{"id":13178,"date":"2022-10-07T20:55:53","date_gmt":"2022-10-07T18:55:53","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2022\/10\/07\/tribunal-acepta-objecion-de-colombia-a-su-jurisdiccion-ratione-personae-al-considerar-que-la-doble-nacionalidad-de-los-demandantes-es-predominantemente-colombiana\/"},"modified":"2024-08-16T20:01:07","modified_gmt":"2024-08-16T18:01:07","slug":"tribunal-acepta-objecion-de-colombia-a-su-jurisdiccion-ratione-personae-al-considerar-que-la-doble-nacionalidad-de-los-demandantes-es-predominantemente-colombiana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2022\/10\/07\/tribunal-acepta-objecion-de-colombia-a-su-jurisdiccion-ratione-personae-al-considerar-que-la-doble-nacionalidad-de-los-demandantes-es-predominantemente-colombiana\/","title":{"rendered":"Tribunal acepta objeci\u00f3n de Colombia a su jurisdicci\u00f3n ratione personae al considerar que la doble nacionalidad de los demandantes es predominantemente colombiana"},"content":{"rendered":"<h2><strong>Alberto Carrizosa Gelzis y otros vs. Colombia<\/strong><strong>,\u00a0Caso de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips83'>CPA<\/span> No. 2018-56<\/strong><\/h2>\n<p>El tribunal admiti\u00f3 la objeci\u00f3n jurisdiccional presentada por Colombia (\u201cdemandada\u201d) y le otorg\u00f3 USD 1,5 millones por los costos legales y gastos incurridos en su controversia contra Alberto Carrizosa Gelzis, Felipe Carrizosa Gelzis y Enrique Carrizosa Gelzis (colectivamente los \u201cdemandantes\u201d). Asimismo, los demandantes deber\u00e1n asumir los honorarios y gastos de la Corte Permanente de Arbitraje, as\u00ed como los del Tribunal Arbitral y del Asistente del Tribunal por una suma de USD 700.000.<\/p>\n<p>El arbitraje fue conducido en virtud del Tratado de Promoci\u00f3n Comercial (\u201cTPC\u201d) entre Estados Unidos y Colombia, que entr\u00f3 en vigor el 15 de mayo de 2012, y del Reglamento de Arbitraje de 2013 de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (\u201cReglamento de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips14'>CNUDMI<\/span>\u201d).<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes <\/strong><\/h3>\n<p>La controversia surgi\u00f3 a ra\u00edz de una serie de medidas adoptadas en 1998 por tres instituciones colombianas con respecto a Granahorrar, un banco colombiano donde los demandantes realizaron inversiones. A su vez, los demandantes describieron estas medidas como un trato discriminatorio continuo que coloc\u00f3 a Granahorrar en una situaci\u00f3n de insolvencia ficticia.<\/p>\n<h3><strong>Demandas y objeci\u00f3n jurisdiccional <\/strong><\/h3>\n<p>El 24 de enero de 2018, los demandantes iniciaron un procedimiento de arbitraje contra la demandada presentando la correspondiente notificaci\u00f3n y solicitud de arbitraje, donde solicitaban, <em>inter alia<\/em>, una declaraci\u00f3n del tribunal de que Colombia hab\u00eda incumplido los tratados, el derecho consuetudinario internacional y el derecho colombiano con respecto a sus inversiones. En respuesta, la demandada objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em> del tribunal ya que las demandas entabladas \u201cno son alegadas por inversores extranjeros tal como requiere el TPC, como resultado de lo cual hay ausencia de jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>En base a las pruebas presentadas por las partes, el tribunal resumi\u00f3 que las mismas no disputaban si los demandantes ten\u00edan doble nacionalidad de Estados Unidos y Colombia, sino que no estaban de acuerdo sobre la nacionalidad predominante de los demandantes, y por ende, sobre si el tribunal ten\u00eda o no jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em> en virtud del TPC para tratar las demandas entabladas por \u00e9stos.