{"id":16040,"date":"2025-01-27T19:30:46","date_gmt":"2025-01-27T18:30:46","guid":{"rendered":"https:\/\/stg.itn.iisd.org\/?p=16040"},"modified":"2025-04-30T14:56:23","modified_gmt":"2025-04-30T12:56:23","slug":"colombia-invoca-con-exito-excepcion-relativa-a-los-intereses-esenciales-de-seguridad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2025\/01\/27\/colombia-invoca-con-exito-excepcion-relativa-a-los-intereses-esenciales-de-seguridad\/","title":{"rendered":"Colombia invoca con \u00e9xito excepci\u00f3n relativa a los intereses esenciales de seguridad"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Angel Samuel Seda y Otros vs. la Rep\u00fablica de Colombia<\/em>, Laudo, <a href=\"https:\/\/icsidfiles.worldbank.org\/icsid\/ICSIDBLOBS\/OnlineAwards\/C7733\/DS19892_Sp.pdf\">Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/19\/6<\/a><\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Antecedentes y demandas<\/strong><\/h3>\n<p>Angel Samuel Seda y otros (<strong>demandantes<\/strong>) son un grupo de inversores americanos que invirtieron en un lujoso proyecto de desarrollo inmobiliario (<strong>Proyecto Meritage<\/strong>) en Medell\u00edn, Colombia (<strong>Inmueble Meritage<\/strong>). Aunque la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n colombiana hab\u00eda afirmado que el Inmueble Meritage estaba libre de grav\u00e1menes, los demandantes enfrentaron problemas legales. El supuesto propietario anterior del inmueble, Iv\u00e1n L\u00f3pez Vanegas (un narcotraficante convicto), aleg\u00f3 que hab\u00eda sido extorsionado por los c\u00e1rteles de droga locales para renunciar al Inmueble Meritage. En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Colombia embarg\u00f3 dicha propiedad como una medida cautelar en virtud de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio colombiana. La Fiscal\u00eda impuso medidas cautelares debido a una inferencia razonable de los \u201cor\u00edgenes il\u00edcitos\u201d del Inmueble Meritage, sobre la base de las pruebas reunidas durante la investigaci\u00f3n de que el Inmueble Meritage hab\u00eda sido objeto de una serie de traspasos de propiedad irregulares; y el prop\u00f3sito declarado era impedir nuevos traspasos de propiedad y evitar que partes no relacionadas (compradores de unidades) siguieran adquiriendo lotes.<\/p>\n<p>Dado que el procedimiento judicial de la impugnaci\u00f3n de estas medidas por parte de Angel Samuel Seda aun est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n, los demandantes iniciaron un procedimiento de arbitraje en virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial (<strong>APC<\/strong> o <strong>Tratado<\/strong>) entre Estados Unidos y Colombia, argumentando que la excepci\u00f3n relativa a los intereses esenciales de seguridad (<strong>IES<\/strong>) no era aplicable en este caso y que Colombia viol\u00f3 el APC en varias ocasiones, lo que facultaba a los demandantes a percibir una indemnizaci\u00f3n y da\u00f1os morales. Dado que Colombia solo hab\u00eda invocado la IES en su D\u00faplica, el tribunal tuvo que tratar en primer lugar la objeci\u00f3n de los demandantes de que esta \u201cnueva defensa\u201d era extempor\u00e1nea y, por ende, compromet\u00eda los principios de equidad e igualdad de armas entre las partes, y por lo tanto, deb\u00eda desestimarse por motivos procesales. Los demandantes argumentaron que Colombia ya deber\u00eda haber identificado su IES en juego al momento en que se implementaron las medidas impugnadas. Adem\u00e1s, Colombia utiliz\u00f3 la IES como una objeci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<h3><strong>An\u00e1lisis del tribunal en relaci\u00f3n con la Disposici\u00f3n IES en virtud del Art\u00edculo 22.2(b) del APC<\/strong><\/h3>\n<p>Al analizar la Disposici\u00f3n IES en virtud del Art\u00edculo 22.2(b) del APC, el tribunal consider\u00f3 cinco aspecto principales.