{"id":15953,"date":"2024-10-09T16:42:19","date_gmt":"2024-10-09T14:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/stg.itn.iisd.org\/?p=15953"},"modified":"2025-04-30T14:56:31","modified_gmt":"2025-04-30T12:56:31","slug":"south32-vs-colombia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2024\/10\/09\/south32-vs-colombia\/","title":{"rendered":"South32 vs. Colombia"},"content":{"rendered":"<h2><strong><em>SOUTH32 SA INVESTMENTS LIMITED VS. LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/em>, CASO DEL <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> NO. ARB\/20\/9<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>Resumen<\/strong><\/h3>\n<p>A principios de este verano, en el caso South32 SA Investments Limited vs. La Rep\u00fablica de Colombia (South32 vs. Colombia), un tribunal arbitral del CIADI emiti\u00f3 un laudo de m\u00e1s de USD 4 millones por da\u00f1os hist\u00f3ricos y orden\u00f3 la compensaci\u00f3n por da\u00f1os futuros por la aplicaci\u00f3n de disposiciones que se consideraron violatorias del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span> entre Colombia y el Reino Unido.<\/p>\n<p>El inversor, South32, aleg\u00f3 que sufri\u00f3 un trato injusto, que fue objeto de acciones arbitrarias del Gobierno y que se socavaron sus expectativas leg\u00edtimas en relaci\u00f3n con sus operaciones de extracci\u00f3n de n\u00edquel, todo lo cual\u00a0 violar\u00eda la protecci\u00f3n de sus inversiones en virtud del TBI.<\/p>\n<p>Colombia, en respuesta, impugn\u00f3 la controversia por motivos jurisdiccionales, afirmando que la demandante intent\u00f3 \u201ctreaty shop\u201d *, afirmando que la controversia deb\u00eda tratarse en el \u00e1mbito nacional como una cuesti\u00f3n de derecho interno, y que las demandas eran totalmente prematuras, todo lo cual fue desestimado por el tribunal.<\/p>\n<p>El tribunal dictamin\u00f3 que el intento por parte de Colombia de aumentar y revisar las tasas de regal\u00edas sobre el n\u00edquel, cambiar el precio libre a bordo (por sus siglas en ingl\u00e9s, FOB), revisar y reducir los costos deducibles y establecer nuevas regal\u00edas sobre el contenido de hierro del n\u00edquel extra\u00eddo era jur\u00eddica y econ\u00f3micamente contradictorio e incoherente, violando as\u00ed las disposiciones de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span> del TBI pertinente debido a la incertidumbre jur\u00eddica y la conducta arbitraria contra el inversor. Sin embargo, el tribunal no otorg\u00f3 a South32 la totalidad de su demanda, sosteniendo que la utilizaci\u00f3n del precio FOB recalculado en el futuro no constitu\u00eda una violaci\u00f3n del tratado. Adem\u00e1s, dado que la mayor parte de los da\u00f1os reclamados consist\u00edan en responsabilidades futuras, el tribunal no accedi\u00f3 a inducir a Colombia a retirar las medidas impugnadas sino que orden\u00f3 al Estado que eximiera a South32 de toda responsabilidad si se aplicaban las disposiciones en cuesti\u00f3n. En su opini\u00f3n disidente, el \u00c1rbitro Andr\u00e9s Jana no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda al conceder una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os futuros.<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p>La controversia se centra en torno a la mina de Cerro Matoso en Montel\u00edbano, Colombia, una de las minas m\u00e1s grandes a cielo abierto de ferron\u00edquel que se encuentra operativa desde 1982. El ferron\u00edquel, o n\u00edquel de clase 2, no es n\u00edquel puro y se compone de una proporci\u00f3n de aproximadamente 30% de n\u00edquel y 70% de hierro.