{"id":16038,"date":"2025-01-27T19:30:59","date_gmt":"2025-01-27T18:30:59","guid":{"rendered":"https:\/\/stg.itn.iisd.org\/?p=16038"},"modified":"2025-04-30T14:56:17","modified_gmt":"2025-04-30T12:56:17","slug":"tribunal-en-controversia-por-plataforma-petrolifera-aplica-prueba-de-nacionalidad-efectiva-y-dominante-para-concluir-que-los-demandantes-carecian-de-legitimidad-para-entablar-demandas-por-perdidas-ref","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2025\/01\/27\/tribunal-en-controversia-por-plataforma-petrolifera-aplica-prueba-de-nacionalidad-efectiva-y-dominante-para-concluir-que-los-demandantes-carecian-de-legitimidad-para-entablar-demandas-por-perdidas-ref\/","title":{"rendered":"Tribunal en controversia por plataforma petrol\u00edfera aplica prueba de nacionalidad efectiva y dominante para concluir que los demandantes carec\u00edan de legitimidad para entablar demandas por perdidas reflejas en virtud del TLCAN"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>Alicia Grace y otros vs. Estados Unidos Mexicanos<\/em>, <a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw182328.pdf\">caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. UNCT\/18\/4<\/a>, Laudo, 19 de Agosto, 2024<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Resumen<\/strong><\/h3>\n<p>M\u00e9xico ha obtenido un resultado favorable en el caso de arbitraje <em>Alicia Grace y otros vs. Estados Unidos Mexicanos<\/em>, administrado por el CIADI en virtud del reglamento de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips14'>CNUDMI<\/span>. El tribunal desestim\u00f3 el caso por falta de jurisdicci\u00f3n y legitimaci\u00f3n, al dictaminar de manera un\u00e1nime que el Art\u00edculo 1116 del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips28'>TLCAN<\/span> no se extiende a demandas por perdidas reflejas. Cabe destacar que hizo considerable hincapi\u00e9 en las pr\u00e1cticas e interpretaciones ulteriores de las tres partes del TLCAN sobre esta cuesti\u00f3n, al concluir que el TLCAN hace una diferencia entre los mecanismos para iniciar procedimientos arbitrales en virtud del Art\u00edculo 1116 y del Art\u00edculo 1117 (es decir, este \u00faltimo permite las demandas entabladas por un inversor en nombre de una empresa). Por consiguiente, el tribunal dictamin\u00f3 que la mayor\u00eda de los demandantes carec\u00eda de legitimidad ya que invocaron el Art\u00edculo 1116 en relaci\u00f3n con las p\u00e9rdidas sufridas por entidades mexicanas donde pose\u00edan inversiones, no por ellos mismos. A pesar de que dos demandantes presentaron sus respectivas demandas en virtud del Art\u00edculo 1117, el tribunal no admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n, se\u00f1alando que el TLCAN proh\u00edbe las demandas entabladas por individuos con doble nacionalidad cuya nacionalidad dominante y efectiva coincida con la del Estado demandado, tal como ocurre en este caso.<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes de la controversia<\/strong><\/h3>\n<p>El caso involucra a 27 inversores (nacionales estadounidenses, empresas y dos ciudadanos con doble nacionalidad de M\u00e9xico y EE.UU.) que pose\u00edan el 43% de Integradora Oro Negro (ION), una empresa mexicana propietaria de plataformas en alta mar a trav\u00e9s de cinco veh\u00edculos de inversi\u00f3n de Singapur, arrendadas a su filial, Perforadora Oro Negro (PON), que prestaba servicios a PEMEX, la entidad petrolera estatal mexicana. Desde 2013 hasta 2015, PON y PEMEX firmaron cinco contratos de arrendamiento con tarifas diarias de entre USD 130.000 y USD 161.000. Tras la ca\u00edda mundial del precio del petr\u00f3leo, en 2016 PEMEX modific\u00f3 los contratos a una tarifa de USD 116.000 y suspendi\u00f3 dos arrendamientos. En marzo de 2017, PEMEX ces\u00f3 todos los pagos, lo que llev\u00f3 a PON, ION y sus filiales a solicitar protecci\u00f3n por quiebra, lo que a su vez provoc\u00f3 que los tenedores de bonos exigieran el reembolso. En octubre de 2017, PEMEX anunci\u00f3 sus planes de rescindir todos los contratos, que seg\u00fan alegaron los demandantes era ilegal en virtud del derecho mexicano. Afirmaron que las acciones de PEMEX fueron medidas de represalias, derivadas de su negativa a pagar sobornos y la supuesta colusi\u00f3n con los tenedores de bonos para llevar a Oro Negro a la insolvencia y tomar el control de las plataformas de perforaci\u00f3n. Los demandantes reclamaron que las medidas antes mencionadas, que