<\/p>\n<h4><strong>1. Momento en el que Colombia Invoc\u00f3 el Art\u00edculo 22.2(b) del APC<\/strong><\/h4>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que la invocaci\u00f3n del Art\u00edculo 22.2(b) del APC por Colombia no era extempor\u00e1nea por tres motivos (p\u00e1rrafo 615):<\/p>\n<p>En primer lugar, concluy\u00f3 que el Art\u00edculo 22.2(b) del APC no conten\u00eda referencia alguna al momento en el que debe invocarse. La simple lectura del Art\u00edculo 22.2(b) del APC no concuerda con la sugerencia de los demandantes de que Colombia deber\u00eda haber identificado su IES como tal en conexi\u00f3n con la implementaci\u00f3n de las medidas contra los demandantes (p\u00e1rrafo 616). En ese sentido, la referencia de los demandantes a la invocaci\u00f3n prospectiva de las cl\u00e1usulas de denegaci\u00f3n de beneficios por parte de Colombia es improcedente (p\u00e1rrafo 617). En segundo lugar, el tribunal ten\u00eda derecho a considerar su jurisdicci\u00f3n en cualquier momento durante el procedimiento en virtud de la Regla 41(2) y de la Regla 26(3) del Reglamento de Arbitraje del CIADI (p\u00e1rrafo 618). En tercer lugar, el tribunal concluy\u00f3 que, tras varias rondas de presentaciones y una tercera audiencia celebrada por separado en el mes de abril de 2023, se preserv\u00f3 el derecho de ambas partes a ser o\u00eddas (p\u00e1rrafo 619).<\/p>\n<h4><strong>2. Art\u00edculo 22.2(b) del APC<\/strong><\/h4>\n<p>Colombia ofreci\u00f3 tres argumentos subsidiarios en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 22.2(b) del APC, con tres resultados jur\u00eddicos distintos. El principal argumento de Colombia fue que la Disposici\u00f3n IES no es justiciable, es decir, que tan pronto como se invoca, el tribunal no puede llevar a cabo ninguna investigaci\u00f3n ulterior sobre su invocaci\u00f3n o los efectos de \u00e9sta, y debe desestimar el caso. Subsidiariamente, el argumento de Colombia se basa en la proposici\u00f3n de que la Disposici\u00f3n IES priva al tribunal de jurisdicci\u00f3n para conocer las reclamaciones derivadas de las medidas abarcadas por la Disposici\u00f3n IES. Por \u00faltimo, el tribunal puede revisar la invocaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n IES por parte de Colombia, pero esa revisi\u00f3n debe tener un alcance limitado, dado que los elementos de la excepci\u00f3n son autojuzgables.<\/p>\n<p>En contraste, el argumento principal de los demandantes ha sido que el Art\u00edculo 22.2(b) del APC no tiene efecto alguno en la potestad o la jurisdicci\u00f3n del tribunal, ni sobre la responsabilidad de Colombia. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se basa en que la Disposici\u00f3n IES s\u00f3lo permite a los Estados mantener la medida introducida para la protecci\u00f3n de sus IES.<\/p>\n<p>El tribunal no estuvo de acuerdo con la primera interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 22.2(b) del APC por parte de Colombia y se\u00f1al\u00f3 que incluso si la Disposici\u00f3n IES no es justiciable, el tribunal s\u00f3lo puede determinarlo mediante la interpretaci\u00f3n de dicho art\u00edculo (p\u00e1rrafo 627). Por lo tanto, el tribunal bas\u00f3 su an\u00e1lisis principalmente en los Art\u00edculos 31 y 32 de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span>, ya que dichas reglas tornan el APC operativo.<\/p>\n<h4><strong>3. Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 22.2(b) del APC<\/strong><\/h4>\n<h5><strong>3.1 Interpretaci\u00f3n con arreglo al Art\u00edculo 31 de la CVDT<\/strong><\/h5>\n<p>En primer lugar, el tribunal concluy\u00f3 que la Disposici\u00f3n IES es una excepci\u00f3n al APC de car\u00e1cter autojuzgable, que permite a un Estado contratante invocar un inter\u00e9s que juzgue cr\u00edtico para su seguridad como justificaci\u00f3n de las medidas \u2014que de otro modo podr\u00edan contravenir las disposiciones sustantivas del APC\u2014 que considere necesarias para promover ese inter\u00e9s, con alguna conexi\u00f3n entre el primero y las \u00faltimas (p\u00e1rrafo 662).<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tribunal determin\u00f3 que el objeto y fin del APC sirven como reflejo del enfoque equilibrado entre los intereses soberanos de los Estados contratantes y la protecci\u00f3n de los derechos de los inversores que el APC \u2014y, en consecuencia, el tribunal\u2014 pretend\u00eda alcanzar (p\u00e1rrafo 667).<\/p>\n<p>En tercer lugar, el tribunal consider\u00f3 que la Disposici\u00f3n IES, enmarcada en el contexto del APC, debe entenderse como una excepci\u00f3n a la cobertura del tratado que se sit\u00faa jer\u00e1rquicamente por encima de las disposiciones que regulan los derechos sustantivos de los inversores y las disposiciones en materia de soluci\u00f3n de controversias del Cap\u00edtulo 10 del APC (p\u00e1rrafo 672).