatoria y frustrar las expectativas leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>El tribunal reconoci\u00f3 que el nivel m\u00ednimo de trato del derecho internacional consuetudinario ha evolucionado desde el caso Neer pero destac\u00f3 que el umbral sigue siendo elevado (p\u00e1rrafos 600\u2013606). Concluy\u00f3 que Neustar no cumpli\u00f3 con dicho umbral para demostrar una violaci\u00f3n del TJE (p\u00e1rrafos 608\u2013609).<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 las demandas de Neustar por cuatro razones principales. Primero, el MinTIC no ten\u00eda la obligaci\u00f3n contractual o legal de negociar o prorrogar el contrato de 2009, ya que tanto las disposiciones legales como las contractuales preve\u00edan la prorroga como algo meramente opcional. Segundo, los propios informes presentados por Neustar no respaldan su posici\u00f3n ni indican que la concesi\u00f3n deb\u00eda prorrogarse. Tercero, el nuevo proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica de Colombia estaba justificado por objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica y condiciones de mercado, respaldado por informes de expertos que destacaban la necesidad de mejores t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Cuarto, Neustar no aport\u00f3 pruebas de discriminaci\u00f3n, ya que otras pr\u00f3rrogas de concesiones se produjeron en circunstancias diferentes (p\u00e1rrafos 617\u2013634).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal no encontr\u00f3 mala fe en las acciones de Colombia. El proceso de licitaci\u00f3n sigui\u00f3 los requisitos legales apropiados, con la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas y la consideraci\u00f3n de las observaciones de .Co Internet. Cabe destacar que Neustar particip\u00f3 y finalmente gan\u00f3 esta nueva concesi\u00f3n (p\u00e1rrafos 637\u2013639).<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n desestim\u00f3 las demandas de violaci\u00f3n del debido proceso y de las expectativas leg\u00edtimas, destacando que Colombia sigui\u00f3 los procedimientos adecuados y que la renovaci\u00f3n se present\u00f3 claramente como una mera posibilidad tanto en el contrato como en el derecho aplicable (p\u00e1rrafos 642\u2013646).<\/p>\n<p>Por lo tanto, el tribunal rechaz\u00f3 todas las demandas de TJE, al concluir que Colombia no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de negociar o prorrogar el Contrato de 2009 (p\u00e1rrafo 648).<\/p>\n<h3><strong>Discriminaci\u00f3n \u2014NMF y TN<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal analiz\u00f3 las demandas de Neustar en virtud del Art. 10.3 y 10.4 del TLC (disposiciones de no discriminaci\u00f3n) que exigen demostrar circunstancias similares, trato menos favorable y falta de justificaci\u00f3n (p\u00e1rrafos 689\u2013690).<\/p>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que las acciones de Colombia no constitu\u00edan un \u00abtrato\u00bb discriminatorio al amparo del TLC porque la decisi\u00f3n de no renovar fue discrecional; por consiguiente, la supuesta falta de negociaci\u00f3n y de \u00abpol\u00edtica racional\u00bb se derivaron de la decisi\u00f3n leg\u00edtima del MinTIC de no renovar; la libertad contractual del MinTIC es un principio protegido por el derecho colombiano; el proceso de licitaci\u00f3n sigui\u00f3 los requisitos legales tras la expiraci\u00f3n del contrato de 2009; y Neustar fue invitada a participar en el mismo (p\u00e1rrafos 698\u2013704).<\/p>\n<p>A\u00fan si esas acciones constituyeran \u00abtrato\u00bb, Neustar no demostr\u00f3 la discriminaci\u00f3n. No hay prueba que demuestre que la decisi\u00f3n de Colombia se bas\u00f3 en la nacionalidad de Neustar ni que otros recibieron un trato preferencial. Las otras dos concesiones involucraban a los sectores de radio y televisi\u00f3n, que representaban circunstancias distintas del registro de dominios y justificaban enfoques diferentes (p\u00e1rrafos 705\u2013706).