{"id":13346,"date":"2023-07-01T08:30:11","date_gmt":"2023-07-01T06:30:11","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2023\/07\/01\/corea-es-declarada-culpable-de-violar-obligaciones-de-tje-pero-redimida-por-negligencia-contributiva-debido-a-condena-de-delito-financiero-del-inversor\/"},"modified":"2024-08-16T19:59:48","modified_gmt":"2024-08-16T17:59:48","slug":"corea-es-declarada-culpable-de-violar-obligaciones-de-tje-pero-redimida-por-negligencia-contributiva-debido-a-condena-de-delito-financiero-del-inversor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2023\/07\/01\/corea-es-declarada-culpable-de-violar-obligaciones-de-tje-pero-redimida-por-negligencia-contributiva-debido-a-condena-de-delito-financiero-del-inversor\/","title":{"rendered":"Corea es declarada culpable de violar obligaciones de TJE pero redimida por negligencia contributiva debido a condena de delito financiero del inversor"},"content":{"rendered":"<h1>I. La controversia y antecedentes f\u00e1cticos<\/h1>\n<p>La controversia trata sobre una demanda entablada contra la Rep\u00fablica de Corea (\u201cdemandada\u201d) por parte de Loan Star Funds (LSF)\u2013Korean Exchange Bank (KEB) Holdings SCA (\u201cLSF\u2013KEB\u201d) y un grupo de empresas (\u201cdemandantes\u201d) quienes son las filiales de un fondo de inversi\u00f3n tejano (en conjunto, \u201cLone Star\u201d). Lone Star posee una pol\u00edtica mundial de inversi\u00f3n de \u201ccomprar barato y vender caro\u201d, por lo que ha sido calificado peyorativamente como un inversor\u00a0 que \u201ccome y corre\u201d.<\/p>\n<p>Las demandantes reclamaron que el ente regulador financiero de Corea, la Comisi\u00f3n de Servicios Financieros (\u201cFSC\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s), retras\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la venta, por parte de LSF y KEB, de su participaci\u00f3n mayoritaria en KEB (\u201cAprobaci\u00f3n de Hana\u201d). Esta demora provoc\u00f3 la p\u00e9rdida de una parte sustancial de su prima de control. La demandada argument\u00f3 que los problemas de las demandantes eran autoinfligidos tras la condena de LSF-KEB en un caso anterior de manipulaci\u00f3n de valores (\u201cdelito financiero\u201d). En consecuencia, la FSC ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de responder al delito financiero y evitar cualquier repercusi\u00f3n en el mercado financiero coreano. Lo hizo exigiendo a LSF-KEB que enajenara su participaci\u00f3n superior al 10% a un comprador autorizado en una fecha determinada y por un precio de venta reducido mediante su orden de cumplimiento del 25 de octubre de 2011 (\u201corden de cumplimiento\u201d). Las demandantes alegaron que esto hab\u00eda presionado a LSF-KEB a firmar un nuevo acuerdo de compra de acciones (SPA, por sus siglas en ingl\u00e9s) (\u201cnuevo SPA\u201d) con Hana Financial Group y Hana Bank (\u201cHana\u201d o \u201cComprador\u201d) a un precio que estaba un 16% por debajo del valor de negociaci\u00f3n actual de KEB y perdiendo un valor equivalente a 433 millones de USD.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las demandantes alegaron una violaci\u00f3n del tratado para evitar la doble imposici\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal con respecto al impuesto a las ganancias (\u201ctratado fiscal\u201d) debido al accionar del Servicio Fiscal Nacional de Corea (\u201cNTS\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) que priv\u00f3 a las demandantes de una parte significativa de los beneficios obtenidos de su inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>En su laudo del 30 de agosto de 2022, el tribunal sostuvo que la FSC hab\u00eda violado el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Corea y la Uni\u00f3n Econ\u00f3mica entre B\u00e9lgica y Luxemburgo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones (\u201cTBI de 2011\u201d), concretamente sus obligaciones de proporcionar <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span> a las demandantes al anteponer su propio inter\u00e9s sobre su mandato reglamentario de considerar de forma justa y expeditiva la solicitud de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n mayoritaria de LSF-KEB en KEB (\u201cSolicitud de Hana\u201d). Sin embargo, aplicando el principio de culpa concurrente, el tribunal concluy\u00f3 que Lone Star \u201ccontribuy\u00f3 materialmente al da\u00f1o\u201d por su conducta delictiva deliberada, sin la cual la FSC no habr\u00eda tenido la influencia para involucrarse en su conducta violatoria del tratado.