{"id":13436,"date":"2023-09-30T17:35:31","date_gmt":"2023-09-30T15:35:31","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2023\/09\/30\/tribunal-de-la-cnudmi-admite-objeciones-jurisdiccionales-de-ghana-contra-inversor-chino\/"},"modified":"2024-08-16T19:59:12","modified_gmt":"2024-08-16T17:59:12","slug":"tribunal-de-la-cnudmi-admite-objeciones-jurisdiccionales-de-ghana-contra-inversor-chino","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2023\/09\/30\/tribunal-de-la-cnudmi-admite-objeciones-jurisdiccionales-de-ghana-contra-inversor-chino\/","title":{"rendered":"Tribunal de la CNUDMI Admite Objeciones Jurisdiccionales de Ghana contra Inversor Chino"},"content":{"rendered":"<h2>Beijing Everyway Traffic &amp; Lighting Tech. Co., Ltd vs. La Rep\u00fablica de Ghana (I), Caso de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips77'>PCA<\/span> No. 2021-15<\/h2>\n<h2>Resumen<\/h2>\n<p>El presente laudo sobre jurisdicci\u00f3n est\u00e1 relacionado con las demandas entabladas por la empresa contratista china, Beijing Everyway Traffic and Lighting Co. Ltd. (demandante), contra el Gobierno de la Rep\u00fablica de Ghana (Ghana o demandado) en virtud del Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones (tratado entre China y Ghana) celebrado por los Gobiernos de Ghana y China en 1989 \u2014el primer tratado bilateral de inversi\u00f3n de China con una naci\u00f3n africana. La demandante aleg\u00f3 que la cancelaci\u00f3n arbitraria por parte del Parlamento de Ghana de su contrato con el Gobierno infringi\u00f3 las obligaciones de dicho pa\u00eds sobre expropiaci\u00f3n, trato equitativo y la cl\u00e1usula paraguas.<\/p>\n<p>El tribunal ad hoc constituido bajo el tratado bifurc\u00f3 el procedimiento en torno a la jurisdicci\u00f3n y al fondo de la demanda. Tras interpretar el tratado entre China y Ghana, el tribunal concluy\u00f3 que no pose\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre la controversia. Para ello analiz\u00f3 la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias y determin\u00f3 que la misma limitaba su jurisdicci\u00f3n a las demandas concernientes al monto de compensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n y no la extend\u00eda a la cuesti\u00f3n de si hubo o no expropiaci\u00f3n y a su legalidad. El tribunal tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el otro argumento de la demandante de que la cl\u00e1usula de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips111'>NMF<\/span> del tratado podr\u00eda utilizarse para importar cl\u00e1usulas m\u00e1s amplias de soluci\u00f3n de controversias de los tratados celebrados por Ghana con el Reino Unido y Dinamarca. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el procedimiento paralelo entablado por la demandante en virtud del contrato no afectaba la cuesti\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n bajo el tratado entre China y Ghana.<\/p>\n<h2>Antecedentes F\u00e1cticos y Procesales<\/h2>\n<p>Detr\u00e1s de la controversia se encuentra un proyecto de gesti\u00f3n del sistema del tr\u00e1fico para el cual Ghana y la demandante celebraron un contrato de ingenier\u00eda, contrataci\u00f3n, instalaci\u00f3n y puesta en marcha (EPIC, por sus siglas en ingl\u00e9s) en 2012. El contrato EPIC fue aprobado por resoluci\u00f3n del Parlamento de Ghana en diciembre de 2019. Sin embargo, en noviembre de 2020, el Parlamento inform\u00f3 a la demandante que la aprobaci\u00f3n hab\u00eda sido rescindida por motivos de seguridad nacional. Debido a estas acciones, la demandante inici\u00f3 un procedimiento contra Ghana, alegando que viol\u00f3 sus obligaciones del tratado sobre expropiaci\u00f3n y trato equitativo. La demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que mediante dichas acciones Ghana incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, es decir, la cl\u00e1usula paraguas, que la demandante pretend\u00eda importar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula de NMF del tratado entre China y Ghana. En respuesta, Ghana argument\u00f3 que las demandas de la demandante no se encontraban cubiertas por el tratado entre China y Ghana, planteando as\u00ed una objeci\u00f3n jurisdiccional, y solicitando la bifurcaci\u00f3n del procedimiento para abordar la objeci\u00f3n jurisdiccional como una cuesti\u00f3n preliminar. Esta solicitud fue aceptada por la mayor\u00eda del tribunal. El laudo final se dict\u00f3 el 30 de enero de 2023.<\/p>\n<h2>Argumentos sobre Jurisdicci\u00f3n<\/h2>\n<p>La demandante aleg\u00f3 que la demanda era admisible por dos razones. En primer lugar, la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias del tratado entre China y Ghana relativa a la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n hac\u00eda referencia a \u201ccualquier controversia [\u2026] relativa al monto de compensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n\u201d (Art\u00edculo 10(1)). Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la demandante en base a las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados contenida en la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span>, la mejor manera de entender el alcance del Art\u00edculo 10(1) era incluir no solo la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de la legalidad de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demandante se bas\u00f3 en la cl\u00e1usula de NMF (Art\u00edculo 3(2)) del tratado entre China y Ghana para importar \u201ccl\u00e1usulas m\u00e1s amplias de soluci\u00f3n de controversias contenidas en los tratado de Ghana con\u201d el Reino Unido y Dinamarca que, seg\u00fan la opini\u00f3n de la demandante, eran aplicables a la presente controversia y la facultaban para reclamar una serie de violaciones del tratado, incluidas aquellas relativas a la expropiaci\u00f3n, el trato equitativo, el trato de NMF y la cl\u00e1usula paraguas.<\/p>\n<p>Objetando estos argumentos, Ghana aleg\u00f3 que el Art\u00edculo 10(1) limitaba la jurisdicci\u00f3n del tribunal \u00fanicamente a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la expropiaci\u00f3n y, por lo tanto, el tribunal no pose\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre las demandas entabladas ya que reca\u00edan fuera de su alcance. Seg\u00fan Ghana, esta interpretaci\u00f3n estaba respaldada por las reglas de la CVDT y afirm\u00f3 que las disposiciones del tratado entre China y Ghana asignaban la jurisdicci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de la legalidad de la expropiaci\u00f3n a los tribunales nacionales de Ghana (Art\u00edculo 4(3)). En cuanto al argumento de la demandante sobre la cl\u00e1usula de NMF del tratado entre China y Ghana, aleg\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no se extend\u00eda a la soluci\u00f3n de controversias bajo el tratado, destacando que la misma no se encontraba previstoa de manera expresa.<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento paralelo iniciado en virtud del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA, por sus siglas en ingl\u00e9s), la demandante argument\u00f3 que dicho procedimiento no ten\u00eda influencia en la jurisdicci\u00f3n del tribunal bajo el tratado entre China y Ghana, ya que era independiente de la controversia entablada en virtud del contrato EPIC. Seg\u00fan Ghana, al iniciar un procedimiento paralelo, la demandante hab\u00eda incurrido en la pr\u00e1ctica de <em>forum shopping<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><strong>[1]<\/strong><\/sup><\/a><sup>*<\/sup><\/em>, y afirm\u00f3 que las demandas relativas al contrato EPIC necesariamente deb\u00edan ser abordadas en el arbitraje de la LCIA.<\/p>\n<h2>An\u00e1lisis del Tribunal<\/h2>\n<p>Antes de analizar el argumento de las partes sobre la jurisdicci\u00f3n, el tribunal record\u00f3 que la regla b\u00e1sica sobre la carga legal de la prueba en el derecho internacional era que la parte que presenta la demanda deber\u00e1 probarla (<em>actori incumbit probatio<\/em>). Por consiguiente, seg\u00fan el tribunal, la carga de la prueba para establecer la jurisdicci\u00f3n reca\u00eda sobre la demandante.<\/p>\n<h3>El \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula de Soluci\u00f3n de Controversias (Art\u00edculo 10(1))<\/h3>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, el Art\u00edculo 10 del tratado entre China y Ghana delimita la jurisdicci\u00f3n del tribunal, tal como reza el p\u00e1rrafo 1:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10<br \/>\nSOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS [sic] SOBRE LA CUANT\u00cdA DE LA COMPENSACI\u00d3N<\/p>\n<ol>\n<li>Toda controversia entre cualquiera de los Estados Contratantes y el inversor de otro Estado Contratante sobre el monto de compensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser sometida a un tribunal arbitral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tomando nota de las diferentes interpretaciones del Art\u00edculo 10(1) presentadas por la demandante y el demandado, el tribunal opt\u00f3 por interpretar el tratado aplicando las reglas generales de interpretaci\u00f3n de los tratados establecidas en el Art\u00edculo 31 de la CVDT. Comenz\u00f3 su an\u00e1lisis considerando el \u201csentido corriente\u201d del Art\u00edculo 10(1), enfoc\u00e1ndose particularmente en c\u00f3mo los t\u00e9rminos \u201cconcerniente\u201d y \u201cmonto de compensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n\u201d limitaban el alcance de la jurisdicci\u00f3n del tribunal. Luego de considerar el enfoque amplio y restringido