{"id":13214,"date":"2022-12-26T08:38:50","date_gmt":"2022-12-26T07:38:50","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2022\/12\/26\/tribunal-concluye-que-los-cambios-introducidos-por-espana-a-su-regimen-regulatorio-infringieron-las-expectativas-legitimas-de-los-inversores-bajo-el-art-101-del-tce\/"},"modified":"2024-08-16T20:00:49","modified_gmt":"2024-08-16T18:00:49","slug":"tribunal-concluye-que-los-cambios-introducidos-por-espana-a-su-regimen-regulatorio-infringieron-las-expectativas-legitimas-de-los-inversores-bajo-el-art-101-del-tce","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2022\/12\/26\/tribunal-concluye-que-los-cambios-introducidos-por-espana-a-su-regimen-regulatorio-infringieron-las-expectativas-legitimas-de-los-inversores-bajo-el-art-101-del-tce\/","title":{"rendered":"Tribunal concluye que los cambios introducidos por Espa\u00f1a a su r\u00e9gimen regulatorio infringieron las expectativas leg\u00edtimas de los inversores bajo el Art. 10(1) del TCE"},"content":{"rendered":"<h2>Mathias Kruck y otros vs. El Reino de Espa\u00f1a, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/15\/23<\/h2>\n<h3>La controversia<\/h3>\n<p>Este caso involucra una controversia entre 73 inversores (Demandantes) del sector de las energ\u00edas renovables y Espa\u00f1a (Demandado). La controversia fue presentada ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), en virtud del Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips91'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips92'>TCE<\/span><\/span>). El Tribunal debi\u00f3 determinar si los cambios introducidos por Espa\u00f1a a su r\u00e9gimen regulatorio constituyeron un incumplimiento del est\u00e1ndar de trato justo y equitativo (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span>) bajo el Art\u00edculo 10(1) del TCE.<\/p>\n<p>Los Demandantes alegaron que Espa\u00f1a impuls\u00f3 la inversi\u00f3n extranjera en las fuentes de energ\u00eda renovables (FER), y que los posteriores cambios al programa regulatorio alteraron y derogaron el marco legal. El Demandado, por otro lado, argument\u00f3 que los cambios no constituyeron una violaci\u00f3n ya que se efectuaron de conformidad con el TCE y la legislaci\u00f3n interna vigente antes de que los Demandantes realizaran sus inversiones.<\/p>\n<h3>Antecedentes<\/h3>\n<p>Todas las inversiones en Espa\u00f1a fueron realizadas por los Demandantes tras el intento de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips118'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips119'>UE<\/span><\/span> de aumentar la utilizaci\u00f3n de FER, contenido en la Directiva 2001\/77\/<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips116'>EC<\/span> de la UE. Conforme a esta directiva, Espa\u00f1a deb\u00eda cumplir con el objetivo de satisfacer el 29,4% de su demanda energ\u00e9tica a partir de FER para el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>En 2004, Espa\u00f1a introdujo cambios que afectaron al sector de las energ\u00edas renovables. Estos cambios se realizaron para atraer inversiones en FER. En 2006, se indic\u00f3 que el r\u00e9gimen ser\u00eda alterado nuevamente. El Sr. Kruck, uno de los Demandantes, ley\u00f3 sobre los cambios propuestos en diferentes medios de comunicaci\u00f3n y habl\u00f3 con un abogado espa\u00f1ol. El 25 de mayo de 2007, los cambios propuestos fueron adoptados a trav\u00e9s del Real Decreto (RD) 661\/2007. La nueva ley tuvo mucho \u00e9xito para lograr el objetivo de Espa\u00f1a. Los incentivos solo estaban disponibles para instalaciones establecidas antes del 29 de septiembre de 2008. Los demandantes 1-35, 66, 67, 69, 70, 71 y 73 realizaron sus inversiones antes de dicha fecha l\u00edmite (p\u00e1rrafo 45).<\/p>\n<p>Entre el 2013 y el 2014, Espa\u00f1a tom\u00f3 una serie de medidas que, seg\u00fan alegaron los Demandantes, afectaron sus inversiones.<\/p>\n<h3>TJE y expectativas leg\u00edtimas<\/h3>\n<p>Los Demandantes alegaron que, al revertir los incentivos disponibles para ellos, Espa\u00f1a incumpli\u00f3 sus obligaciones bajo el Art. 10(1) del TCE. Por el contrario, el Demandado argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del TCE por parte de los Demandantes generar\u00eda una \u201cpetrificaci\u00f3n de las normas generales\u201d lo cual resultar\u00eda perjudicial para los Estados partes y sus nacionales (p\u00e1rrafo 119).