<\/p>\n<h3><strong>Conclusiones y an\u00e1lisis del tribunal<\/strong><\/h3>\n<p>Para abordar la cuesti\u00f3n de la nacionalidad predominante de los demandantes, el tribunal ha adoptado un \u201ccriterio dividido en cuatro\u201d, por el que el lugar de residencia permanente y habitual se divide en: (i) la ubicaci\u00f3n de la residencia permanente o habitual; (ii) el centro de la vida familiar, social, personal y pol\u00edtica; (iii) el centro de su vida econ\u00f3mica; y (iv) c\u00f3mo se identifican los mismos demandantes en t\u00e9rminos de nacionalidad. El tribunal aplic\u00f3 este criterio como se describe a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<h4><em>Nacidos en Colombia, estudiaron en el extranjero y se repatriaron por motivos laborales.<\/em><\/h4>\n<p>Los tres demandantes nacieron y se criaron en Colombia. Cada uno de ellos fij\u00f3 su residencia permanente en Bogot\u00e1 desde 1994 (Felipe), 2004 (Enrique) y 2007 (Alberto). Ninguno mantuvo una residencia permanente o residencia habitual en otro lugar, como en los Estados Unidos, donde mantienen lo que describen como una casa de verano para visitas ocasionales.<\/p>\n<p>De manera reveladora, los tres demandantes hablaron en t\u00e9rminos de volver, o regresar, a Colombia. Todos lo hicieron a instancias de su padre, un destacado empresario colombiano, a fin de permitirle confiar la gerencia de un negocio consolidado y exitoso a sus tres hijos.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del tribunal, no puede discutirse, a la luz de los medios de prueba sometidos para su consideraci\u00f3n, que Colombia es el punto focal de las actividades comerciales de la Familia Carrizosa y de las vidas profesionales de los demandantes. Los tres demandantes trabajan en Bogot\u00e1 en cargos directivos en entidades que son propiedad de la familia. Tienen oficinas en el mismo edificio en Bogot\u00e1. Los tres demandantes identificaron como motivo principal de su regreso a Colombia su asunci\u00f3n de puestos directivos en los importantes y numerosos intereses comerciales de la familia creados por su padre.<\/p>\n<h4><em>Bogot\u00e1 es mucho m\u00e1s que el simple centro de la vida comercial y profesional de los demandantes <\/em><\/h4>\n<p>Enrique Carrizosa y su esposa hicieron de la ciudad su hogar. Sus dos hijas nacieron en Bogot\u00e1 (en 2007 y 2009) y est\u00e1n creciendo y siendo educadas all\u00ed. Las dos hijas de Felipe Carrizosa (actualmente de 8 y 18 a\u00f1os de edad) nacieron en Bogot\u00e1. Fueron criadas y educadas all\u00ed y viven en ese lugar con su madre, de quien el Sr. Carrizosa se divorci\u00f3 hace unos seis o siete a\u00f1os. La hija de la expareja colombiana de Alberto Carrizosa, a quien cri\u00f3 como si fuera suya, a\u00fan vive en Bogot\u00e1, al igual que su madre. La madre de los demandantes, ahora viuda, tambi\u00e9n es residente de Bogot\u00e1. La vida social de los demandantes se centra en sus hogares, la finca en el campo que comparten y las membres\u00edas en clubes de ciudad y campo.<\/p>\n<p>En la audiencia, los demandantes indicaron que: \u201cLa matriz de la familia constituye una consideraci\u00f3n importante que est\u00e1 expresamente entrelazada con la afinidad cultural, el idioma y la educaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n sugirieron que: \u201cel an\u00e1lisis de este factor\u2026nos demuestra claramente que la nacionalidad efectiva y dominante de [los] demandantes es de Estados Unidos\u201d. El tribunal aleg\u00f3 que es posible que los demandantes confieran gran importancia a sus sentimientos subjetivos de ser estadounidenses, pero no son asuntos que el tribunal est\u00e9 en condiciones de evaluar de manera objetiva y para los cuales, en todo caso, se carece de sustento probatorio extr\u00ednseco.<\/p>\n<p>El Tribunal ha tomado en consideraci\u00f3n el peso que debe atribuirse a la educaci\u00f3n de los demandantes en otro lugar. Ante las pruebas objetivas de que: (i) todas las c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eras de vida actuales o pasadas de los demandantes residen o han residido en Colombia; (ii) las cuatro hijas de Enrique y Felipe nacieron en Colombia, han sido educadas \u00edntegramente en Colombia y han residido en Colombia toda su vida (al igual que la hija de la expareja de Alberto Carrizosa); (iii) Los padres\/madre superviviente de los Demandantes resid\u00edan en Colombia en las fechas cr\u00edticas; y (iv) una de las t\u00edas de los demandantes reside en Colombia, y de siete de sus nueve primos carnales que son colombianos, cinco han residido en Colombia durante muchos a\u00f1os; el tribunal no puede mostrarse de acuerdo con la tesis de que se ha demostrado de forma concluyente que la nacionalidad dominante y efectiva de los demandantes es la de los Estados Unidos.