adoptado por los tribunales de inversi\u00f3n en otros casos, el tribunal rechaz\u00f3 el argumento de la demandante de que el Art\u00edculo 10(1) deber\u00e1 interpretarse de manera amplia para incluir no solo la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la cuesti\u00f3n del derecho del inversor a la misma. Esto se debe a que el t\u00e9rmino \u201cconcerniente\u201d no ampl\u00eda ni limita el alcance de la jurisdicci\u00f3n del tribunal, tal como argument\u00f3 la demandante. En cambio, explic\u00f3 que la frase \u201cmonto de\u201d, que calificaba y ocurr\u00eda antes de \u201ccompensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n\u201d en el Art\u00edculo 10(1), planteaba una limitaci\u00f3n clara sobre el alcance de las cuestiones que pod\u00edan ser sometidas a arbitraje por las partes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal destac\u00f3 que era preciso tener en cuenta el encabezamiento del Art\u00edculo 10, el cual apoyaba la interpretaci\u00f3n de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 10(1) no se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de las controversias sobre la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n. A este respecto, el tribunal subray\u00f3 que los laudos y disposiciones de tratado pertinentes invocados por la demandante no conten\u00edan ning\u00fan encabezamiento o eran de car\u00e1cter general. El encabezamiento del Art\u00edculo 10 del tratado entre China y Ghana era \u201cun importante punto de distinci\u00f3n\u201d y suger\u00eda que el sentido corriente del Art\u00edculo 10(1) no podr\u00eda interpretarse de manera amplia.<\/p>\n<p>Posteriormente, el tribunal se centr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo10(1) en su \u201ccontexto\u201d analizando su sentido con referencia a otras disposiciones del tratado entre China y Ghana. De esta manera, se refiri\u00f3 en primer lugar al Art\u00edculo 4(3), el cual confer\u00eda a los tribunales nacionales del Estado expropiante jurisdicci\u00f3n exclusiva para la revisi\u00f3n de la legalidad de la expropiaci\u00f3n o su legalidad en virtud del derecho interno del Estado en cuesti\u00f3n. El tribunal rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demandante de que el uso de \u201c<em>may<\/em>\u201d (en espa\u00f1ol, \u201cpodr\u00e1\u201d) en lugar de \u201c<em>shall<\/em>\u201d (en espa\u00f1ol \u201cdeber\u00e1\u201d) en la traducci\u00f3n al ingl\u00e9s del texto en chino implicaba que la jurisdicci\u00f3n bajo el Art\u00edculo 4(3) era de car\u00e1cter permisivo y no exclusivo. Si bien hubo ciertas inconsistencias entre las versiones en ingl\u00e9s y chino del texto del tratado, el tribunal concluy\u00f3 que esto no afectaba el car\u00e1cter de la jurisdicci\u00f3n en virtud del Art\u00edculo 4(3), bas\u00e1ndose en que la versi\u00f3n en ingl\u00e9s utilizaba el t\u00e9rmino \u201c<em>shall<\/em>\u201d (deber\u00e1). A este respecto, tambi\u00e9n destac\u00f3 que el Art\u00edculo 4(3) no conten\u00eda ninguna referencia al arbitraje.<\/p>\n<p>En segundo lugar, como parte de su an\u00e1lisis del \u201ccontexto\u201d, el tribunal subray\u00f3 que en los laudos de tratados de inversi\u00f3n donde se adopt\u00f3 un enfoque m\u00e1s amplio para interpretar la jurisdicci\u00f3n de un tribunal a fin de determinar la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d o \u201cel monto de compensaci\u00f3n\u201d, la disposici\u00f3n que confiere dicha jurisdicci\u00f3n en s\u00ed misma estaba vinculada con la disposici\u00f3n del tratado que facultaba a los inversores a recibir compensaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. Este no era el caso del tratado entre China y Ghana, seg\u00fan not\u00f3 el tribunal, y por lo tanto la cuesti\u00f3n del derecho a expropiaci\u00f3n no puede incluirse en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n para decidir la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en este an\u00e1lisis, el tribunal concluy\u00f3 que nada de lo estipulado en los Art\u00edculos 10(1) y 4(3) del tratado entre China y Ghana imped\u00eda a un inversor presentar demandas sobre la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n luego de haber iniciado un procedimiento ante los tribunales nacionales del Estado expropiante sobre la cuesti\u00f3n de la legalidad de la expropiaci\u00f3n. Esto diferenci\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el tratado entre China y Ghana de las situaciones enunciadas en anteriores laudos de tratados de inversi\u00f3n donde se adopt\u00f3 un enfoque amplio a la interpretaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, ya que la disposici\u00f3n equivalente al Art\u00edculo 10(1) de aquellos laudos prohib\u00eda a los inversores presentar a arbitraje cualquier controversia, incluso sobre la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n, cuando hubieran iniciado un procedimiento ante los tribunales nacionales del Estado receptor. En otras palabras, el tratado entre China y Ghana no conten\u00eda una cl\u00e1usula de bifurcaci\u00f3n expl\u00edcita.