<\/p>\n<p>Esta mina ha sido propiedad y explotada por Cerro Matoso SA (CMSA) desde 1979 que posteriormente fue adquirida casi en su totalidad por el inversor Billiton Overseas, cuya filial, bajo la cual se encontraba la mina, pas\u00f3 a llamarse South32. La gesti\u00f3n de la mina se realiz\u00f3 en el marco de algunos acuerdos de concesi\u00f3n fundamentales, a saber, la Concesi\u00f3n 866 de 1963 y la Concesi\u00f3n 1727 de 1971, que expiraron en 2012, y el Contrato 51 de 1996, bajo el cual se incorporaron las concesiones anteriores, que estar\u00e1 en vigor hasta 2044. Estas concesiones contractuales sentaron las bases de las tasas de regal\u00edas sobre el n\u00edquel y las deducciones de costos de la mina, que se fijaron en un 8% y un 80%\/100%, respectivamente. En 1994, la promulgaci\u00f3n de la Ley 141, o la Ley de Regal\u00edas, estableci\u00f3 una nueva tasa de regal\u00eda m\u00ednima sobre el n\u00edquel del 12% y permit\u00eda deducir \u00fanicamente el 75% de costos; sin embargo, \u00fanicamente se aplicar\u00eda a concesiones nuevas o a las pr\u00f3rrogas de contratos vigentes.<\/p>\n<p>Las autoridades gubernamentales pertinentes que reg\u00edan las actividades y la regulaci\u00f3n de las actividades de esta mina eran el Ministerio de Minas de Colombia y la Contralor\u00eda General. En el per\u00edodo previo a la controversia, Colombia argument\u00f3 que la Ley de Regal\u00edas se hab\u00eda aplicado a las concesiones mineras originales desde 2005 (cuando se modificaron los contratos en el marco del C\u00f3digo de Minas con el fin de prorrogarlos), lo cual implica que las regal\u00edas pagadas se recalcular\u00edan a la tasa m\u00e1s alta. La Ley de Regal\u00edas tambi\u00e9n modific\u00f3 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para estimar el valor del mineral de n\u00edquel, lo que se concret\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 293, promulgada en 2015. Colombia tambi\u00e9n intent\u00f3 que este nuevo mecanismo de precios se aplicara a las actividades desde 2005. Asimismo, el c\u00e1lculo de las deducciones fue auditado por el Estado para excluir los costos deducidos que consideraba fuera del \u00e1mbito de \u201cexplotaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, en 2019, Colombia exigi\u00f3 a CMSA el pago de regal\u00edas sobre el contenido de hierro de los minerales extra\u00eddos desde 2012 y antes, lo que no se hab\u00eda hecho en los 40 a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>En respuesta, el inversor argument\u00f3 que esta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley era ilegal. En cuanto a las regal\u00edas sobre el hierro, South32 objet\u00f3 que dado que el hierro no es el producto final vendido, no deber\u00eda incluirse en el pago de regal\u00edas. Por \u00faltimo, tras la terminaci\u00f3n de los contratos en 2012, el inversor aleg\u00f3 que el Estado no ten\u00eda derecho a reabrir los casos para revisar los pagos de regal\u00edas anteriores y, por consiguiente, en 2018, South32 acudi\u00f3 a los tribunales nacionales para intentar saldar las cuentas; esta impugnaci\u00f3n a nivel nacional, como muchas otras, se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>An\u00e1lisis del tribunal<\/strong><\/h3>\n<p>South32 present\u00f3 el arbitraje ante el CIADI contra el Estado de Colombia en virtud del TBI entre Colombia y el Reino Unido en marzo de 2020 por da\u00f1os y perjuicios (por un total de USD 90 millones).<\/p>\n<h4><strong>Jurisdicci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>En primer lugar, el tribunal arbitral analiz\u00f3 su competencia jurisdiccional. Colombia interpuso objeciones jurisdiccionales por varios motivos: treaty shopping, abuso procesal, la cl\u00e1usula de bifurcaci\u00f3n y otras objeciones.