<\/p>\n<h3><strong>Importaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de NMF del Art. 4(1) del TBI entre Suiza y Colombia<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal analiz\u00f3 si Neustar podr\u00eda utilizar la cl\u00e1usula de NMF del Art. 10.4 del TLC para importar un est\u00e1ndar m\u00e1s amplio de TJE contenido en el TBI entre Suiza y Colombia para reemplazar la disposici\u00f3n m\u00e1s limitada del Art. 10.5 del TLC.<\/p>\n<p>Aplicando el Art. 31 de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span>, el tribunal concluy\u00f3 que las partes del TLC ten\u00edan la intenci\u00f3n clara de establecer el nivel m\u00e1s bajo de trato acorde con el derecho internacional consuetudinario a trav\u00e9s de los Arts. 10.4 y 10.5 en vez de un est\u00e1ndar aut\u00f3nomo m\u00e1s elevado. Neustar no demostr\u00f3 que las partes contratantes tuvieran la intenci\u00f3n de eludir este est\u00e1ndar de TJE m\u00e1s restrictivo a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula de NMF (p\u00e1rrafos 725\u2013728).<\/p>\n<p>El tribunal a\u00f1adi\u00f3 que incluso si la importaci\u00f3n de NMF fuera posible, las demandas de Neustar habr\u00edan fracasado por algunas de las mismas razones que las referidas a las supuestas violaciones de TJE y discriminaci\u00f3n anteriormente analizadas (p\u00e1rrafo 729). Por lo tanto, todas las demandas sobre el fondo fueron rechazadas (p\u00e1rrafo 738).<\/p>\n<h3><strong>Costos<\/strong><\/h3>\n<p>Sobre los costos, el tribunal orden\u00f3 la divisi\u00f3n de los costos del arbitraje en partes iguales, que ascienden a USD 829.127,95, y determin\u00f3 que cada parte deb\u00eda pagar sus propios costos y gastos (p\u00e1rrafos 736\u2013737). Dado que dichos costos del arbitraje fueron sufragados con los adelantos de las partes en partes iguales, el saldo correspondiente a cada parte fue de USD 414.587,98.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El caso Vercara (anteriormente Neustar) vs. Colombia reconoce la autonom\u00eda de un Estado en materia contractual con inversores extranjeros. El tribunal estableci\u00f3 claramente que los Gobiernos conservan su discrecionalidad sobre las decisiones de renovaciones contractuales cuando los marcos jur\u00eddicos las presentan como opcionales, no obligatorias. Esto refuerza el espacio regulatorio de los pa\u00edses en desarrollo cuando se restructuran los contratos de concesi\u00f3n. Adem\u00e1s, la sentencia sobre la asignaci\u00f3n de la demanda del CIADI pone de relieve una salvaguardia procesal fundamental: las demandas de arbitraje entre inversionista y Estado no pueden ser transferidas unilateralmente a nuevas entidades sin el consentimiento del Estado demandado. Esta protecci\u00f3n evita que la reestructuraci\u00f3n corporativa complique los procedimientos en curso. Por \u00faltimo, este caso muestra c\u00f3mo una justificaci\u00f3n pol\u00edtica bien documentada y procedimientos transparentes pueden proteger a los Estados de la responsabilidad incluso cuando toman decisiones que afectan negativamente a los inversores extranjeros en beneficio del Estado.<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Kaj Hob\u00e9r (nacional sueco, designado por la demandante), Yves Derains (nacional franc\u00e9s, designado por la demandada) y Julian D. M. Lew (nacional brit\u00e1nico\/israel\u00ed, Presidente).<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Emil Alicevic es Licenciado en Derecho (BLaw) de la Universidad de Z\u00farich y actualmente cursa un programa de doble titulaci\u00f3n entre la Universidad de Z\u00farich y la Universidad de \u00c1msterdam, donde cursa un Master en derecho internacional y derecho de las inversiones.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips111','naci\u00f3n m\u00e1s favorecida'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips115','tratado de libre comercio'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Vercara (anteriormente Neustar) vs. Colombia<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":16332,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-16336","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16336\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16332"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}