<\/p>\n<h4><em>Las pruebas constituyen indicios de participaci\u00f3n activa por parte de los demandantes en las elecciones colombianas, pero no en las de los EE. UU. <\/em><\/h4>\n<p>En cuanto al compromiso con la vida p\u00fablica, los tres demandantes votaron en elecciones presidenciales y parlamentarias colombianas en 2014 y 2018 y los tres, ya sea personalmente o por medio de los negocios familiares, realizaron contribuciones a campa\u00f1as electorales en Colombia. \u00danicamente Enrique Carrizosa vot\u00f3 (por correo) en la elecci\u00f3n estadounidense de 2020; Felipe Carrizosa afirm\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que nunca ejerci\u00f3 el voto en los Estados Unidos y no hay pruebas de que Alberto Carrizosa haya participado en una elecci\u00f3n en los EE. UU., m\u00e1s all\u00e1 de una sugerencia como parte de su testimonio oral de que hab\u00eda contribuido a una campa\u00f1a por un esca\u00f1o en el Congreso en el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>Si se da por cierta la tesis de los demandantes de que la votaci\u00f3n y la participaci\u00f3n en elecciones son \u201celementos esenciales en la matriz social de la persona\u201d, estas pruebas constituyen indicios de participaci\u00f3n activa por parte de los demandantes en las elecciones colombianas, pero no en las de los Estados Unidos.<\/p>\n<h4><em>Los demandantes se identificaron como colombianos <\/em><\/h4>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal destac\u00f3 que en las fechas cr\u00edticas, los demandantes se presentaban como nacionales colombianos, citando sus n\u00fameros de identidad colombianos, para los fines del procedimiento contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No se hizo menci\u00f3n a su segunda nacionalidad estadounidense.<\/p>\n<h4><em>Tratamiento de casos pasados de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'>ISDS<\/span> sobre la doble nacionalidad <\/em><\/h4>\n<p>Los demandantes solicitaron al tribunal que considere la disidencia en el caso <em>Ballantine vs. La Rep\u00fablica Dominicana<\/em><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><em>.<\/em> En la dicha opini\u00f3n, se sugiere que en base a la residencia habitual de la Sra. Ballantine durante toda su vida, el centro de sus intereses personales y profesionales, sus v\u00ednculos familiares y el apego que muestra por los Estados Unidos, su nacionalidad dominante y efectiva seg\u00fan el derecho consuetudinario internacional es la estadounidense. El \u00e1rbitro disidente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n[El hecho de] que la Sra. Ballantine eligiera la nacionalidad dominicana, no necesariamente por amor y lealtad al pa\u00eds, sino por un inter\u00e9s econ\u00f3mico personal, no lleva a la conclusi\u00f3n de que su nacionalidad dominante y efectiva era la dominicana en las fechas cr\u00edticas. Los lazos econ\u00f3micos de la Sra. Ballantine con la Rep\u00fablica Dominicana y sus limitadas razones para solicitar la nacionalidad dominicana son solo dos de los muchos factores relevantes a ser considerados en este an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Los demandantes indican que lo que describieron como imperativos estrechos similares que ordenan a los demandantes a vivir en Colombia, respaldan la conclusi\u00f3n de que la nacionalidad dominante y efectiva de los demandantes es la de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El tribunal no acept\u00f3 ese argumento. En primer lugar, y de manera evidente, no hubo \u201cimperativos estrechos\u201d en juego en la obtenci\u00f3n de la doble nacionalidad de parte de los demandantes. En segundo lugar, la sugerencia de que hubo imperativos estrechos similares a los que se consideraron respecto de la Sra. Ballantine, que obligaron a los demandantes a vivir en Colombia, es err\u00f3nea. Los demandantes no fueron a Colombia, sino que regresaron a Colombia. Ello fue con el fin de asumir responsabilidades en un negocio asentado y exitoso creado por su padre.