<\/p>\n<p>Con respecto al treaty shopping, la demandada aleg\u00f3 que la adquisici\u00f3n de CMSA en 2014 por parte de la empresa finalmente como conocida South32 se realiz\u00f3 de forma consciente de la existencia de una controversia con Colombia y, por ende, con el objetivo de aprovecharse de las protecciones del TBI, constituyendo as\u00ed una acci\u00f3n fraudulenta. Estas demandas se refieren al hecho de que BHP Billiton emprendi\u00f3 una escisi\u00f3n en 2014, por medio de la cual la empresa transfiri\u00f3 sus acciones en CMSA a una sociedad de cartera constituida en el Reino Unido, posteriormente denominada South32, que pas\u00f3 a poseer casi la totalidad de CMSA. Sin embargo, pese a que South32 parec\u00eda haber adquirido la inversi\u00f3n de una empresa de Jersey que no gozaba de la protecci\u00f3n del TBI, finalmente el principal propietario de CMSA result\u00f3 ser BHP, constituida en el Reino Unido, incluso antes de la fusi\u00f3n. Por lo tanto, el tribunal concluy\u00f3 que, en todo caso, la inversi\u00f3n siempre estuvo sujeta a la protecci\u00f3n del tratado, desestimando esta objeci\u00f3n (p\u00e1rrafos 111\u2013115).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tribunal procedi\u00f3 a determinar si el reclamo de Colombia de que una controversia habr\u00eda sido previsible durante la escisi\u00f3n. El tribunal tambi\u00e9n rechaz\u00f3 esta noci\u00f3n, concluyendo que cuando la restructuraci\u00f3n de la empresa se finaliz\u00f3 en febrero de 2015, la demandante no podr\u00eda haber previsto, razonablemente, que se materializar\u00eda una controversia en el futuro. Por lo tanto, el tribunal tambi\u00e9n desestim\u00f3 el debate sobre el grado de previsibilidad necesario para constituir un abuso procesal (p\u00e1rrafo 131).<\/p>\n<p>Otra objeci\u00f3n presentada por Colombia es que, dado que la demandante ya hab\u00eda presentado un juicio a nivel interno por las mismas diferencias, no podr\u00eda hacerlo en el \u00e1mbito internacional, tal como lo estipula la disposici\u00f3n de bifurcaci\u00f3n en el Art\u00edculo IX.13 del TBI, el cual dispone que \u201cel tribunal no ser\u00e1 competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna\u201d. El tribunal afirm\u00f3 que no se estaba pronunciando sobre la legalidad de las medidas como cuesti\u00f3n de Derecho colombiano, sino como cuesti\u00f3n de Derecho internacional, e incluso si lo hiciera, no est\u00e1 claro que esto fuera una condici\u00f3n jurisdiccional (p\u00e1rrafos 177\u2013180).<\/p>\n<p>En las \u00faltimas dos \u00e1reas de las objeciones jurisdiccionales, el tribunal volvi\u00f3 a pronunciarse a favor del inversor. En respuesta a los argumentos de que el inversor present\u00f3 sus demandas prematuramente, el tribunal subray\u00f3 que South32 estaba reclamando da\u00f1os hist\u00f3ricos, y, por lo tanto, la objeci\u00f3n carec\u00eda de fundamento. Por \u00faltimo, con respecto al reclamo de que el inversor no present\u00f3 las notificaciones de la controversia a tiempo seg\u00fan lo dispuesto en el TBI, el tribunal concluy\u00f3 que la demandante cumpli\u00f3 con lo estipulado ya que envi\u00f3 notificaciones de disputa en 2016 y en 2018 con intenciones claras (p\u00e1rrafos 198, 206\u2013207).<\/p>\n<h4><strong>Fondo<\/strong><\/h4>\n<p>Posteriormente, el tribunal analiz\u00f3 cinco \u00e1reas de disputa presentadas por el inversor: la tasa de regal\u00edas y el porcentaje de costos deducibles sobre el n\u00edquel, el precio de referencia del n\u00edquel, los costos deducibles, las regal\u00edas sobre el hierro y la liquidaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<h5><strong>Tasa de regal\u00edas y costos deducibles<\/strong><\/h5>\n<p>En primer lugar, las partes discrepan sobre el momento en que la tasa elevada del 12% y el 75% de gastos deducibles de la Ley de Regal\u00edas result\u00f3 aplicable para la inversi\u00f3n. Colombia argumenta que la fecha deber\u00eda ser a partir de 2005, cuando se modificaron los contratos y, por ende, se convirtieron en un nuevo contrato \u201cfuturo\u201d. Sin embargo, South32 no estuvo de acuerdo, afirmando que las nuevas tasas deber\u00edan aplicarse a partir 2007 y 2012 cuando se prorrogaron ambos contratos y se incorporaron a nuevos acuerdos. Esto se encuentra respaldado por el hecho de que el Estado anteriormente calcul\u00f3 las regal\u00edas seg\u00fan dichos plazos; sin embargo, revalu\u00f3 las tasas de regal\u00edas con posterioridad y luego intent\u00f3 seguir sus propias nuevas instrucciones.