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el tribunal dict\u00f3 una orden por la cual orden\u00f3 a la demandada el pago de la mitad de la suma reclamada, que asciende a un total de USD 216,5 millones.<\/p>\n<h1>II. Desestimaci\u00f3n de las demandas fiscales<\/h1>\n<p>Las demandantes alegaron una violaci\u00f3n producto del trato dispensado por el NTS con respecto a la venta de las acciones de propiedad de las filiales belgas de Lone Star al utilizar estructuras \u201cfiscalmente eficientes\u201d.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Objeci\u00f3n de renuncia desestimada<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Al principio, el tribunal desestim\u00f3 la objeci\u00f3n de la demandada a la demanda en materia fiscal. Aleg\u00f3 que Lone Star hab\u00eda renunciado a su derecho, seg\u00fan el Art\u00edculo 8(3) del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span> de 2011, a entablar demandas internacionales, ya que hab\u00eda iniciado una v\u00eda de recurso local bajo la forma de litigios nacionales. El tribunal coincidi\u00f3 con las demandantes en que, por medio del Art\u00edculo 8(3), el inversor solo renunciaba al derecho a iniciar \u201cnuevos\u201d procedimientos, pero no le exig\u00eda suspender los procedimientos existentes iniciados por el inversor antes de la presentaci\u00f3n del caso a arbitraje.<\/p>\n<p>Lone Star inici\u00f3 un procedimiento de apelaci\u00f3n contra el procedimiento administrativo ante el NTS, que a su vez fue iniciado antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje. Por consiguiente, la apelaci\u00f3n era una continuaci\u00f3n del procedimiento existente.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>\u00bfFondo o forma?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El NTS hab\u00eda aplicado la doctrina del \u201cfondo sobre la forma\u201d para dictaminar que las filiales belgas de Lone Star no eran las propietarias sustantivas de los ingresos de la inversi\u00f3n y deneg\u00f3 a las demandantes el beneficio del tratado fiscal. Anteriormente, las demandantes hab\u00edan impugnado sin \u00e9xito la doctrina del \u201cfondo sobre la forma\u201d en litigios nacionales por no cumplir con el tratado fiscal y el TBI de 2011. Se presentaron demandas similares ante el tribunal.<\/p>\n<p>El tribunal se\u00f1al\u00f3 que la doctrina del \u201cfondo sobre la forma\u201d serv\u00eda para informar la determinaci\u00f3n de los hechos de una obligaci\u00f3n fiscal, mientras que el tratado fiscal determinaba la consecuencia tributaria despu\u00e9s de la fase de determinaci\u00f3n de los hechos. Los tribunales nacionales coreanos, aunque rechazaron la versi\u00f3n de los hechos de Lone Star, afirmaron que la aplicaci\u00f3n de la doctrina del \u201cfondo sobre la forma\u201d no era arbitraria. Adem\u00e1s, exist\u00eda un precedente judicial coreano sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio, mientras que el propio perito de Lone Star hab\u00eda declarado que el principio era coherente con el tratado fiscal.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las demandas fiscales <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El tribunal se\u00f1al\u00f3 que el trato dispensado por las autoridades coreanas en t\u00e9rminos fiscales no infring\u00eda ning\u00fan est\u00e1ndar nacional ni internacional. Dictamin\u00f3 que no hubo trato discriminatorio en los hechos para apoyar las demandas de trato arbitrario y discriminatorio; no fue una violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y seguridad plenas, ya que el trato fiscal constitu\u00eda una aplicaci\u00f3n rutinaria de un sistema tributario; tampoco fue una expropiaci\u00f3n ni una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de libre transferencia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las demandas de incumplimiento de la cl\u00e1usula paraguas, la demandada aleg\u00f3 que la invocaci\u00f3n del tratado fiscal por parte de las demandantes implicar\u00eda una ampliaci\u00f3n de la cl\u00e1usula paraguas. Argument\u00f3 asimismo que el tratado fiscal no constitu\u00eda una \u201cobligaci\u00f3n escrita\u201d seg\u00fan la cl\u00e1usula paraguas (que m\u00e1s bien se refer\u00eda a compromisos contractuales o de derecho privado) ni era una obligaci\u00f3n relativa a las inversiones. El tribunal, sin embargo, observ\u00f3 (1) que las partes no hab\u00edan incluido el mecanismo de aplicaci\u00f3n del tratado fiscal en el \u00e1mbito de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips58'>ISDS<\/span><\/span> y (2) que, incluso si la demanda fiscal pudiera incluirse en la cl\u00e1usula paraguas, ya exist\u00eda un litigio imparcial sobre las demandas de las demandantes sin que hubiera ninguna alegaci\u00f3n de denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<h1>III. \u00bfAplicaci\u00f3n adecuada de la atribuci\u00f3n estatal?