{"id":13130,"date":"2022-07-04T14:34:37","date_gmt":"2022-07-04T12:34:37","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2022\/07\/04\/tribunal-arbitral-concluye-que-polonia-no-incurrio-en-supuestas-violaciones-de-tje-al-prestar-sus-servicios-administrativos-a-festorino-invest-limited-y-otros\/"},"modified":"2024-08-16T20:01:25","modified_gmt":"2024-08-16T18:01:25","slug":"tribunal-arbitral-concluye-que-polonia-no-incurrio-en-supuestas-violaciones-de-tje-al-prestar-sus-servicios-administrativos-a-festorino-invest-limited-y-otros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2022\/07\/04\/tribunal-arbitral-concluye-que-polonia-no-incurrio-en-supuestas-violaciones-de-tje-al-prestar-sus-servicios-administrativos-a-festorino-invest-limited-y-otros\/","title":{"rendered":"Tribunal arbitral concluye que Polonia no incurri\u00f3 en supuestas violaciones de TJE al prestar sus servicios administrativos a Festorino Invest Limited y Otros"},"content":{"rendered":"<h2>Festorino Invest Limited y Otros vs. La Rep\u00fablica de Polonia con la participaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea (parte no contendiente del tratado), Caso de la CCE No. V2018\/098<\/h2>\n<p>Se trata de un arbitraje iniciado en el marco de un tratado en virtud del Tratado de la Carta de la Energ\u00eda (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips91'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips92'>TCE<\/span><\/span>) y del Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Estocolmo (el Reglamento).<\/p>\n<p>El tribunal del caso <em>Festorino Invest Limited y Otros vs. La Rep\u00fablica de Polonia <\/em>desestim\u00f3 las alegaciones de las demandantes en su totalidad, al determinar que no hubo un retraso excesivo por parte de las agencias de la demandada durante los procedimientos administrativos que involucraban a Blue Gas Unik\u00f3w. El tribunal tambi\u00e9n afirm\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 ninguna mala intenci\u00f3n ni actividad discriminatoria por parte de la demandada contra las demandantes, y, por lo tanto, la demandada no infringi\u00f3 el Art\u00edculo 10(1) del Reglamento ni los Art\u00edculos 26(2)(c) y 26(4)(c) del tratado. Por consiguiente, las demandantes debieron asumir todos los costos del arbitraje y reembolsar las costas legales de la demandada que ascienden a PLN 1.296.584,50, con un 5% anual devengado a partir de la fecha del laudo.<\/p>\n<h3>Antecedentes del caso<\/h3>\n<p>En 2012, las demandantes iniciaron una red de centrales termoel\u00e9ctricas (CTE) modernas y de alta eficiencia que ser\u00edan desarrolladas y operadas sobre la base de yacimientos de gas natural reconocidos pero no explotados en Polonia (la \u201cinversi\u00f3n\u201d). La inversi\u00f3n fue realizada a trav\u00e9s de Blue Gas Holding, una empresa de responsabilidad limitada constituida y registrada bajo las leyes de Polonia, en la cual las demandantes poseen el 100% de las acciones.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho polaco, los yacimientos de hidrocarburos, incluido el gas natural, se encuentran sujetos a la propiedad minera, y los derechos exclusivos pertenecen al Estado; es decir, a la demandada. La Tesorer\u00eda del Estado es propietario de todos los yacimientos de minerales met\u00e1licos (excepto los minerales de hierro de pantano), metales nativos, azufre nativo, sal de roca, sal de potasio, sal de potasio y magnesio, yeso y anhidrita, as\u00ed como de las piedras preciosas. Los yacimientos de otros minerales (por ej., arena y grava, piedra caliza y dolomita) pertenecen al propietario de la tierra (Art. \u00a710 de la Ley de Miner\u00eda). La legislaci\u00f3n geol\u00f3gica de Polonia exige la obtenci\u00f3n de una licencia otorgada por el ministerio pertinente antes de conducir cualquier actividad relacionada con la exploraci\u00f3n, reconocimiento y explotaci\u00f3n minera de hidrocarburos.