<\/p>\n<p>En este punto, el tribunal estuvo de acuerdo con la demandante, haciendo referencia a contradicciones claras y a una conducta irrazonable del Estado, como la revisi\u00f3n de las liquidaciones y la intenci\u00f3n de aplicar tasas m\u00e1s elevadas de forma retrospectiva a las Resoluciones 576 y la Orden 63 (para 280). Asimismo, aleg\u00f3 una falta de congruencia y de comportamiento razonable por parte del Gobierno (para 268).<\/p>\n<h5><strong>Precio FOB<\/strong><\/h5>\n<p>Es importante destacar el cambio en el precio de referencia del n\u00edquel. Desde 1985, CMSA y el Estado establecieron una f\u00f3rmula de precio de referencia basada en los mercados libres de metales de Europa y Norte Am\u00e9rica para determinar c\u00f3mo deb\u00eda cotizarse el ferron\u00edquel y, por lo tanto, cu\u00e1les ser\u00edan las regal\u00edas calculadas. La Ley de Regal\u00edas se propuso reformular este c\u00e1lculo, y en 2015, la Resoluci\u00f3n 293 estableci\u00f3 el precio FOB seg\u00fan el promedio de las primas en los mercados europeo, norteamericano y asi\u00e1tico. La controversia aqu\u00ed surge del argumento de South32 de que el desarrollo del precio FOB fijado en la Resoluci\u00f3n 293 es incorrecto y viola la Ley de Regal\u00edas. Afirma que el precio FOB en los puertos colombianos deber\u00eda basarse en el precio de venta del ferron\u00edquel de CMSA ya que es el \u00fanico exportador de n\u00edquel en la naci\u00f3n y no est\u00e1 vinculado a ninguna m\u00e9trica internacional.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del tribunal no estuvo de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de South32. En primer lugar, considera que la Ley de Regal\u00edas establece una barrera gen\u00e9rica para toda explotaci\u00f3n de n\u00edquel, y el simple hecho de que CMSA actualmente sea el \u00fanico productor de n\u00edquel, puede que no sea as\u00ed por siempre; por consiguiente, no justificar\u00eda utilizar solamente el precio de venta de CMSA. Adem\u00e1s, considera que la nueva f\u00f3rmula de fijaci\u00f3n de precios se alinea con el mandato de la Ley de Regal\u00edas, ya que incluye los mecanismos pertinentes de establecimiento de precios FOB, y dado que la propia CMSA hab\u00eda propuesto utilizar este c\u00e1lculo anteriormente durante las negociaciones (p\u00e1rrafos 347\u2013353).<\/p>\n<p>El tribunal no estuvo de acuerdo con el uso retroactivo de esta nueva f\u00f3rmula de determinaci\u00f3n de precios, al concluir que no era razonable que el pa\u00eds aplicara retrospectivamente la nueva f\u00f3rmula a las liquidaciones anteriores desde 2007 a 2012. Para concluir lo antedicho, se bas\u00f3 en una conclusi\u00f3n similar en el marco de un laudo de arbitraje entre CMSA y la Agencia Nacional de Miner\u00eda dictado en 2022 (p\u00e1rrafo 402).<\/p>\n<h5><strong>Costos deducibles<\/strong><\/h5>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n encuentra un comportamiento contradictorio e incongruente en la acci\u00f3n estatal con respecto a CMSA relativa a las deducciones de costos tomadas hist\u00f3ricamente. En 2015, la Agencia Nacional de Miner\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la empresa realiz\u00f3 deducciones de costos incorrectas y que deb\u00eda aproximadamente 11 mil millones de pesos colombianos (COP), mientras que otra agencia gubernamental reevalu\u00f3 las regal\u00edas durante el mismo per\u00edodo de tiempo. Sus conclusiones divergentes llevaron al tribunal a concluir que el Estado actu\u00f3 de manera contradictoria (p\u00e1rrafo 512, 523).