abarcaron la reducci\u00f3n de las tarifas y la rescisi\u00f3n de los contratos, violaron las obligaciones de transparencia as\u00ed como sus expectativas leg\u00edtimas debido a una conducta arbitraria y discriminatoria, infringiendo, de esta manera, el Art\u00edculo 1105(1) del TLCAN sobre <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span>. Tambi\u00e9n alegaron que las acciones de M\u00e9xico constituyeron una expropiaci\u00f3n indirecta de sus acciones en Oro Negro, reclamando USD 270 millones en compensaci\u00f3n. Durante el arbitraje, el tribunal desestim\u00f3 la solicitud de los tenedores de bonos con respecto a la participaci\u00f3n de amicus curiae y el acceso a las pruebas mientras que admiti\u00f3 las presentaciones de las partes no contendientes presentados por Canad\u00e1 y Estados Unidos, las cuales destacaron la aplicabilidad de la prueba de la nacionalidad dominante y efectiva para los individuos con doble nacionalidad en virtud del TLCAN y limitaron las demandas de p\u00e9rdidas reflejas de conformidad con el Art\u00edculo 1117 para las empresas con sede en Estados distintos del Estado de origen de los demandantes.<\/p>\n<blockquote><p><strong>Carga y est\u00e1ndar de prueba:<\/strong> La evaluaci\u00f3n de las pruebas en casos que involucran acusaciones de corrupci\u00f3n requiere \u201cpruebas convincentes y particularizadas\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Al comenzar su an\u00e1lisis confirmando el principio de <em>onus probandi actori incumbit<\/em> (\u201cel que afirma debe probar\u201d), el tribunal destac\u00f3 que \u201cdispone de una amplia discrecionalidad en su apreciaci\u00f3n de las pruebas ofrecidas por las Partes\u201d (p\u00e1rrafo 409). En este contexto, no consider\u00f3 necesario adoptar un est\u00e1ndar espec\u00edfico basado en la jurisprudencia existente, lo que indica que \u201clos tribunales de inversiones tienden a ser m\u00e1s matizados, independientemente de la etiqueta que utilicen en su evaluaci\u00f3n de las pruebas\u201d (p\u00e1rrafo 411). El tribunal hizo referencia espec\u00edficamente al laudo del caso <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw10061.pdf\">Union Gas Fenosa vs. Egipto<\/a><\/em> para decidir que s\u00f3lo presentar \u201cbanderas rojas\u201d puede no ser suficiente para evaluar la preponderancia de las pruebas. Tambi\u00e9n cit\u00f3 el laudo <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw7893.pdf\">Churchill Mining vs. Indonesia<\/a><\/em>, al se\u00f1alar que ciertos hechos necesitan pruebas m\u00e1s contundentes para inclinar la balanza de las probabilidades mientras que hizo mayor hincapi\u00e9 en la \u201c<em>convicci\u00f3n \u00edntima<\/em>\u201d del juzgador. Bas\u00e1ndose en este caso, el tribunal destac\u00f3 que, en el contexto del arbitraje de inversi\u00f3n \u2014a diferencia de los procedimientos penales\u2014 no es necesario demostrar la intenci\u00f3n criminal, aunque pueda servir como una consideraci\u00f3n pertinente. Asimismo, destac\u00f3 que, independientemente de la etiqueta elegida para describir la evaluaci\u00f3n de las pruebas por parte del \u00e1rbitro, siempre hay que tener en cuenta la gravedad de la alegaci\u00f3n y los derechos en juego. Aunque la prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas corruptas puede muy bien constituir un elemento de orden p\u00fablico internacional, la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho humano ampliamente protegido, con disposiciones expresas en varios instrumentos jur\u00eddicos. De esta manera \u201cel Tribunal consider[\u00f3] que la Parte que formula tales acusaciones ten[\u00eda] que presentar pruebas convincentes y particularizadas para cumplir con la carga de la prueba en relaci\u00f3n con acusaciones\u201d (p\u00e1rrafo 425). A falta de dichas pruebas, el tribunal opt\u00f3 por rechazar su jurisdicci\u00f3n sobre las demandas antes mencionadas (p\u00e1rrafo 425).