<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el tribunal rechaz\u00f3 el argumento de los demandantes de que la Disposici\u00f3n IES constituye una \u201cdefensa afirmativa contra la responsabilidad\u201d (p\u00e1rrafo 682). A diferencia del Art\u00edculo 25 de los Art\u00edculos de la CDI, no \u201cpresupone[] que se ha cometido un acto que es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado y que es, por tanto, \u201cil\u00edcito\u201d. Por el contrario, impide que las medidas sean incompatibles con el tratado, primero que todo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal determin\u00f3 que el Art\u00edculo XXI del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips29'>GATT<\/span> opera de igual manera, es decir, sin establecer la naturaleza \u201cil\u00edcita\u201d de la medida estatal subyacente, sino m\u00e1s bien trata dichas medidas, primero que todo, como <strong>no incompatibles<\/strong> con las obligaciones internacionales del Estado (p\u00e1rrafo 685).<\/p>\n<p>En quinto lugar, Colombia y Estados Unidos (parte no contendiente) argumentaron que la congruencia de sus posiciones en este arbitraje con respecto a la naturaleza y los efectos de la Disposici\u00f3n IES deber\u00eda ser decisiva para la interpretaci\u00f3n de este tribunal. Sin embargo, el tribunal no se mostr\u00f3 convencido de que la congruencia de las posiciones de las partes contratantes en este arbitraje, tomadas de manera individual o conjunta, pueda prevalecer sobre el sentido corriente de la Disposici\u00f3n IES (p\u00e1rrafo 693).<\/p>\n<h5><strong>3.2. Interpretaci\u00f3n con arreglo al Art\u00edculo 32 de la CVDT<\/strong><\/h5>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que la redacci\u00f3n de la Disposici\u00f3n IES en el APC se basa en la pr\u00e1ctica de tratados de los EE.UU. que ha evolucionado a partir de las sentencias de la CIJ en los casos <em>Nicaragua y Oil Platforms<\/em>. El tribunal concluy\u00f3 que el Art\u00edculo 22.2(b) del APC contrasta con el lenguaje de la IES interpretado por la CIJ en <em>Nicaragua<\/em> y deber\u00eda interpretarse, a contrario, como una disposici\u00f3n autojuzgable (p\u00e1rrafo 704). Por lo tanto, consider\u00f3 que los <em>travaux pr\u00e9paratoires<\/em> del APC junto con la pr\u00e1ctica de tratados de los EE.UU. son concluyentes en cuanto a la posici\u00f3n de uno de los dos Estados contratantes, en el mejor de los casos (p\u00e1rrafo 708). Este an\u00e1lisis respalda la interpretaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n IES con arreglo al Art\u00edculo 31 de la CVDT (p\u00e1rrafo 709).<\/p>\n<h5><strong>3.3. Efecto pr\u00e1ctico de la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 22.2(b) del APC<\/strong><\/h5>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que el Art\u00edculo 22.2(b) no es una disposici\u00f3n no justiciable, al determinar que dicho art\u00edculo dista del lenguaje expreso que exime a las medidas adoptadas en virtud de la Disposici\u00f3n IES de cualquier revisi\u00f3n por parte de un tribunal tras haber sido invocada (p\u00e1rrafo 725). Asimismo, no se mostr\u00f3 convencido de que el Art\u00edculo 22.2(b) opere para excluir la jurisdicci\u00f3n de un tribunal, ya que Colombia argument\u00f3 que la Disposici\u00f3n IES privaba al tribunal de su jurisdicci\u00f3n bas\u00e1ndose en el sentido corriente del Art\u00edculo 22.2(b) del APC \u2014como una disposici\u00f3n autojuzgable\u2014y en los <em>travaux pre\u0301paratoires<\/em> del APC (p\u00e1rrafo 727).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal determin\u00f3 que el Art\u00edculo 22.2(b) del APC no es una mera excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de remedios previsto en el APC. Si se invoca correctamente, except\u00faa las medidas adoptadas por Colombia del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del APC, y la investigaci\u00f3n del tribunal no llega a establecer la ilicitud de las acciones de Colombia (si la hubiere) \u2014y mucho menos a otorgar compensaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 741). Asimismo, el tribunal decidi\u00f3 llevar a cabo una revisi\u00f3n limitada de si Colombia invoc\u00f3 la Disposici\u00f3n IES de buena fe (p\u00e1rrafo 756).<\/p>\n<h4><strong>4. Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 22.2(b) del APC<\/strong><\/h4>\n<p>El tribunal estuvo convencido de que los intereses invocados por Colombia \u201cpara luchar contra el crimen organizado, el lavado de activos y el narcotr\u00e1fico, protegiendo as\u00ed, en \u00faltima instancia, a su poblaci\u00f3n de las amenazas de los grupos paramilitares y marginales que han asolado el pa\u00eds durante a\u00f1os\u201d est\u00e1n relacionados directamente con la seguridad p\u00fablica, la seguridad nacional y la estabilidad socioecon\u00f3mica de Colombia y, por lo tanto, constituyen IES (p\u00e1rrafo 765).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la investigaci\u00f3n del tribunal se centr\u00f3 en la buena fe de Colombia para invocar la Disposici\u00f3n IES en virtud del APC. Sin embargo, la cuesti\u00f3n de si los demandantes adquirieron los bienes de buena fe en virtud de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio forma parte del fondo y es objeto de controversia en el presente procedimiento. En particular, est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite ante la justicia colombiana para determinar el cumplimiento por parte de los demandantes de las disposiciones de la legislaci\u00f3n colombiana. Como consecuencia, el tribunal no hall\u00f3 fundamento alguno para concluir que Colombia identific\u00f3 sus IES a los efectos del presente procedimiento de mala fe (p\u00e1rrafo 782).<\/p>\n<p>Asimismo, el tribunal concluy\u00f3 que su investigaci\u00f3n debe detenerse ya que observ\u00f3 que las pruebas presentadas, junto con los hechos no controvertidos en cuanto a la cadena de propiedad del Inmueble Meritage, constituyen un nexo suficientemente veros\u00edmil entre las medidas adoptadas por Colombia en contra del Inmueble Meritage y los IES declarados de la lucha contra el narcotr\u00e1fico (p\u00e1rrafo 794). Por lo tanto, el tribunal consider\u00f3 que la Disposici\u00f3n IES fue invocada de buena fe por Colombia. Por consiguiente, las medidas adoptadas por Colombia est\u00e1n excluidas del \u00e1mbito de cobertura del APC (p\u00e1rrafo 795).<\/p>\n<h4><strong>5. <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips111'>NMF<\/span><\/strong><\/h4>\n<p>Los demandantes argumentaron que la cl\u00e1usula NMF del APC contenida en el Art\u00edculo 10.4 puede servir para importar un trato m\u00e1s favorable a los inversores conforme al <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Colombia y Suiza, que no incluye una IES similar a la del APC. Sin embargo, el tribunal concluy\u00f3 que el Art\u00edculo 10.4 del APC no puede operar para excluir los efectos del Art\u00edculo 22.2(b) del APC (p\u00e1rrafo 799).<\/p>\n<h3><strong>Da\u00f1os y costos<\/strong><\/h3>\n<p>Los costos totales del arbitraje ascienden a USD 1.934.438,64. El tribunal dictamin\u00f3 que los costos del arbitraje deben ser sufragados por cada Parte en partes iguales, y que cada Parte debe correr con sus propios costos legales incurridos en el arbitraje (p\u00e1rrafo 820). Dado que los costos han sido pagados con los anticipos que realizaron las Partes en partes iguales, la porci\u00f3n de los costos de arbitraje de cada una de las Partes asciende a la suma de USD 967.219,32.<\/p>\n<h3><strong>Decisi\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que Colombia invoc\u00f3 la IES en virtud del Art\u00edculo 22.2(b) del APC de conformidad con este tratado y, por lo tanto, dicha excepci\u00f3n es aplicable. Por consiguiente, el tribunal no ten\u00eda mandato para revisar otras objeciones a su jurisdicci\u00f3n, desestim\u00f3 las reclamaciones (a) a la (d) de los demandantes, y desestim\u00f3 todas las dem\u00e1s reclamaciones y solicitudes planteadas por las partes (p\u00e1rrafo 823).<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Klaus Sachs (presidente del tribunal), Charles Poncet (designado por los demandantes) y Hugo Perezcano D\u00edaz (designado por la demandada).<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Angel Risha es ex becaria en finanzas internacionales y desarrollo en el <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span> y tiene una Maestr\u00eda en derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips18','International Centre for Settlement of Investment Disputes'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); 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