<\/p>\n<p>Para determinar si las acciones de Espa\u00f1a efectivamente constituyeron una violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de TJE, el Tribunal enfrent\u00f3 la dificultad de evaluar la aplicaci\u00f3n de la doctrina con respecto a las expectativas leg\u00edtimas (p\u00e1rrafo 158). El demandado se bas\u00f3 en los casos <em>Saluka\u00a0<\/em>y <em>Philip Morris,\u00a0<\/em>alegando que encontrar una violaci\u00f3n de TJE requer\u00eda un ejercicio equilibrado y que no podr\u00eda considerarse que el Estado incumpli\u00f3 con dicho est\u00e1ndar si la medida se promulg\u00f3 en aras de objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edticas p\u00fablicas. El demandante declar\u00f3 que el argumento del Demandado era una exageraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal afirm\u00f3 que se necesitan \u201ccompromisos muy espec\u00edficos\u201d para dar lugar a expectativas leg\u00edtimas (p\u00e1rrafos 159-160). Consecuentemente, procedi\u00f3 a considerar si el Demandado hab\u00eda realizado alguna declaraci\u00f3n. Desde el principio, el Tribunal sostuvo que las declaraciones de partes que no fueran realizadas en nombre del Demandado no podr\u00edan dar lugar a expectativas leg\u00edtimas (p\u00e1rrafo 163). En consecuencia, las declaraciones del abogado espa\u00f1ol y de otras partes consultadas por el Sr. Kruck, as\u00ed como el material exhibido en los medios de comunicaci\u00f3n no pod\u00edan crear ninguna obligaci\u00f3n. Sin embargo, el texto de la legislaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda dar lugar a expectativas leg\u00edtimas, dado que podr\u00eda \u201cse\u00f1alar algo que indique claramente que el Estado se compromete a no ejercer su poder legislativo de una manera determinada\u201d (p\u00e1rrafo 167).<\/p>\n<p>El Tribunal explic\u00f3 que, si la legislaci\u00f3n est\u00e1 destinada a atraer inversiones en base a una garant\u00eda de estabilidad de las leyes promulgadas por Espa\u00f1a, podr\u00eda dar lugar a compromisos espec\u00edficos (p\u00e1rrafo 189). Concluy\u00f3 que la estabilidad de las leyes promulgadas por Espa\u00f1a eran una caracter\u00edstica esencial, tal y como lo indica el texto de dichas leyes (p\u00e1rrafo 190). Por consiguiente, el Tribunal concluy\u00f3 que el RD 661\/2007 y el RD 1578\/2008 dieron lugar a las expectativas leg\u00edtimas de los Demandantes.<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal admiti\u00f3 el argumento del Demandado de que la legislaci\u00f3n siempre puede ser enmendada, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre si los cambios eran justos y equitativos o si perjudicaban a determinados inversores que confiaron en las garant\u00edas de estabilidad (p\u00e1rrafo 193). Asimismo, seg\u00fan la opini\u00f3n del Tribunal, la cuesti\u00f3n era determinar si Espa\u00f1a se hab\u00eda comprometido a abstenerse de ejercer sus poderes soberanos (p\u00e1rrafo 199). Las garant\u00edas de estabilidad evidenciaban este compromiso.<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal afirm\u00f3 que las inversiones de los Demandantes posteriores al 25 de mayo de 2007 fueron realizadas en base a las garant\u00edas espec\u00edficas otorgadas por Espa\u00f1a (p\u00e1rrafo 205). Decidi\u00f3 excluir las inversiones realizadas antes de dicha fecha, incluso si se hicieron en conocimiento de la ley posterior, porque dichas inversiones se hab\u00edan basado en especulaciones (p\u00e1rrafo 204).<\/p>\n<p>Luego, el Tribunal evalu\u00f3 si Espa\u00f1a incumpli\u00f3 los compromisos espec\u00edficos en los cuales se bas\u00f3 el inversor. De esta manera consider\u00f3 que las medidas controvertidas adoptadas entre 2013 y 2014 fueron una respuesta razonable a la crisis econ\u00f3mica enfrentada por Espa\u00f1a. Sin embargo, concluy\u00f3 que la derogaci\u00f3n de los incentivos, para los que los inversores ya hab\u00edan comprometido un capital significativo sobre la base de las anteriores garant\u00edas, no era razonable (p\u00e1rrafo 224). Por consiguiente, declar\u00f3 que Espa\u00f1a no cumpli\u00f3 con sus compromisos bajo el Art\u00edculo 10(1) del TCE y concluy\u00f3 que era responsable de pagar