{"id":13172,"date":"2022-10-07T20:54:28","date_gmt":"2022-10-07T18:54:28","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2022\/10\/07\/tribunal-del-tce-admite-por-primera-vez-objecion-jurisdiccional-intra-ue\/"},"modified":"2024-08-16T20:01:09","modified_gmt":"2024-08-16T18:01:09","slug":"tribunal-del-tce-admite-por-primera-vez-objecion-jurisdiccional-intra-ue","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2022\/10\/07\/tribunal-del-tce-admite-por-primera-vez-objecion-jurisdiccional-intra-ue\/","title":{"rendered":"Tribunal del TCE admite por primera vez objeci\u00f3n jurisdiccional intra-UE"},"content":{"rendered":"<h2>Green Power K\/S and SCE Solar Don Benito APS v. Reino de Espa\u00f1a , <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips61'>SCC<\/span> Case No. V2016\/135<\/h2>\n<p>En su laudo dictado en junio de 2022, un tribunal <em>ad hoc<\/em> deneg\u00f3 su jurisdicci\u00f3n en una demanda intra-<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips118'>UE<\/span> entablada por los inversores daneses, Green Power Partners K\/S (Green Power) y SCE Solar Don Benito APS (SCE) contra el Reino de Espa\u00f1a (el demandado). Esta es la primera vez que un tribunal bajo el Tratado de la Carta de Energ\u00eda (\u00abTCE\u201d) admite una objeci\u00f3n jurisdiccional en base a la naturaleza intra-UE de una demanda.<\/p>\n<h3>Antecedentes y demandas<\/h3>\n<p>Green Power y SCE (las demandantes) realizaron inversiones en el mercado de la energ\u00eda solar de Espa\u00f1a con la intenci\u00f3n de obtener los beneficios del marco regulatorio aplicable, el cual ofrec\u00eda un programa de tarifas reguladas (FiT, por sus siglas en ingl\u00e9s). La controversia surgi\u00f3 cuando Espa\u00f1a comenz\u00f3 a alterar progresivamente su marco regulatorio para reducir el FiT, lo cual presuntamente afect\u00f3 a las inversiones de las demandantes e incumpli\u00f3 las obligaciones de Espa\u00f1a en virtud del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips91'>TCE<\/span>. Bas\u00e1ndose en el Art\u00edculo 26(4)(c) del TCE, el 8 de septiembre de 2016, las demandantes presentaron un arbitraje administrado por el Instituto de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Estocolmo.<\/p>\n<h3>Objeciones a la jurisdicci\u00f3n<\/h3>\n<p>El demandado present\u00f3 objeciones a la jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em> y <em>ratione voluntatis<\/em>. Destac\u00f3 que el Art\u00edculo 26 del TCE hace referencia al arbitraje de controversias entre \u201cuna Parte Contratante\u201d y \u201cun inversor de otra Parte Contratante\u201d (p\u00e1rrafo 173). Argument\u00f3, asimismo, que la UE deber\u00eda considerarse como una sola parte contratante del TCE (p\u00e1rrafo 173); por lo tanto, el Art\u00edculo 26 del TCE no debe aplicarse a este caso porque el demandado y el Estado de origen de las demandantes (es decir, Espa\u00f1a y Dinamarca) son Estados miembros de la UE. Por consiguiente, adujo que el tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae <\/em>(p\u00e1rrafo 120). Adem\u00e1s, el demandado se bas\u00f3 en las decisiones del TJUE en los casos <em>Achmea<\/em> y <em>Komstroy<\/em> y aleg\u00f3 que el tribunal tambi\u00e9n carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n <em>ratione voluntatis <\/em>ya que el derecho de la UE deber\u00eda prevalecer sobre el Art\u00edculo 26 del TCE, seg\u00fan el cual el ofrecimiento de Espa\u00f1a a someter la controversia a arbitraje bajo el Art\u00edculo 26 del TCE no es aplicable (p\u00e1rrafo 121).<\/p>\n<h3>El tribunal afirma que la cl\u00e1usula del TCE sobre el derecho aplicable hace referencia al fondo del caso, no a la jurisdicci\u00f3n<\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 26(6) del TCE establece que \u201cun tribunal constituido bajo el p\u00e1rrafo (4) decidir\u00e1 las cuestiones en litigio con arreglo al presente tratado y a las normas del derecho internacional aplicables\u201d. El tribunal analiz\u00f3 el contexto del Art\u00edculo 26(6) del TCE y concluy\u00f3 que el Art\u00edculo 26(1) del TCE \u00fanicamente se refiere al fondo de las controversias (p\u00e1rrafo 157). Por lo tanto, el Art\u00edculo 26(6) s\u00f3lo establece el derecho aplicable en base al fondo de las controversias. Como resultado, no existe acuerdo alguno entre las partes contendientes sobre el derecho aplicable a la jurisdicci\u00f3n (p\u00e1rrafo 158).