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debido a una ley de 2000 que ordenaba un plazo de caducidad de 5 a\u00f1os para la apertura de acciones de responsabilidad fiscal, el tribunal coincidi\u00f3 con la demandante sobre el hecho de que el Estado ignor\u00f3 dicho plazo de caducidad de manera irrazonable (p\u00e1rrafos 534\u2013537).<\/p>\n<h5><strong>Regal\u00edas sobre el hierro<\/strong><\/h5>\n<p>Durante casi 40 a\u00f1os, CMSA solo pag\u00f3 regal\u00edas por el n\u00edquel de su producto extra\u00eddo. Sin embargo, en 2017, la Agencia Nacional de Miner\u00eda comenz\u00f3 a intentar cobrar una regal\u00eda sobre la proporci\u00f3n de ferron\u00edquel que era hierro durante los el per\u00edodo de 1982\u20132012, que South32 pag\u00f3 para el per\u00edodo de 2012\u20132022 en protesta. Sin embargo, el inversor impugn\u00f3 el cobro de esta nueva regal\u00eda, y el tribunal coincidi\u00f3 con el mismo, se\u00f1alando que Cerro Matoso siempre fue una mina de n\u00edquel y que el precedente a largo plazo favorec\u00eda a la demandante. Tanto en la Ley de Regal\u00edas como en los contratos mineros originales, el tribunal concluy\u00f3 que la actividad minera en Cerro Matoso consist\u00eda en la explotaci\u00f3n de n\u00edquel y que su contenido de hierro no era relevante, declarando as\u00ed la regal\u00eda de hierro contradictoria y carente de fundamento jur\u00eddico (p\u00e1rrafos 575\u2013576, 594\u2013595).<\/p>\n<h5><strong>Liquidaci\u00f3n de los contratos<\/strong><\/h5>\n<p>La \u00faltima \u00e1rea de controversia proviene de c\u00f3mo deben cerrarse los contratos administrativos de la mina y si pueden reabrirse para reclamar regal\u00edas. En 2005, se acord\u00f3 que cuando terminaran los contratos de concesi\u00f3n originales (lo cual sucedi\u00f3 en 2012), ambas partes deber\u00edan liquidar las cuentas del contrato. En 2017, sin embargo, la Agencia Nacional de Miner\u00eda orden\u00f3 combinar y recalcular las regal\u00edas sobre el n\u00edquel hasta 1982 e introdujo nuevos c\u00e1lculos de regal\u00edas sobre el hierro. En 2018, la Agencia Nacional de Miner\u00eda emiti\u00f3 la Petici\u00f3n Cundinamarca, intentando saldar las cuentas en los tribunales. South32 alega que fue injusto plantear nueva cuestiones en la petici\u00f3n que no hab\u00edan sido mencionadas durante el proceso de liquidaci\u00f3n original.<\/p>\n<p>Nuevamente el tribunal estuvo de acuerdo con la demandante, se\u00f1alando que cualquier violaci\u00f3n por parte de CMSA deber\u00eda haberse abordado cuando ocurri\u00f3, no ex novo. Asimismo, subray\u00f3 que el Estado ignor\u00f3 el plazo estatutario establecido por la ley colombiana. Una vez m\u00e1s, el tribunal concluy\u00f3 que las acciones del Estado fueron incongruentes, irrazonables y contradictorias (p\u00e1rrafos 641, 658, 672).<\/p>\n<h4><strong>Decisi\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>Considerando todas las conclusiones anteriormente expuestas, el tribunal se centr\u00f3 en el est\u00e1ndar de TJE del TBI, subrayando que \u00e9ste protege frente a actuaciones arbitrarias y garantiza la seguridad jur\u00eddica para el inversor, incluso cuando est\u00e1 vinculado a los est\u00e1ndares del derecho internacional, noci\u00f3n sobre la cual las partes estaban en desacuerdo (p\u00e1rrafos 709\u2013710). El tribunal hizo referencia a varios casos jur\u00eddicos y opiniones expertas para aclarar lo que constituye la noci\u00f3n de arbitrariedad, como acciones basadas en preferencias personales o tomadas en violaci\u00f3n del debido proceso. Al aplicar este est\u00e1ndar, el tribunal concluy\u00f3 que las acciones de Colombia fueron incongruentes, carentes de fundamento jur\u00eddico y omitieron los plazos de caducidad, dando lugar a incertidumbre jur\u00eddica y a violaciones del debido proceso para el inversor (p\u00e1rrafos 751-755).