compensaci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Efecto de la diligencia debida en las expectativas leg\u00edtimas del inversor<\/h3>\n<p>Espa\u00f1a argument\u00f3 que los Demandantes no llevaron a cabo la diligencia debida al nivel que se espera de un inversor extranjero, ni presentaron ning\u00fan informe que respaldara sus expectativas leg\u00edtimas (p\u00e1rrafo 132). Los Demandantes, por otro lado, alegaron que s\u00ed condujeron un proceso de diligencia debida adecuada consultando a varios asesores jur\u00eddicos (p\u00e1rrafo 101). Se comprob\u00f3 que no solo el Sr. Kruck sino tambi\u00e9n el banco que financi\u00f3 los proyectos fotovoltaicos se basaron en las declaraciones del abogado espa\u00f1ol. El Sr. Kruck tambi\u00e9n hab\u00eda le\u00eddo sobre el r\u00e9gimen regulatorio espa\u00f1ol en los medios de comunicaci\u00f3n y revistas especializadas.<\/p>\n<p>El Tribunal estuvo de acuerdo, en principio, con que los inversores deben actuar con diligencia debida antes de confiar en los compromisos de los Estados (p\u00e1rrafo 191). Prosigui\u00f3 diciendo que, si bien las declaraciones de terceros no podr\u00edan dar lugar a expectativas leg\u00edtimas, las mismas eran relevantes para determinar la diligencia debida (p\u00e1rrafo 164). Dichas declaraciones son importantes ya que son fundamentales para entender c\u00f3mo los compromisos espec\u00edficos de los Estados han sido interpretados por parte de aquellos a quienes est\u00e1n dirigidos, y de esta manera, sirven para, \u201ccorroborar y apoyar las afirmaciones de los Demandantes en cuanto a lo que entend\u00edan que el Demandado estaba prometiendo\u201d (p\u00e1rrafo 209).<\/p>\n<h3>Da\u00f1os y perjuicios<\/h3>\n<p>Habiendo concluido que Espa\u00f1a viol\u00f3 el est\u00e1ndar de TJE al frustrar las expectativas leg\u00edtimas de los inversores, el Tribunal se avoc\u00f3 a evaluar la cuesti\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no era adecuado calcular la compensaci\u00f3n en base al valor de las inversiones de los Demandantes (p\u00e1rrafo 349). Reconoci\u00f3 la dificultad de aplicar la prueba de \u2018a no ser por\u2019 para calcular los da\u00f1os debidos por el incumplimiento del est\u00e1ndar de TJE. Sin embargo, procedi\u00f3 a afirmar que esta prueba no era totalmente especulativa (p\u00e1rrafo 352). Los Demandantes se basaron en la estabilidad garantizada bajo las leyes espa\u00f1olas, y ten\u00edan derecho a asumir que estas no sufrir\u00edan cambios fundamentales.<\/p>\n<p>El Tribunal determin\u00f3 que la fecha del incumplimiento fue el 21 de junio de 2014 cuando el r\u00e9gimen regulatorio introdujo el sistema de pagos predeterminados en 2014 (p\u00e1rrafo 356). Para el Tribunal, la compensaci\u00f3n debida era una cuesti\u00f3n sencilla, se trataba de la diferencia entre lo que se deb\u00eda a los Demandantes en virtud de los compromisos espec\u00edficos realizados originalmente y la suma que realmente se les pag\u00f3 (p\u00e1rrafo 357).<\/p>\n<p>Dado que las modificaciones a la legislaci\u00f3n introducidas en 2010 no constituyeron una violaci\u00f3n, el dinero debido a los Demandantes deb\u00eda calcularse en virtud del RD 661\/2007, modificado por las reformas de 2010. El Tribunal, por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que los Demandantes deb\u00edan recibir el arancel fijo pagadero por 30 a\u00f1os, con un tope de horas anuales conforme a las reformas de 2010 (p\u00e1rrafo 360). El Tribunal tambi\u00e9n otorg\u00f3 intereses compuestos, que se calcular\u00edan desde la fecha del incumplimiento (p\u00e1rrafo 361).<\/p>\n<p>El Tribunal difiri\u00f3 a las partes el calculo de la cantidad exacta de dinero debido, que deber\u00e1n presentar conjuntamente en base a las conclusiones del Tribunal (p\u00e1rrafo 363).<\/p>\n<h3>Disidencia<\/h3>\n<p>La disidencia se centr\u00f3 en la suposici\u00f3n de los Demandantes y de la mayor\u00eda de que el Art\u00edculo 44(3) del RD 661\/2007 conten\u00eda lenguaje que suger\u00eda que el Gobierno espa\u00f1ol efectivamente se privar\u00eda de su facultad de derogar la regulaci\u00f3n, pese a cualquier cambio futuro que pudiera ocurrir, en contra de los requerimientos del inter\u00e9s publico. En su disidencia, Zachary Douglas argument\u00f3 que el texto no sugiere esto en ninguna de sus partes (Opini\u00f3n Disidente, p\u00e1rrafo 63).