<\/p>\n<p>Un elemento esencial de la estrategia de Blue Gas Group y, al mismo tiempo, una condici\u00f3n necesaria para la inversi\u00f3n, era la de obtener las licencias de exploraci\u00f3n y reconocimiento de determinados yacimientos de gas natural y, posteriormente, transformarlas en licencias para la exploraci\u00f3n y reconocimiento de yacimientos de gas natural y para la extracci\u00f3n de gas de dichos dep\u00f3sitos.<\/p>\n<h3>Cuesti\u00f3n jurisdiccional<\/h3>\n<p>La Uni\u00f3n Europea (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips118'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips119'>UE<\/span><\/span>) plante\u00f3 objeciones en torno a la jurisdicci\u00f3n del tribunal para atender la demanda. Aleg\u00f3 que todas las demandantes son \u201cinversores\u201d de la UE, de la cual Polonia es un Estado miembro, y por lo tanto, no son \u201cinversores\u201d de \u201cotra Parte Contratante\u201d del TCE. Se trata del argumento \u201cintra-UE\u201d, seg\u00fan el cual el TCE no aplica en el contexto de los Estados dentro de la UE, sino solamente en el contexto de una controversia que involucre a un Estado de la UE y a un Estado que no pertenezca a la UE.<\/p>\n<p>El tribunal afirm\u00f3 que \u201c[n]ada de lo dispuesto en el art\u00edculo 26, ni en ninguna otra disposici\u00f3n del TCE, sugiere que, por el hecho de que la UE sea ella misma una Parte Contratante, Austria, la Rep\u00fablica Checa, Chipre y Polonia dejan de ser Partes Contratantes distintas entre s\u00ed en virtud del TCE\u201d. El argumento de que el TCE no aplica se basa en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones generales del derecho de la UE, especialmente el Art\u00edculo 3(2) del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips55'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips56'>TFUE<\/span><\/span>), que estipula que la Uni\u00f3n \u201cdispondr\u00e1 de competencia exclusiva para la celebraci\u00f3n de un acuerdo internacional cuando dicha celebraci\u00f3n\u2026 pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas\u201d. Sin embargo, nada de lo estipulado en el TFUE aborda la cuesti\u00f3n de la validez continua del TCE cuando se someten inversiones a la competencia de la Uni\u00f3n en 2007, despu\u00e9s de que el TCE hubiera sido ratificado y entrado en vigor para la UE, Austria, la Rep\u00fablica Checa, Chipre y Polonia.<\/p>\n<p>Si bien el TCE no contiene ninguna disposici\u00f3n con respecto a la relaci\u00f3n entre el TCE y el TFUE o la UE en general, s\u00ed estipula las circunstancias bajo las cuales dos tratados entran en conflicto. El art\u00edculo 16 del TCE se basa claramente en el entendimiento de que las partes contratantes del TCE (incluida la UE) pretend\u00edan que el TCE y los tratados de la UE coexistieran, y que los inversores tuvieran derecho a beneficiarse de la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable del tratado en cualquier caso. Analizando esta disposici\u00f3n y citando la decisi\u00f3n del caso <em>Vattenfall vs. Alemania, <\/em>el tribunal afirm\u00f3 que no es posible \u201cinterpretar el Art\u00edculo 26 de manera que se prive a ciertos inversores del derecho a exigir la soluci\u00f3n de la controversia, ya sea contra un Estado Miembro de la UE o de otro modo\u201d.<\/p>\n<h3>Trato justo y equitativo<\/h3>\n<p>Las demandantes alegaron que el retraso administrativo por parte de la demandada dio lugar a una violaci\u00f3n de trato justo y equitativo (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips94'>TJE<\/span><\/span>), naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips111'>NMF<\/span>) y la cl\u00e1usula paraguas en el marco del TCE, Blue Gas Unik\u00f3w se vio forzada a declararse en quiebra y todas las entidades con fines especiales debieron cesar sus operaciones en Polonia.