<\/p>\n<h3>El tribunal determina que el derecho de la UE es el derecho aplicable en torno a cuestiones jurisdiccionales<\/h3>\n<p>El tribunal tom\u00f3 el Art\u00edculo 26 del TCE como el punto de partida para determinar el derecho aplicable a la jurisdicci\u00f3n. Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de las demandantes de elegir la sede de Estocolmo para dirimir el arbitraje ha activado la Ley sueca de Arbitraje (SAA, por sus siglas en ingl\u00e9s) como la <em>lex arbitri <\/em>aplicable (p\u00e1rrafo 162). De conformidad con la Secci\u00f3n 48 de la SAA, debe aplicarse la <em>lex arbitri <\/em>en caso de ausencia de un acuerdo sobre el derecho aplicable al arbitraje (p\u00e1rrafo 165).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n de la sede en Suecia, pa\u00eds que constituye un Estado miembro de la UE, tambi\u00e9n activa la aplicaci\u00f3n del derecho de la UE con respecto a asuntos jurisdiccionales, ya que el derecho de la UE es parte de la legislaci\u00f3n de Suecia actualmente en vigencia (p\u00e1rrafo 166). A este respecto, el tribunal hizo referencia a la decisi\u00f3n del TJUE sobre el fallo del caso <em>Achmea<\/em> y al laudo arbitral de <em>Electrabel vs. Hungr\u00eda<\/em>, donde se reconoce la naturaleza del derecho de la UE como parte del derecho interno as\u00ed como del r\u00e9gimen jur\u00eddico internacional de los Estados miembros de la UE (p\u00e1rrafos 166, 171). Por lo tanto, el tribunal decidi\u00f3 que el derecho de la UE, como parte del sistema jur\u00eddico de sueco, debe aplicarse para determinar su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<h3>El tribunal desestima objeci\u00f3n jurisdiccional <em>ratione personae <\/em><\/h3>\n<p>El tribunal desestim\u00f3 la objeci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae<\/em>. Explic\u00f3 que seg\u00fan el Art\u00edculo 31(1) de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span>, los t\u00e9rminos \u201cparte contratante\u201d e \u201cinversores de la otra parte contratante\u201d del Art\u00edculo 26(1) del TCE deber\u00e1n interpretarse de buena fe \u201cconforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado\u201d (p\u00e1rrafo 187). En el presente caso, Espa\u00f1a y Dinamarca son Estados miembros de la UE as\u00ed como tambi\u00e9n partes contratantes del TCE con respecto uno del otro (p\u00e1rrafo 189). El tribunal luego se refiri\u00f3 a la <em>Declaraci\u00f3n a la Secretar\u00eda del Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda con arreglo al Art\u00edculo 26(3)(b)(ii) del Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda en nombre de las Comunidades Europeas, <\/em>la cual afirma expresamente que \u201c[las] Comunidades y los Estados Miembros, cuando sea necesario, determinar\u00e1n entre ellos, qui\u00e9n actuar\u00e1 como parte demandada en el procedimiento de arbitraje iniciado por el Inversor de otra Parte Contratante\u201d (p\u00e1rrafo 192). En base a lo antedicho, el tribunal concluy\u00f3 que la UE y sus Estados miembros coexisten a los fines del Art\u00edculo 26(1) del TCE y desestim\u00f3 la objeci\u00f3n de las demandantes con respecto a la jurisdicci\u00f3n <em>ratione personae <\/em>(p\u00e1rrafo 194).<\/p>\n<h3>El Tribunal admite objeci\u00f3n jurisdiccional <em>ratione voluntatis. <\/em><\/h3>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n <em>ratione voluntatis<\/em>, las partes contendientes se centraron en la cuesti\u00f3n de si Espa\u00f1a ha ofrecido unilateralmente someter la controversia a arbitraje, tal como lo dispone el Art\u00edculo 26 del TCE.