<\/h1>\n<ul>\n<li><strong>\u00bfEl enfoque de \u201cesperar y ver\u201d es un abuso de la autoridad discrecional de los Estados?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Las demandantes argumentaron que la FSC retras\u00f3 su aprobaci\u00f3n de la Solicitud de Hana para aplacar la opini\u00f3n p\u00fablica hostil hacia los inversores que tienen una actitud de \u201ccome y corre\u201d. Esto contraven\u00eda la Ley Bancaria coreana, donde la entidad destinataria es el comprador de un banco coreano y no el vendedor, como las demandantes.<\/p>\n<p>La demandada aleg\u00f3 que ten\u00eda la responsabilidad tanto de aprobar las solicitudes de propiedad de bancos como de supervisar el sector financiero, pero que los estatutos no hac\u00edan referencia a qu\u00e9 poder ten\u00eda prioridad en caso de conflicto. La demandada argument\u00f3 adem\u00e1s que la solidez del sector bancario y la estabilidad de la entidad bancaria tambi\u00e9n pod\u00edan verse afectadas por factores impulsados por el vendedor. Por lo tanto, el tribunal no deber\u00eda cuestionar la discreci\u00f3n procesal de la FSC de adoptar un enfoque de \u201cesperar y ver\u201d, especialmente teniendo en cuenta la condena penal de las demandantes en el caso de manipulaci\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p>El tribunal dictamin\u00f3 que, conforme al marco estatutario de Corea, la FSC ten\u00eda derecho a investigar si la presunta conducta delictiva de la demandante afectaba la solidez y eficiencia del sector bancario. Sin embargo, la cuesti\u00f3n relevante era si el enfoque de \u201cesperar y ver\u201d se adopt\u00f3 por razones prudenciales o fue un abuso de su discrecionalidad. Para determinar la responsabilidad internacional del Estado, el tribunal debi\u00f3 considerar tres elementos: (a) qui\u00e9n ten\u00eda la carga de la prueba (b) cu\u00e1l era el nivel de prueba (c) cu\u00e1l era la causalidad.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Carga de la prueba y est\u00e1ndar de prueba<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Las demandantes argumentaron que, pese a que pose\u00edan la carga de la prueba, si ten\u00edan la capacidad de aducir suficientes pruebas para establecer una demanda <em>prima facie<\/em>, entonces la carga de la prueba se trasladaba a Corea para refutar su posici\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de los principios generales del derecho, la carga de la prueba recae sobre la parte que presenta una proposici\u00f3n, mientras que el est\u00e1ndar de prueba requiere demostrar que la alegaci\u00f3n f\u00e1ctica es \u201cm\u00e1s probable que no cierta\u201d. Sin embargo, aunque no hay ninguna referencia expl\u00edcita a la carga de la prueba o al est\u00e1ndar de prueba en el Convenio o el Reglamento del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span>, el tribunal estaba facultado, en virtud del Art\u00edculo 34 de dicho Reglamento, para juzgar sobre la admisibilidad de cualquier prueba presentada y su valor probatorio. Por lo tanto, el tribunal opin\u00f3 que una demanda <em>prima facie<\/em> no significaba que la carga de la prueba se trasladara de las demandantes a la demandada, sino m\u00e1s bien, que el tribunal deb\u00eda evaluar todas las pruebas que se le presentaran para determinar si se pod\u00eda dictar un laudo a favor de las demandantes. En este caso, si las pruebas de las demandantes no eran contestadas por la demandada, las demandantes prevalecer\u00edan.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Causalidad <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>A continuaci\u00f3n, el tribunal debi\u00f3 considerar si la p\u00e9rdida de las demandantes fue provocada por la conducta de Corea o fue autoinfligida. Alternativamente, en caso de que pudiera atribuirse la responsabilidad a Corea, el tribunal debi\u00f3 determinar si dicha responsabilidad podr\u00eda reducirse en virtud de la doctrina de culpa concurrente.