<\/p>\n<h3><strong>Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<h4><strong>Residentes permanentes califican como \u201cnacionales\u201d en virtud del TLCAN<\/strong><\/h4>\n<p>El tribunal subray\u00f3 que, pese a que ambas partes citaron la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips52'>CVDT<\/span><\/span> para interpretar el TLCAN, sus diferentes enfoques, junto con las referencias a otros tratados y sentencias anteriores, estaban limitados al marco interpretativo de la CVDT. Aclar\u00f3 que los tratados se derivan de negociaciones \u00fanicas que reflejan objetivos jur\u00eddicos y pol\u00edticos particulares y que basarse en precedentes requiere un an\u00e1lisis contextual detallado dentro de un sistema descentralizado. En el caso que nos ocupa, el tribunal procedi\u00f3 a examinar la impugnaci\u00f3n jurisdiccional de M\u00e9xico relativa a un nacional mexicano y a un residente permanente de Estados Unidos, al concluir, en base al Art\u00edculo 201 del TLCAN y la presentaci\u00f3n de EE.UU., que los residentes permanentes deben ser considerados nacionales en su Estado de residencia, clasificando as\u00ed al demandante en cuesti\u00f3n como un ciudadano con doble nacionalidad estadounidense y mexicana. Esta conclusi\u00f3n plante\u00f3 cuestiones sobre si los ciudadanos con doble nacionalidad podr\u00edan invocar el TLCAN para entablar demandas contra su Estado de nacionalidad \u2014una tema considerado \u201ccontrovertido y delicado\u201d por el tribunal (p\u00e1rrafo 463), que analiz\u00f3 precedentes contradictorios de los casos <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw11113.pdf\">Manuel Garcia Armas<\/a><\/em> y <em><a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4151.pdf\">Serafin Garcia Armas<\/a><\/em> que involucran a Venezuela. El mismo TLCAN no brinda orientaci\u00f3n sobre los nacionales con doble nacionalidad. Pese a la afirmaci\u00f3n de M\u00e9xico de que los Art\u00edculos 1116 y 1117 establecen que \u201cun inversionista de una Parte puede presentar reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones del TLCAN por otra Parte\u201d, el tribunal dictamin\u00f3 que \u201cla regla de la diversidad de nacionalidad\u201d se cumplir\u00eda en el caso de ciudadanos con doble nacionalidad (p\u00e1rrafo 469).<\/p>\n<h4><strong>La Prueba de nacionalidad dominante y efectiva como una pr\u00e1ctica ulterior adoptada por las tres partes del TLCAN<\/strong><\/h4>\n<p>El tribunal se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201clas declaraciones concurrentes presentadas por las Partes no contendientes \u2026 junto con las posiciones de M\u00e9xico respecto de la doble nacionalidad deben entenderse como pr\u00e1ctica ulterior a los efectos del Art\u00edculo 31(3)(b) de la CVDT, [especialmente respecto de] la aplicaci\u00f3n de la prueba de la nacionalidad dominante y efectiva a cuestiones de doble nacionalidad no reguladas expresamente por el Tratado\u201d (p\u00e1rrafo 473). Afirm\u00f3 que adoptar la prueba de nacionalidad dominante y efectiva abordar\u00eda la preocupaci\u00f3n de los demandantes de que si se admitiera la interpretaci\u00f3n principal de M\u00e9xico (es decir, que dichas demandas se encuentran categ\u00f3ricamente prohibidas), se privar\u00eda a los ciudadanos con doble nacionalidad de entablar demandas en virtud del TLCAN contra a su Estado de nacionalidad. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n complementaria para aplicar esta prueba en la inclusi\u00f3n de residentes permanentes en el TLCAN, subrayando que este enfoque capta \u201clas realidades de hecho m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00edtulos formales\u201d (p\u00e1rrafo 476), donde las circunstancias reales deben prevalecer sobre las clasificaciones formales. Por \u00faltimo, el tribunal desestim\u00f3 la posici\u00f3n de EE.UU. de que dicha prueba no pod\u00eda aplicarse a los residentes permanentes, enfatizando que la clara intenci\u00f3n del TLCAN era tratar a los residentes permanentes de igual manera que a los nacionales, dejando sin fundamento esta distinci\u00f3n. Precisamente, al examinar la nacionalidad efectiva y dominante de dos de los demandantes, analiz\u00f3 \u201cel centro de gravedad\u201d de sus actividades empresariales y su posici\u00f3n \u201cen las m\u00e1s altas esferas del Gobierno [mexicano]\u201d (p\u00e1rrafo 489) y concluy\u00f3 que, debido a esto, carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n sobre los mismos.