<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la demandante aleg\u00f3 que una \u201ccl\u00e1usula de bifurcaci\u00f3n invisible\u201d podr\u00eda llegar a operar ya que remitir la cuesti\u00f3n del derecho de expropiaci\u00f3n a los tribunales nacionales, necesariamente requerir\u00eda que dichos tribunales abordaran la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda de la expropiaci\u00f3n dado que se trataba de uno de los fundamentos de la legalidad bajo el Art\u00edculo 4(1) del tratado. Y la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la expropiaci\u00f3n por parte de los tribunales nacionales impedir\u00eda el sometimiento de la cuesti\u00f3n a arbitraje debido al principio jur\u00eddico de preclusi\u00f3n de la cuesti\u00f3n. El tribunal rechaz\u00f3 este argumento por dos motivos. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 que los tribunales de Ghana abordar\u00edan la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda de la expropiaci\u00f3n si un inversor presentara una demanda en virtud del tratado. Segundo, el tribunal destac\u00f3 que para que una decisi\u00f3n de un tribunal sea vinculante sobre un tribunal o arbitraje ulterior, el tribunal deb\u00eda tener jurisdicci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n. Con respecto a la cuant\u00eda de la expropiaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n bajo el tratado corresponde exclusivamente a los tribunales arbitrales y no a los tribunales nacionales del Estado receptor.<\/p>\n<p>Posteriormente, el tribunal procedi\u00f3 a abordar el argumento sobre si un inversor se encuentra impedido de someter a arbitraje la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda en virtud del tratado debido a una declaraci\u00f3n unilateral del Estado receptor donde niega la existencia de una expropiaci\u00f3n. El tribunal no estuvo de acuerdo con este argumento. Seg\u00fan su opini\u00f3n, a pesar de una declaraci\u00f3n unilateral negando la expropiaci\u00f3n, el inversor puede referir la cuesti\u00f3n de si hubo o no expropiaci\u00f3n a los tribunales competentes de ese Estado al amparo del Art\u00edculo 4 (3) del tratado. Si los tribunales nacionales consideran que no ha habido expropiaci\u00f3n, habr\u00e1 que remitir la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda a arbitraje, razon\u00f3 el tribunal. En caso contrario, el inversor podr\u00e1 someter la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda a arbitraje. Por ende, si bien un Estado puede negar unilateralmente la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan la opini\u00f3n del tribunal, no puede impedir a un inversor referir la cuesti\u00f3n del derecho a expropiaci\u00f3n a sus tribunales nacionales conforme al Art\u00edculo 4(3), y luego, someterla a arbitraje, en virtud del Art\u00edculo 10(1), sobre la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda.<\/p>\n<p>El tribunal, a continuaci\u00f3n, opt\u00f3 por abordar la sugerencia impl\u00edcita de la demandante de que el tribunal deber\u00eda tener jurisdicci\u00f3n incidental para decidir la cuesti\u00f3n del derecho a expropiaci\u00f3n como un asunto preliminar necesario para determinar la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda. El tribunal rechaz\u00f3 esta sugerencia, subrayando que el principio de jurisdicci\u00f3n incidental solo se aplica cuando el asunto antecedente no se encuentra excluido de otro modo de la jurisdicci\u00f3n del tribunal. Ese era el caso en la actual situaci\u00f3n ya que el Art\u00edculo 4(3) del tratado entre China y Ghana exclu\u00eda impl\u00edcitamente la jurisdicci\u00f3n de un tribunal arbitral sobre la cuesti\u00f3n del derecho a expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al concluir su an\u00e1lisis interpretativo sobre el contexto del Art\u00edculo 10(1), el tribunal determin\u00f3 que no puede entenderse que confiera jurisdicci\u00f3n a un tribunal arbitral para decidir la cuesti\u00f3n de la legalidad de la expropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, analizando el \u201cobjeto y fin\u201d del tratado entre China y Ghana, el tribunal rechaz\u00f3 la demanda de la demandante, bas\u00e1ndose en el pre\u00e1mbulo del tratado, ya que el derecho a arbitraje del inversor era parte del objeto y fin del tratado. Esto fue apoyado por el Art\u00edculo 9 del tratado, conforme al cual el medio principal para resolver diferencias sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del tratado es a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica y, en su defecto, del arbitraje entre Estados. Por \u00faltimo, al determinar que su an\u00e1lisis basado en el Art\u00edculo 31 de la CVDT dispone una interpretaci\u00f3n \u201csuficientemente clara\u201d del Art\u00edculo 10(1), el tribunal no consider\u00f3 necesario recurrir al Art\u00edculo 32 de la CVDT.