<\/p>\n<p>Una vez que regresaron, \u2014permanecieron all\u00ed durante d\u00e9cadas. Criaron a sus familias en Bogot\u00e1 y no establecieron su residencia habitual o permanente en ninguna otra parte del mundo. Seg\u00fan la informaci\u00f3n al alcance del tribunal, sus vidas de puertas adentro quiz\u00e1s sean una viva representaci\u00f3n de la familia estadounidense moderna, pero para verificar este extremo el tribunal s\u00f3lo dispone de la palabra y la expresi\u00f3n de sentimientos subjetivos de los demandantes.<\/p>\n<p>El Tribunal ha adoptado un enfoque hol\u00edstico en su an\u00e1lisis, pero con el \u00e9nfasis requerido en el per\u00edodo de las fechas cr\u00edticas. Ante las pruebas irrefutables del arraigo profundo y duradero de los demandantes en Colombia, gestado a lo largo de muchos a\u00f1os, ser\u00eda precipitado concluir, a la vista de que todas las pruebas susceptibles de un an\u00e1lisis objetivo apuntan en la direcci\u00f3n contraria, que la nacionalidad dominante de los demandantes era la estadounidense. A juicio del Tribunal (y para adoptar el lenguaje empleado por la demandada en sus alegatos): \u201cUno no podr\u00eda concluir al ver todos estos elementos que [los demandantes] eran predominantemente [nacionales] estadounidenses\u201d. (Laudo, p\u00e1rrafo 252).<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n del tribunal sobre el asunto en cuesti\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El tribunal acept\u00f3 el argumento de la demandada que esta es una familia colombiana que est\u00e1 entablando una acci\u00f3n arbitral contra Colombia en un foro internacional, contrario a \u201cuno de los principios de m\u00e1s larga data en el derecho internacional, es decir, que uno no puede ir a entablar acciones en un foro internacional contra el pa\u00eds de la nacionalidad de uno\u201d (Laudo, p\u00e1rrafo 253). En consecuencia, el tribunal acept\u00f3 la objeci\u00f3n de la demandada con respectoa su jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em>. A la luz de dicha conclusi\u00f3n, consider\u00f3 innecesario analizar las restantes objeciones a la jurisdicci\u00f3n del tribunal sobre los reclamos de los demandantes.<\/p>\n<p>El presente caso, si bien es muy espec\u00edfico en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, brinda un punto de referencia \u00fatil para realizar un an\u00e1lisis sobre la nacionalidad dominante en otros casos de ISDS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>Thao-Ngan Ngo<\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><em>es candidate a un Master en Derecho en el Europa-Institut de la Universidad de Saarland, especializada en comercio exterior y derecho de las inversiones.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> <em>Michael Ballantine <\/em><em>y<\/em><em> Lisa Ballantine v<\/em><em>s<\/em><em>. <\/em><em>La Rep\u00fablica <\/em><em>Dominican<\/em><em>a<\/em>, Caso de la CPA No.\u00a02016-17, Disidencia Parcial de la Sra. Cheek sobre Jurisdicci\u00f3n (03.09.2019).<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips14','Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips83','Cour permanente d\u2019arbitrage'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips84','Corte Permanente de Arbitraje'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Alberto Carrizosa Gelzis y otros vs. Colombia,\u00a0Caso de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips83'>CPA<\/span> No. 2018-56<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips83','Cour permanente d\u2019arbitrage'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips84','Corte Permanente de Arbitraje'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":30,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-13178","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/30"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13178\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}