<\/p>\n<p>El tribunal comenz\u00f3 su an\u00e1lisis aplicando el Art\u00edculo 31 de la CVDT para determinar el significado corriente y el contexto de los t\u00e9rminos pertinentes del TCE, as\u00ed como el objeto y prop\u00f3sito del tratado. El tribunal admiti\u00f3 que el sentido corriente del Art\u00edculo 26(3)(a) sugiere que las partes contratantes consienten unilateral e incondicionalmente en someter sus controversias a arbitraje (p\u00e1rrafo 341). Sin embargo, se mostr\u00f3 preocupado por el hecho de que cerrar el an\u00e1lisis en este punto no solo pasar\u00eda por alto las complejidades del caso actual (p\u00e1rrafo 343) sino que tambi\u00e9n tornar\u00eda la interpretaci\u00f3n del tratado en un ejercicio en abstracto (p\u00e1rrafo 344). Por lo tanto, el tribunal decidi\u00f3 extender su an\u00e1lisis al contexto del Art\u00edculo 26 del TCE. Para esto, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el texto completo del TCE y otros instrumentos relacionados con la celebraci\u00f3n del tratado, junto con los subsecuentes acuerdos y pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>De este modo, el tribunal destac\u00f3 que el texto del TCE reconoce expl\u00edcitamente la posibilidad de que un grupo de pa\u00edses entren en una red de relaciones jur\u00eddicas especiales entre los mismos (p\u00e1rrafo 350). As\u00ed, el Art\u00edculo 1(2) del TCE proporciona la definici\u00f3n de \u201cPartes Contratantes\u201d que incluye a una Organizaci\u00f3n Regional de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica (ORIE) como la UE; el Art\u00edculo 1(3) del TCE define la ORIE como \u201cuna organizaci\u00f3n constituida por Estados a la que \u00e9stos han transferido competencias relativas a determinados \u00e1mbitos, algunos de los cuales est\u00e1n regulados por el presente Tratado, incluida la facultad de tomar decisiones vinculantes para dichos Estados con respecto a dichos \u00e1mbitos\u201d; el Art\u00edculo 1(10) del TCE define el t\u00e9rmino \u201cTerritorio\u201d de una \u201cParte Contratante\u201d de manera que abarca el territorio de una ORIE; el Art\u00edculo 25 del TCE dispone que la red de relaciones jur\u00eddicas entre los pa\u00edses sujetos a una ORIE pueden ser diferentes a las relaciones entre un Estado parte de la ORIE y la parte contratante del TCE que no es parte de la ORIE (p\u00e1rrafo 350).<\/p>\n<p>Para el tribunal, las disposiciones de tratado mencionadas anteriormente indican que determinadas cuestiones entre Espa\u00f1a, Dinamarca y Suecia como Estados miembros de la UE est\u00e1n sujetas a requisitos especiales bajo el derecho de la UE (p\u00e1rrafo 354). El tribunal tambi\u00e9n destac\u00f3 la Declaraci\u00f3n 5 del Acta Final de la Conferencia sobre la Carta Europea de la Energ\u00eda en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 25 del TCE, la cual establece que \u201cla aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 25 del Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda permitir\u00e1 \u00fanicamente aquellas derogaciones necesarias para salvaguardar el trato preferencial producto de un proceso m\u00e1s amplio de integraci\u00f3n econ\u00f3mica como resultado de los Tratados que establecen las Comunidades Europeas\u201d (p\u00e1rrafo 357). Seg\u00fan la opini\u00f3n del tribunal, la Declaraci\u00f3n 5 es una evidencia clara de que el Art\u00edculo 25 del TCE tiene la intenci\u00f3n espec\u00edfica de aplicarse a la UE como un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, que incluye cuestiones relativas a la electricidad interna, la ayuda estatal y la necesidad de autonom\u00eda y primac\u00eda del derecho de la UE, entre otros (p\u00e1rrafo 358).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal tambi\u00e9n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la <em>Declaraci\u00f3n a la Secretar\u00eda del Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda con arreglo al Art\u00edculo 26(3)(b)(ii) del Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda en nombre de las Comunidades Europeas <\/em>al momento de la ratificaci\u00f3n del TCE (p\u00e1rrafo 359), seg\u00fan la cual el TJUE permanecer\u00e1 competente para atender las controversias entre inversionista y Estado intra-UE bajo el TCE (p\u00e1rrafos 359\u2013363).