<\/p>\n<p>Con respecto a las obligaciones de TJE, el tribunal determin\u00f3 que el contexto en el cual sucedi\u00f3 el retraso debe ser puesto en consideraci\u00f3n. Un a\u00f1o no es un retraso excesivo y, por lo tanto, no constituye una violaci\u00f3n del TJE teniendo en cuenta lo complejo que es solicitar una licencia para emprender un proyecto minero sensible. Por consiguiente, no podr\u00eda respaldar la norma abstracta de que cuando una solicitud se encuentre pendiente de aprobaci\u00f3n durante m\u00e1s de un a\u00f1o, el Estado es internacionalmente responsable. Aplicando los est\u00e1ndares de responsabilidad basados en la culpa en virtud del TCE (al evaluar las acciones de la demandada para otorgar estas licencias), el tribunal afirm\u00f3 que el accionar de la demandada no fue discriminatorio sino que actu\u00f3 con lentitud debido a una estructura interna deficiente (como la disponibilidad reducida de personal). El tribunal desestim\u00f3 el reclamo de las demandantes basado en el est\u00e1ndar TJE bajo el Art\u00edculo 10.<\/p>\n<h3>Discriminaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Las demandantes alegaron que el ministerio hab\u00eda emitido varias licencias a importantes productores de gas, incluida la mayor productora estatal \u2014Polskie Gornictwo Naftowe I Gazownictwo S.A. (PGNiG)\u2014 la cual, a diferencia de las demandantes, no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en los yacimientos de gas. Las demandantes alegaron que el accionar del ministerio al negarles la licencia era, por lo tanto, discriminatorio.<\/p>\n<p>El tribunal declar\u00f3 lo siguiente: para determinar que esto demuestra una discriminaci\u00f3n procesable, el tribunal tendr\u00eda que estar en posesi\u00f3n de muchas m\u00e1s pruebas que demostraran (i) que las demandantes y PGNiG recibieron un trato notoriamente diferente en procedimientos lo suficientemente similares para ser comparables; y (ii) que dicha discrepancia se basaba en la nacionalidad y no era el resultado de alguna otra variable de confusi\u00f3n no relacionada con la nacionalidad. En este caso, el tribunal carec\u00eda de evidencia sobre cualquiera de estos puntos. Primero, no es posible considerar estos pasajes limitados sobre las licencias de PGNiG para determinar, sin m\u00e1s que lo que cuentan las demandantes, que PGNiG fue tratada de una forma diferente que podr\u00eda constituir una potencial violaci\u00f3n de tratado. Si se pudiera constatar la existencia de discriminaci\u00f3n bas\u00e1ndose \u00fanicamente en res\u00famenes limitados de las licencias de gas y petr\u00f3leo que poseen o solicitan determinadas entidades, los Estados se ver\u00edan en la imposibilidad de mantener niveles de igualdad potencialmente superficiales para evitar reclamaciones en el marco de los tratados. Considerando la complejidad de este sector y las numerosas variables que intervienen en los procedimientos de concesi\u00f3n de licencias, un resultado como tal tendr\u00eda implicancias obstructivas.<\/p>\n<h3>Cl\u00e1usula paraguas<\/h3>\n<p>Ambas partes se enfocaron en el hecho de que la postura de las demandantes sobre la cl\u00e1usula paraguas se basa principalmente en el Art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Civil, el cual exige que la demandante act\u00fae de buena fe.<\/p>\n<p>La frase de este Art\u00edculo \u201cno hacer nada\u201d&#8230; (para impedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n) no puede interpretarse en el sentido de que cualquier acto por parte de la demandada, que pueda tener un impacto negativo en la inversi\u00f3n de las demandantes, aunque sea m\u00ednimo, sea necesariamente una violaci\u00f3n de la buena fe. El tribunal no desea entrar en un debate prolongado sobre los requisitos de la buena fe, sino que puede decirse con certeza que se necesita m\u00e1s que una ineficacia administrativa para determinar una violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal carec\u00eda de pruebas que demostrasen cualquier mala intenci\u00f3n por parte de la demandada en el procedimiento administrativo pertinente. Asimismo, el tribunal no se mostr\u00f3 convencido de que la demandada hubiera actuado de manera tal que haya complicado, obstaculizado o impedido la inversi\u00f3n. En cambio, concluy\u00f3 que varios procedimientos administrativos no se completaron en el plazo m\u00e1s ideal, en parte debido a factores tales como la escasez de personal y una discutible falta de actuaci\u00f3n de la manera m\u00e1s eficaz posible (as\u00ed como deficiencias en varias presentaciones realizadas por las demandantes). Si bien esto es lamentable, y el tribunal estuvo de acuerdo en que las demandantes esperaban un proceso m\u00e1s fluido, no se logr\u00f3 establecer una violaci\u00f3n de la buena fe.