<\/p>\n<p>Para hacerlo, examin\u00f3 enfoques contrapuestos sobre la causalidad. Uno era el enfoque \u201ccercano\u201d o \u201cpr\u00f3ximo\u201d alegado por las demandantes, seg\u00fan el cual, se ve\u00eda la \u00faltima \u201coportunidad clara\u201d de evitar la p\u00e9rdida. Las demandantes argumentaron que, si la FSC hubiera aprobado la Solicitud de Hana antes de firmar el nuevo SPA, se podr\u00eda haber evitado cualquier p\u00e9rdida para Lone Star. Alternativamente, bajo el \u201cenfoque de eficiencia\u201d, como argument\u00f3 la demandada, cualquier mala conducta subyacente (que, en el presente caso, fue la conducta delictiva de Lone Star) pod\u00eda ser la causa detr\u00e1s de la p\u00e9rdida. La demandada tambi\u00e9n argument\u00f3 que Lone Star hab\u00eda accedido voluntariamente a reducir el precio al que vendi\u00f3 las acciones de KEB por su propio inter\u00e9s comercial y que este \u201cacto libre\u201d romp\u00eda cualquier cadena de causalidad que pudiera atribu\u00edrsele. Las demandantes argumentaron que este \u201cacto libre\u201d se realiz\u00f3 bajo coacci\u00f3n, teniendo en cuenta la incesante presi\u00f3n que se ejerci\u00f3 sobre ella a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y las declaraciones realizadas por Hana y la FSC.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 el argumento de las demandantes de que el \u201cacto libre\u201d se realiz\u00f3 bajo coacci\u00f3n, ya que el nuevo SPA se firm\u00f3 bajo protesta y no bajo coacci\u00f3n alguna. Las demandantes fueron coherentes en su intenci\u00f3n de recuperar cualquier p\u00e9rdida a trav\u00e9s de una demanda de ISDS. El tribunal se\u00f1al\u00f3 que el derecho internacional reconoce la culpa concurrente como circunstancia para reducir el monto de compensaci\u00f3n. Sin embargo, la culpa concurrente debe ser \u201cmaterial y significativa\u201d, y en el presente caso, constitu\u00eda un delito financiero. Por lo tanto, dictamin\u00f3 que, aunque la FSC actu\u00f3 en su propio inter\u00e9s para orquestar una reducci\u00f3n del precio, y por lo tanto, viol\u00f3 el TBI de 2011, \u201cde no ser por\u201d la conducta delictiva de Lone Star, esta empresa no se habr\u00eda encontrado en la situaci\u00f3n de peligro que condujo a su p\u00e9rdida financiera.<\/p>\n<p>El tribunal, al decidir sobre la divisi\u00f3n de los da\u00f1os, sostuvo que la p\u00e9rdida no pod\u00eda dividirse en distintos elementos asignados exclusivamente a las demandantes o a la demandada. Por el contrario, exist\u00eda una \u00fanica p\u00e9rdida indivisible a la que tanto las demandantes como la demandada hab\u00edan contribuido materialmente y, por lo tanto, la p\u00e9rdida deb\u00eda repartirse en partes iguales entre las partes.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Opini\u00f3n disidente: Interpretaci\u00f3n incorrecta de los hechos y aplicaci\u00f3n del derecho<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>En su opini\u00f3n disidente, la Profesora Brigitte Stern destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se basaba en art\u00edculos de prensa y declaraciones indirectos o ambiguos de Hana como evidencia de la presi\u00f3n ejercida por la FSC. Al mismo tiempo, ninguna de las declaraciones de los representantes de la FSC ni ning\u00fan documento interno de dicha Comisi\u00f3n mostraban presi\u00f3n alguna. Por lo tanto, en ausencia de un acto manifiesto por parte de la FSC, no podr\u00eda haber una atribuci\u00f3n de un il\u00edcito internacional contra la demandada. Adem\u00e1s, considerando el delito financiero, la respuesta de la FSC, como ente regulador financiero, fue prudente, y la mayor\u00eda no otorg\u00f3 a este aspecto la deferencia adecuada. Asimismo, rechaz\u00f3 el argumento basado en el inter\u00e9s propio dado que la FSC permiti\u00f3 la venta pese a las cr\u00edticas internas en lugar de ordenar una venta punitiva.