<\/p>\n<p>En cuanto a las pr\u00e1cticas y acuerdos subsecuentes, el tribunal apunt\u00f3 a tres declaraciones elaboradas por los Estados miembros de la UE, incluyendo la <em>Declaraci\u00f3n de los Representantes de los Estados Miembros del 15 de enero de 2019 relativa a las consecuencias jur\u00eddicas de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Achmea y sobre la protecci\u00f3n de las inversiones en la Uni\u00f3n Europea<\/em> <strong><em>(Declaraci\u00f3n II<\/em><\/strong><em>)<\/em>. El tribunal se mostr\u00f3 convencido sobre el hecho de que la <strong><em>Declaraci\u00f3n II <\/em><\/strong>representa el entendimiento compartido y la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de Espa\u00f1a y de Dinamarca acerca de sus relaciones jur\u00eddicas bajo el TCE y el derecho de la UE. Este entendimiento concuerda con el adoptado por el TJUE en la sentencia <em>Achmea<\/em> y la posterior sentencia del caso <em>Komstroy, <\/em>donde se confirma el razonamiento del asunto <em>Achmea <\/em>y lo extiende al Art\u00edculo 26 del TCE. Una proposici\u00f3n como tal, seg\u00fan lo entendi\u00f3 el presente tribunal, deber\u00eda ser que la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 26 del TCE es incompatible con los tratados de la UE y, por lo tanto, no puede servir como la base de un ofrecimiento unilateral que sea aceptado por un inversor (p\u00e1rrafo 372).<\/p>\n<p>Entonces, para evaluar la integraci\u00f3n sist\u00e9mica, el tribunal se refiri\u00f3 al Art\u00edculo 31(3)(c), el cual coloca al TCE en un contexto m\u00e1s amplio, es decir, con respecto a \u201ctoda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes\u201d (p\u00e1rrafo 388). Bas\u00e1ndose en el trabajo de Richard Gardiner sobre interpretaci\u00f3n de tratados el tribunal determin\u00f3 en primer lugar que, en cuanto a las relaciones jur\u00eddicas intra-UE, el hecho de que las partes contratantes del TCE no sean todos los Estados miembros de la UE no impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n del derecho de la UE (p\u00e1rrafo 392). En segundo lugar, el tribunal afirm\u00f3 que, en vista de las sentencias de los casos <em>Achmea <\/em>y <em>Komstroy <\/em>as\u00ed como de otros desarrollos ya examinados por el tribunal, el derecho de la UE debe ser considerado como una norma \u201cpertinente\u201d al amparo del Art\u00edculo 31(3)(c) de la CVDT para interpretar el Art\u00edculo 26 del TCE.<\/p>\n<p>Como resultado de dicho an\u00e1lisis, el tribunal concluy\u00f3 que interpretar el Art\u00edculo 26 del TCE sin recurrir al derecho de la UE resulta inconcluyente considerando las circunstancias del presente caso (p\u00e1rrafo 412).<\/p>\n<h3>El Tribunal analiza la pertinencia de la sentencia del TJUE sobre el caso <em>Achmea<\/em><\/h3>\n<p>La Gran Sala del TJUE, en la sentencia <em>Achmea<\/em>, abord\u00f3 el art\u00edculo 267 del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips55'>TFUE<\/span>, relativo a la competencia del TJUE para pronunciarse con car\u00e1cter prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n de los tratados de la UE, y el art\u00edculo 344 del TFUE, relativo a la preclusi\u00f3n de someter las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tratados a un procedimiento de soluci\u00f3n distinto de los previstos en los mismos. El tribunal consider\u00f3 que la sentencia Achmea del TJUE era pertinente para el presente caso por tres razones. En primer lugar, el tribunal estuvo de acuerdo con el entendimiento de la Gran Sala del TJUE de que el derecho de la UE deber\u00eda aplicarse para determinar la validez del ofrecimiento a arbitraje de un Estado miembro de la UE, ya que es tanto parte del derecho interno de cada Estado miembro de la UE como de un acuerdo internacional entre ellos (p\u00e1rrafo 422).