<\/p>\n<p>Analizando la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen regulatorio espa\u00f1ol y decisiones judiciales relacionadas, la disidencia argument\u00f3 que los inversores, al momento de realizar las inversiones, deber\u00edan haber sabido que: la legislaci\u00f3n paraguas permit\u00eda ajustes a los c\u00e1lculos de la prima; se realizaron varios cambios a la regulaci\u00f3n antes del RD 661\/2007; una regulaci\u00f3n anterior conten\u00eda una \u2018cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n\u2019 similar aunque hab\u00eda sido derogada y reemplazada; la Corte Suprema espa\u00f1ola hab\u00eda denegado un argumento similar presentado por los Demandantes en un caso que involucraba la estabilidad de una regulaci\u00f3n anterior al RD 661\/2007; y que los cambios al RD 661\/2007 se introdujeron para responder a circunstancias cambiantes (p\u00e1rrafo 79). Por lo tanto, estas circunstancias no podr\u00edan haber dado lugar a expectativas leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>Douglas critic\u00f3 el estricto enfoque a la responsabilidad adoptado por la mayor\u00eda, que, seg\u00fan \u00e9l, fue importado del derecho contractual (p\u00e1rrafo 10). Seg\u00fan su opini\u00f3n, equiparar una relaci\u00f3n regulatoria p\u00fablica con una relaci\u00f3n contractual privada era un error (p\u00e1rrafo 29). Argument\u00f3 que la responsabilidad emanada de una violaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas requiere un elemento de \u2018culpa\u2019. Por ende, Espa\u00f1a habr\u00eda sido declarada culpable si las medidas controvertidas impusieran una carga indebida o infringieran alg\u00fan criterio de culpa. Por el contrario, la mayor\u00eda no concluy\u00f3 que las medidas controvertidas fueran discriminatorias o irrazonables.<\/p>\n<p>La disidencia tampoco estuvo de acuerdo con los requisitos de diligencia debida. Se argument\u00f3 que ning\u00fan abogado espa\u00f1ol podr\u00eda haber opinado que el RD 661\/2007 conten\u00eda una garant\u00eda v\u00e1lida de inmutabilidad (p\u00e1rrafo 101), simplemente porque una garant\u00eda como tal habr\u00eda sido contraria al orden jur\u00eddico espa\u00f1ol (p\u00e1rrafo 98-99). La disidencia no tuvo en cuenta los alegatos de los Demandantes de que llevaron a cabo un proceso satisfactorio de diligencia debida, dado que la opini\u00f3n legal sobre la inmutabilidad del RD 661\/2007 fue expresada oralmente por un letrado espa\u00f1ol. Por consiguiente, la disidencia no otorg\u00f3 importancia a la misma (p\u00e1rrafo 101).<\/p>\n<p>Asimismo, la disidencia propuso una prueba de proporcionalidad tal como la que dispone el derecho alem\u00e1n (p\u00e1rrafo 103). Se aleg\u00f3 que una prueba como tal garantizar\u00eda que los Tribunales tuvieran en cuenta la informaci\u00f3n contextual que provoc\u00f3 el cambio regulatorio (p\u00e1rrafo 106).<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>Notas <\/strong><\/p>\n<p>El tribunal estuvo compuesto por Michael Pryles, designado por los Demandantes, Zachary Douglas, designado por el Demandado y Vaughan Lowe, KC, como el Presidente. El Sr. Paul-Jean Le Cannu actu\u00f3 como Secretario del Tribunal.<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>Autor<\/strong><\/p>\n<p>Raza Ali se gradu\u00f3 con honores en el Geneva Graduate Institute (IHEID) con un LL.M en Derecho Internacional. Actualmente realiza una pasant\u00eda en la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips14'>CNUDMI<\/span>, y anteriormente trabaj\u00f3 en la Unidad de Controversias Internacionales de la Oficina del Procurador General de Pakist\u00e1n.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips14','Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips91','Trait\u00e9 sur la Charte de l\u2019\u00e9nergie'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips92','Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mathias Kruck y otros vs. El Reino de Espa\u00f1a, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/15\/23<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-13214","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/26"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13214\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}