<\/p>\n<p>En la opini\u00f3n disidente tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda no aplic\u00f3 el art\u00edculo 34 ni el art\u00edculo 39 de los Proyecto de Art\u00edculos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il\u00edcitos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (CDI) (\u201c<strong>proyecto de art\u00edculos<\/strong>\u201d). Y agreg\u00f3 que, desde la fecha de su condena, Lone Star no ten\u00eda derecho por ley a m\u00e1s del 10% de participaci\u00f3n accionaria en KEB y, en consecuencia, a ninguna prima de emisi\u00f3n. Por lo tanto, su posici\u00f3n era la de un \u201chombre muerto caminando\u201d. La p\u00e9rdida de control se debi\u00f3 a la condena penal y no a presiones ilegales de la FSC y la orden de cumplimiento permiti\u00f3 a Lone Star perder s\u00f3lo una parte de su prima y no la totalidad de la misma. Por lo tanto, la causa pr\u00f3xima de la p\u00e9rdida de Lone Star fue su condena por delito financiero.<\/p>\n<p>La disidencia tambi\u00e9n destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de aceptar la reducci\u00f3n del precio fue tomada por razones comerciales teniendo en cuenta la ca\u00edda del precio de las acciones tras la condena. Por lo tanto, cualquier presi\u00f3n de la FSC no \u201crompi\u00f3\u201d la cadena de causalidad.<\/p>\n<h1>IV. Violaci\u00f3n de los est\u00e1ndares del tratado<\/h1>\n<p>Las demandantes alegaron varias violaciones de los est\u00e1ndares del tratado, pero el tribunal s\u00f3lo admiti\u00f3 la infracci\u00f3n del est\u00e1ndar de TJE y, por ende, no consider\u00f3 necesario emitir ning\u00fan dictamen sobre las dem\u00e1s. Las demandantes argumentaron que la demandada infringi\u00f3 sus expectativas leg\u00edtimas y actu\u00f3 incumpliendo sus obligaciones de buena fe.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Violaci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Las demandantes argumentaron que la demandada acord\u00f3 proteger las obligaciones leg\u00edtimas de los inversores al concederles \u201clibertad de coerci\u00f3n o acoso por parte de sus propias autoridades regulatorias\u201d. La demandada incumpli\u00f3 sus obligaciones cuando (a) no respet\u00f3 los plazos reglamentarios al dilatar su aprobaci\u00f3n de la venta de acciones y (b) no actu\u00f3 en buena fe.<\/p>\n<p>La demandada estuvo de acuerdo con la \u201cexpectativa general\u201d de que un Estado receptor debe actuar en buena fe, lo cual es inherente a la noci\u00f3n de equidad contenida en todas las disposiciones del TBI. Sin embargo, argument\u00f3 que la expectativa general no a\u00f1ad\u00eda ni restaba un requisito espec\u00edfico bajo la doctrina de la expectativa leg\u00edtima de que deber\u00eda haber una representaci\u00f3n espec\u00edfica, por parte del Gobierno, que constituyera la base sobre la que un inversor decidiera invertir. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de TJE requer\u00eda deferencia a las responsabilidades de un Estado en torno al derecho a regular junto con la protecci\u00f3n de las inversiones.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>\u00bfAcci\u00f3n regulatoria en buena fe?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Al desestimar las demandas de incumplimiento de los plazos reglamentarios, el tribunal sostuvo que estos s\u00f3lo eran exhortatorios, no obligatorios. M\u00e1s bien, el motivo impropio era la consideraci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>Las demandantes hab\u00edan alegado que la demandada desvi\u00f3 la presi\u00f3n interna a la que se enfrentaba recurriendo a un argumento de \u201cincertidumbre jur\u00eddica\u201d para retrasar su aprobaci\u00f3n. La demandada aleg\u00f3 que la incertidumbre jur\u00eddica que rodeaba al proceso de aprobaci\u00f3n era autoinfligida debido al delito financiero. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que las demandantes no hab\u00edan demostrado que la presi\u00f3n, y no las obligaciones legales, fuera la raz\u00f3n determinante de las acciones de la demandada.<\/p>\n<p>El tribunal, si bien estuvo de acuerdo con el argumento del \u201crazonamiento predominante\u201d, sostuvo no obstante que las t\u00e1cticas dilatorias empleadas por la demandada con respecto a la aprobaci\u00f3n de Hana estaban destinadas a obligar a las demandantes a aceptar una reducci\u00f3n del precio en relaci\u00f3n con la venta de las acciones de KEB, aplacando al mismo tiempo la oposici\u00f3n pol\u00edtica a los inversores con una actitud de \u201ccome y corre\u201d. El tribunal observ\u00f3 que la FSC manipul\u00f3 el delito financiero en su beneficio para presionar a Lone Star mientras demoraba su aprobaci\u00f3n de la compra de Hana. Esto es particularmente importante porque la aprobaci\u00f3n de Hana no ten\u00eda nada que ver con la calificaci\u00f3n de Hana como comprador. El delito financiero no exim\u00eda a la FSC de su obligaci\u00f3n de actuar en buena fe, y la actuaci\u00f3n de la FSC obedec\u00eda m\u00e1s bien a intereses propios.