<\/p>\n<h3>Cl\u00e1usula de Trato NMF y Soluci\u00f3n de Controversias (Art\u00edculo 3(2))<\/h3>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 el recurso de la demandante a la cl\u00e1usula de NMF, Art\u00edculo 3(2) del tratado, para importar disposiciones m\u00e1s amplias de soluci\u00f3n de controversias contenidas en los tratados de Ghana con el Reino Unido y Dinamarca. El tribunal destac\u00f3 que la cl\u00e1usula de NMF en el Art\u00edculo 3(2) se limita al \u201ctrato y protecci\u00f3n referidas en el p\u00e1rrafo 1\u201d. Observando que el Art\u00edculo 3(1) establece normas sustantivas de trato equitativo y protecci\u00f3n que deben otorgarse a las inversiones, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que no hay nada que sugiera que el alcance de la cl\u00e1usula de NMF deba ser amplio. Por consiguiente, el tribunal concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula de NMF no puede invocarse para extender la jurisdicci\u00f3n del tribunal a las demandas planteadas por la demandante.<\/p>\n<h3>En Relaci\u00f3n con el Procedimiento Paralelo en virtud del Reglamento de la LCIA<\/h3>\n<p>En cuanto al efecto del procedimiento de arbitraje paralelo entablado por la demandante en el marco de la LCIA sobre la jurisdicci\u00f3n del tribunal, el tribunal concluy\u00f3 que si bien los hechos de ambas controversias son similares, el arbitraje de la LCIA es diferente y concierne las obligaciones del demandado bajo el contrato EPIC. En cambio, el arbitraje basado en el tratado se relaciona con las obligaciones del demandado en virtud del tratado entre China y Ghana.<\/p>\n<h2>Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>Este laudo sobre jurisdicci\u00f3n se suma a otros laudos recientes con respecto a los <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> de primera generaci\u00f3n que limitan la jurisdicci\u00f3n del arbitraje internacional al monto de compensaci\u00f3n. Si bien el tribunal abord\u00f3 una serie de cuestiones interesantes como la \u201cbifurcaci\u00f3n invisible\u201d y la jurisdicci\u00f3n incidental tal como lo plante\u00f3 la demandante, la redacci\u00f3n peculiar de las disposiciones del tratado entre China y Ghana requirieron que el tribunal adoptara un enfoque restringido y dictara un laudo basado en principios. Tal como <a href=\"https:\/\/onlinelibrary.wiley.com\/doi\/full\/10.1111\/eulj.12468\">destac\u00f3<\/a> recientemente un comentador sobre el laudo, las cl\u00e1usulas restrictivas de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'>ISDS<\/span> en los TBI de primera generaci\u00f3n se han convertido en una espada de doble filo para China: aunque protegen al Gobierno chino del escrutinio en demandas entabladas por inversores extranjeros, tambi\u00e9n han impedido el acceso de los inversores chinos a la ISDS.<\/p>\n<h3>Nota<\/h3>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Stavros L. Brekoulakis (presidente), Richard Frimpong Oppong (designado por el demandado) y Vijaya Kumar Rajah (designado por la demandante).<\/p>\n<h3>Autor<\/h3>\n<p>Shantanu Singh recientemente obtuvo un LL.M. en el Geneva Graduate Institute y es ex Becario en el programa de Derecho y Pol\u00edticas Econ\u00f3micas del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span>.<\/p>\n<hr \/>\n<h3>Notas<\/h3>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><sup>*<\/sup> N. de la T.: El termino <em>forum shopping<\/em> hace referencia a la pr\u00e1ctica de elecci\u00f3n del foro m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips74','International Labour Organization'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips77','Permanent Court of Arbitration'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips111','naci\u00f3n m\u00e1s favorecida'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Beijing Everyway Traffic &#038; Lighting Tech. Co., Ltd c. la R\u00e9publique du Ghana (I), Affaire <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips83'>CPA<\/span> n\u00b0 2021-15<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips83','Cour permanente d\u2019arbitrage'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips84','Corte Permanente de Arbitraje'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-13436","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/26"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13436\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}