<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la sentencia <em>Achmea<\/em> se afirm\u00f3 que una disposici\u00f3n de un acuerdo internacional, tal como el Art\u00edculo 26 del TCE por medio del cual los Estados miembros dan consentimiento unilateral al arbitraje intra-UE, entra en conflicto con los Art\u00edculos 267 y 344 del TFUE (p\u00e1rrafo 423).<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la sentencia <em>Achmea <\/em>se aclar\u00f3 el razonamiento que respalda la interpretaci\u00f3n de los Art\u00edculos 267 y 344 del TFUE, que es \u201casegurar la preservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas y de la autonom\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico de la Uni\u00f3n, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 426).<\/p>\n<h3>El tribunal aplica el razonamiento de la <em>Sentencia<\/em> <em>Achmea <\/em>al presente caso<\/h3>\n<p>El tribunal subray\u00f3 que para evaluar la validez del ofrecimiento unilateral de Espa\u00f1a a someter la controversia de inversi\u00f3n intra-UE a arbitraje en virtud del Art\u00edculo 26 del TCE, deber\u00e1n aplicarse las disposiciones pertinentes del derecho de la UE, incluyendo los Art\u00edculos 107, 108(2), 267 y 344 del TFUE, ya sea como parte del derecho internacional o como parte del derecho aplicable al acuerdo de arbitraje conforme al <em>lex arbitri<\/em> sueco (p\u00e1rrafo 447).<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 que tanto el TJUE como la CE han interpretado las ayudas otorgadas por los Estados de los Art\u00edculos 107 y 108(2) del TFUE como una cuesti\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica bajo el derecho de la UE y las han sometido a la competencia exclusiva de la CE (p\u00e1rrafos 448\u2013455). Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, a la luz de la sentencia <em>Achmea, la sentencia Komstroy<\/em> y la jurisprudencia de la UE a este mismo respecto, algunas disposiciones de los tratados de la UE son consideradas por los Estados miembros de la UE, bajo el TCE, como <em>lexi superior<\/em> y que prevalecen sobre otras normas. De este modo, la jurisprudencia del TJUE ha confirmado que dichas normas incluyen, <em>inter alia,<\/em> el sometimiento de una controversia a la resoluci\u00f3n internacional (p\u00e1rrafo 471). Por lo tanto, debido a la autonom\u00eda y primac\u00eda del derecho de la UE, Espa\u00f1a, como Estado miembro de la UE, no puede ofrecer el arbitraje de una controversia con inversores de otro Estado miembro de la UE (p\u00e1rrafo 456).<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la decisi\u00f3n del caso <em>Green Power vs. Espa\u00f1a <\/em>constituye el primer laudo emitido por un tribunal de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips43'>ISDS<\/span> en denegar la jurisdicci\u00f3n debido a la naturaleza intra-UE de la controversia. A\u00fan resta observar si se adoptar\u00e1 este mismo razonamiento en otras decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<h3>Autora<\/h3>\n<p><strong>Anqi Wang<\/strong> es investigadora postdoctoral del World Trade Institute, Universidad de Berna, y posee un PhD en derecho internacional de las inversiones de la misma Universidad.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips43','investor\u2013state dispute settlement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips55','Trait\u00e9 sur le fonctionnement de l\u2019Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips56','Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips58','soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips61','Stockholm Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips62','C\u00e1mara de Comercio de Estocolmo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips91','Trait\u00e9 sur la Charte de l\u2019\u00e9nergie'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips92','Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Green Power K\/S and SCE Solar Don Benito APS v. 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