<\/p>\n<h4><strong>Demandas relativas a p\u00e9rdidas reflejas quedan excluidas del alcance del Art\u00edculo 1116 del TLCAN<\/strong><\/h4>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 1116 del TLCAN, el tribunal determin\u00f3 que \u00fanicamente se admiten demandas de interferencia estatal directa con los derechos protegidos de los inversores. Las p\u00e9rdidas reflejas asociadas a los derechos de una filial local deber\u00e1n abordarse de conformidad con el Art\u00edculo 1117, el cual regula las demandas entabladas en nombre de una empresa. Esta interpretaci\u00f3n se alinea con la pr\u00e1ctica ulterior de las tres partes del TLCAN, al confirmar que \u201cestas disposiciones establecen normas diferentes que regulan la legitimaci\u00f3n de un inversionista para presentar una reclamaci\u00f3n conforme al TLCAN\u201d (p\u00e1rrafo 532). Asimismo, el tribunal observ\u00f3 que el Art\u00edculo 1135(2) refuerza esta distinci\u00f3n al exigir que la compensaci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 1117 se pague a la empresa, no al inversor. Tras revisar el lenguaje del tratado, el tribunal rechaz\u00f3 la idea de que \u201cp\u00e9rdida o da\u00f1o\u201d en los Art\u00edculos 1116 y 1117 se refieran al mismo perjuicio, ya que tener dos disposiciones con implicancias jur\u00eddicas id\u00e9nticas ser\u00eda il\u00f3gico. Por lo tanto, al considerar que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones es un proceso integrado (Art\u00edculo 31(3) CVDT), que se basa en los acuerdos ulteriores de las partes (Art\u00edculo 31(3)(b) CVDT; es decir, las Presentaciones de las Partes No Contendientes) y los medios de interpretaci\u00f3n complementarios (Art\u00edculo 32 CVDT; es decir, la Declaraci\u00f3n de Acci\u00f3n Administrativa presentada al Congreso de los Estados Unidos sobre la aplicaci\u00f3n del TLCAN) con el fin de confirmar el significado de los t\u00e9rminos empleados, el tribunal concluy\u00f3 que las disposiciones difieren en su alcance y aplicaci\u00f3n. Como resultado, concluy\u00f3 que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos en ambas disposiciones, ya que (i) carec\u00edan de legitimidad en virtud del Art\u00edculo 1116 para reclamar p\u00e9rdidas reflejas en nombre de entidades mexicanas y (ii) no establecieron la propiedad o control de las entidades en virtud del Art\u00edculo 1117. En consecuencia, el tribunal les orden\u00f3 el pago del 75% de las costas del arbitraje.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>La posici\u00f3n del tribunal parece adherir al enfoque tradicional de acuerdos interpretativos conjuntos, al afirmar que los Estados son los \u201cdue\u00f1os\u201d de sus tratados (p\u00e1rrafo 539). La CVDT, en el Art\u00edculo 31, codific\u00f3 la centralidad del texto del tratado y los acuerdos ulteriores en los procesos interpretativos, aunque no lleg\u00f3 a conceder expl\u00edcitamente un peso concluyente o supremac\u00eda jer\u00e1rquica a los acuerdos ulteriores. La <a href=\"https:\/\/legal.un.org\/ilc\/publications\/yearbooks\/spanish\/ilc_1966_v2.pdf\">Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas, en la d\u00e9cada de 1960<\/a>, caracteriz\u00f3 expl\u00edcitamente dichos acuerdos como interpretaciones aut\u00e9nticas que deben integrarse al proceso interpretativo. Aunque la <a href=\"https:\/\/www.un-ilibrary.org\/content\/books\/9789210018906\">conclusi\u00f3n de la CDI en 2018<\/a> de que los acuerdos interpretativos conjuntos \u201cno son necesariamente jur\u00eddicamente vinculantes\u201d puede haber parecido poner en duda la importancia de los acuerdos interpretativos ulteriores, el papel de la \u201cautoridad estatal\u201d en la interpretaci\u00f3n de los tratados parece estar suficientemente arraigado.<\/p>\n<h3><em>\u039dota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Diego P. Ferna\u0301ndez Arroyo (presidente, nacional argentino y espa\u00f1ol), Andre\u0301s Jana Linetzky (designado por la demandante, nacional chileno y portugu\u00e9s) y Gabriel Bottini (designado por la demandada, nacional argentino)<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Vasiliki Dritsa es candidata a un Doctorado en Derecho Internacional de las Inversiones en el Geneva Graduate Institute y ayudante de investigaci\u00f3n en la Universidad de Ginebra.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips14','Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips28','Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips115','tratado de libre comercio'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Alicia Grace y otros vs. Estados Unidos Mexicanos<\/p>\n","protected":false},"author":34,"featured_media":16073,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-16038","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/34"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16038\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16073"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}