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>La posici\u00f3n de la demandante se vio comprometida por su propia condena<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El tribunal observ\u00f3 que las demandantes se encontraban en una situaci\u00f3n \u201cCatch-22\u201d, en la que deb\u00edan desprenderse de su participaci\u00f3n en KEB en un plazo de 6 meses, mientras que el retraso de la FSC en la aprobaci\u00f3n de la venta imped\u00eda precisamente eso. Sin embargo, el tribunal observ\u00f3 que este dilema era obra de las propias demandantes debido a su condena penal, que hab\u00eda permitido a la FSC aprovechar la misma para orquestar una reducci\u00f3n del precio.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de TJE<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Por lo tanto, el tribunal sostuvo que la conducta de la FSC era arbitraria e irrazonable seg\u00fan la definici\u00f3n que la propia demandada hab\u00eda propuesto. El tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la FSC hab\u00eda reconocido, en la Asamblea Nacional de Corea, que la reducci\u00f3n de precios no entraba dentro de su mandato, ya que las condiciones contractuales se encontraban en un acuerdo privado. Por lo tanto, el tribunal declar\u00f3 a la demandada culpable de violar sus obligaciones de proporcionar TJE a las demandantes.<\/p>\n<h1>V. Conclusi\u00f3n<\/h1>\n<p>El caso Lone Star arroja luz sobre aspectos interesantes de las controversias en el marco de tratados. En primer lugar, revela que el argumento de que \u201cel fondo prevalece sobre la forma\u201d, pertinente en muchas demandas de \u00edndole fiscal, es una determinaci\u00f3n f\u00e1ctica, mientras que cualquier determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n de un tratado fiscal s\u00f3lo puede producirse despu\u00e9s de la etapa de determinaci\u00f3n de los hechos. Tambi\u00e9n destaca c\u00f3mo las propias acciones contributivas de los inversores pueden dar lugar a una reducci\u00f3n de los da\u00f1os. Sin embargo, como se destaca en la opini\u00f3n disidente, todos los tribunales deben tener debidamente en cuenta la responsabilidad prudencial de un ente regulador financiero y, a tal efecto, los tribunales deben considerar preferentemente las acciones manifiestas del Estado por encima de cualquier acci\u00f3n ambigua o indirecta. No obstante, esta es una determinaci\u00f3n que se basar\u00e1 en los hechos.<\/p>\n<hr \/>\n<p>Nota: El tribunal estuvo compuesto por Ian Bonnie, designado por las partes como presidente, Charles N. Brower, designado por las demandantes y Brigitte Stern, designada por la demandada.<\/p>\n<p>El laudo, con fecha del 30 de agosto de 2022, est\u00e1 disponible en <a href=\"https:\/\/www.iareporter.com\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/LSF-KEB-v.-South-Korea-Award-30-August-2022.pdf\">https:\/\/www.iareporter.com\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/LSF-KEB-v.-South-Korea-Award-30-August-2022.pdf<\/a><\/p>\n<p>La opini\u00f3n disidente del 22 de agosto de 2022 se encuentra disponible en <a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw170699.pdf\">https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw170699.pdf<\/a>.<\/p>\n<hr \/>\n<h3>Autor<\/h3>\n<p>Tathagata Choudhury posee un LLM del Geneva Graduate Institute y Queen Mary, Universidad de Londres y actualmente colabora con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips57','r\u00e8glement des diff\u00e9rends investisseur-\u00c9tat'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips97','Communaut\u00e9 d\u2019Afrique de l\u2019Est'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. La controversia y antecedentes f\u00e1cticos La controversia trata sobre una demanda entablada contra la Rep\u00fablica de Corea (\u201cdemandada\u201d) por parte de Loan Star Funds (LSF)\u2013Korean Exchange Bank (KEB) Holdings [&hellip;]<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-13346","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/26"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13346\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}