<\/p>\n<p>Aunque se hubiera encontrado un incumplimiento del deber de actuar en buena fe tal y como lo establece el derecho polaco, esto no significa que este deber en s\u00ed mismo sea de alguna manera procesable bajo el Art\u00edculo 10(1) del TCE. Las demandantes no explican c\u00f3mo un deber general de buena fe bajo el derecho polaco puede equipararse con una obligaci\u00f3n \u201casumida\u201d por Polonia con respecto a la inversi\u00f3n de las demandantes tal como lo requiere el Art\u00edculo 10(1). Este asunto se resolvi\u00f3 en contra de las demandantes.<\/p>\n<p>No hubo un retraso excesivo por parte de la agencia de la demandada durante el procedimiento administrativo que involucr\u00f3 a Blue Gas Unik\u00f3w y, por lo tanto, no hubo violaci\u00f3n del TCE. Es probable que la raz\u00f3n por la que Blue Gas Unik\u00f3w no pudo generar ingresos y la raz\u00f3n por la que fue declarada en quiebra por las demandantes no est\u00e9n relacionadas con los procedimientos administrativos que llevaron a bloquear el pozo Unik\u00f3w-2: era improbable que fuera rentable dados los probables costes que supon\u00edan los problemas t\u00e9cnicos. Dado que el \u00e9xito de Blue Gas Unik\u00f3w era fundamental para el desarrollo de los dem\u00e1s proyectos, ya que iba a ser la fuente de financiaci\u00f3n, se deduce que la decisi\u00f3n de las demandantes de declarar a Blue Gas Unik\u00f3w en quiebra efectivamente puso fin tambi\u00e9n a esos otros proyectos.<\/p>\n<h3>Laudo del tribunal<\/h3>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal arbitral deneg\u00f3 de manera un\u00e1nime las objeciones jurisdiccionales de la demandada y admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n; deneg\u00f3 todas las demandas de las demandantes; deneg\u00f3 todas las demandas restantes; orden\u00f3 a las demandantes que asumieran todos los costos del arbitraje; y les orden\u00f3 que pagaran a la demandada la suma de PLN 1,296,584.50 (USD 294, 336.87) en concepto de reembolso las costas legales incurridas por el Abogado General de la Rep\u00fablica de Polonia, con el 5% de inter\u00e9s anual devengado desde la fecha del presente laudo.<\/p>\n<hr \/>\n<h3>Autora<\/h3>\n<p><strong>Sotonye Belonwu <\/strong>es becaria en derecho internacional y desarrollo del Programa de Derecho y Pol\u00edticas Econ\u00f3micas. Posee una Maestr\u00eda en Derecho de la Universidad de Nueva York.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Bernardo M. Cremades (Madrid, Espa\u00f1a), Kaj Hob\u00e9r (Uppsala, Suecia) y Zachary Douglas QC (Ginebra, Suiza). El laudo est\u00e1 disponible en: <a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/cases\/9130\">https:\/\/www.italaw.com\/cases\/9130<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips55','Trait\u00e9 sur le fonctionnement de l\u2019Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips56','Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips91','Trait\u00e9 sur la Charte de l\u2019\u00e9nergie'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips92','Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips111','naci\u00f3n m\u00e1s favorecida'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Festorino Invest Limited y Otros vs. La Rep\u00fablica de Polonia con la participaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea (parte no contendiente del tratado), Caso de la CCE No. V2018\/098<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-13130","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/26"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13130\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}