<\/p>\n<p>Por lo tanto, el tribunal concedi\u00f3 a South32 USD 4,5 mil millones en da\u00f1os hist\u00f3ricos pero desestim\u00f3 la mayor\u00eda de las solicitudes de la demandante respecto a una compensaci\u00f3n futura. Sin embargo, la mayor\u00eda orden\u00f3 la compensaci\u00f3n por cualquier da\u00f1o futuro resultante de la continua aplicaci\u00f3n por parte de Colombia de las medidas impugnadas. South32 hab\u00eda argumentado que la aplicaci\u00f3n de dichas medidas le causar\u00edan un da\u00f1o cierto y previsible. El tribunal estuvo de acuerdo, explicando que el v\u00ednculo causal entre los actos il\u00edcitos de Colombia y el da\u00f1o ya se hab\u00eda establecido. Colombia refut\u00f3 que los da\u00f1os eran hipot\u00e9ticos y que otorgar compensaci\u00f3n atentar\u00eda contra su soberan\u00eda. Sin embargo, la mayor\u00eda del tribunal desestim\u00f3 esta preocupaci\u00f3n, afirmando que la aplicaci\u00f3n de las medidas provocar\u00eda un da\u00f1o espec\u00edfico, lo que justificar\u00eda una demanda por da\u00f1os futuros.<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n dictamin\u00f3 que la compensaci\u00f3n deber\u00eda ser libre de impuestos colombianos pero no eximi\u00f3 a la demandante del pago de impuestos brit\u00e1nicos. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Colombia el pago de USD 5 millones en concepto de los costos incurridos por la demandante, con intereses devengados a un tipo equivalente a la media anual del U.S. Prime rate aumentado en un 2% desde julio de 2023 en adelante.<\/p>\n<h4><strong>Opini\u00f3n disidente<\/strong><\/h4>\n<p>En su disidencia, Andr\u00e9s Jana Linetzky, aunque estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, argument\u00f3 que la compensaci\u00f3n por da\u00f1os futuros especulativos contradice los principios jur\u00eddicos internacionales y carece de precedentes, subrayando que los da\u00f1os deber\u00edan basarse en un perjuicio demostrado y materializado. La disidencia aleg\u00f3 que esta decisi\u00f3n podr\u00eda atentar contra la soberan\u00eda del Estado e interferir con los procesos judiciales locales.<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>South32 vs. Colombia se centra en la ejecuci\u00f3n de medidas por parte de Colombia para reformar sus sectores mineros, por las cuales South32 solicit\u00f3 compensaci\u00f3n en concepto de da\u00f1os futuros e hist\u00f3ricos. La mayor\u00eda del tribunal fall\u00f3 a favor de South32, al determinar que los da\u00f1os no fueron hipot\u00e9ticos sino un resultado real y probable. El tribunal orden\u00f3 a Colombia que compensara a South32 en el caso de cualquier p\u00e9rdida futura, a pesar de las objeciones presentadas por Colombia y a una opini\u00f3n disidente donde se alega en contra de otorgar da\u00f1os por da\u00f1os a\u00fan no materializados.<\/p>\n<p>En este caso, el tribunal demostr\u00f3 c\u00f3mo puede percibirse que las medidas puedan socavar las expectativas leg\u00edtimas de un inversor. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n del TJE implica que la incertidumbre jur\u00eddica y la contradicci\u00f3n pueden violar este est\u00e1ndar. South32 vs. Colombia podr\u00eda tener implicancias en la capacidad del Estado para regular el sector minero, particularmente en lo que concierne a las regal\u00edas, las deducciones y las concesiones contractuales.<\/p>\n<h3><em>Nota<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Deva Villan\u00faa (Presidenta, nacional de Espa\u00f1a), Guido Santiago Tawil (designado por la demandante, nacional de Argentina y Portugal) y Andr\u00e9s Jana Linetzky (designado por la demandada, nacional de Chile y Portugal).<\/p>\n<h3><em>Autor<\/em><\/h3>\n<p>Ovinabo Banerjee estudia en la Universidad de Princeton y fue becario del Programa de Derecho y Pol\u00edticas Econ\u00f3micas del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span>.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOUTH32 SA INVESTMENTS LIMITED VS. 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