{"id":13019,"date":"2021-12-20T19:50:05","date_gmt":"2021-12-20T18:50:05","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2021\/12\/20\/mayoria-de-tribunal-en-eco-oro-vs-colombia-encuentra-incumplimiento-de-nivel-minimo-de-trato-sostiene-que-una-excepcion-general-ambiental-no-excluye-la-obligacion-de-pagar-compensacion\/"},"modified":"2024-08-16T20:02:12","modified_gmt":"2024-08-16T18:02:12","slug":"mayoria-de-tribunal-en-eco-oro-vs-colombia-encuentra-incumplimiento-de-nivel-minimo-de-trato-sostiene-que-una-excepcion-general-ambiental-no-excluye-la-obligacion-de-pagar-compensacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2021\/12\/20\/mayoria-de-tribunal-en-eco-oro-vs-colombia-encuentra-incumplimiento-de-nivel-minimo-de-trato-sostiene-que-una-excepcion-general-ambiental-no-excluye-la-obligacion-de-pagar-compensacion\/","title":{"rendered":"Mayor\u00eda de tribunal en Eco Oro vs. Colombia encuentra incumplimiento de nivel m\u00ednimo de trato, sostiene que una excepci\u00f3n general ambiental no excluye la obligaci\u00f3n de pagar compensaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>Eco Oro Minerals Corp. vs. la Rep\u00fablica de Colombia, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/16\/41<\/h1>\n<h3>Antecedentes y demandas<\/h3>\n<p>Eco Oro Minerals Corp. (Eco Oro) es una empresa minera canadiense que, en 1994, obtuvo un permiso de miner\u00eda para explotar los dep\u00f3sitos de oro y plata de Angostura en Colombia. El 8 de febrero de 2007, Eco Oro celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con el Instituto de Geolog\u00eda y Miner\u00eda colombiano, INGEOMINAS (Concesi\u00f3n 3452). En 2009, Eco Oro present\u00f3 una solicitud de aprobaci\u00f3n de su plan de trabajos y obras (PTO) y una licencia ambiental, esta \u00faltima respaldada por un estudio de impacto ambiental (EIA).<\/p>\n<p>Si bien Eco Oro inicialmente planific\u00f3 un proyecto de miner\u00eda a cielo abierto en esta \u00e1rea, la Ley 1382 de 2010 prohibi\u00f3 las operaciones mineras en los \u201cecosistemas del p\u00e1ramo\u201d, definido como \u201cecosistemas de alta monta\u00f1a que desempe\u00f1an un papel fundamental para conservar la biodiversidad, basado en su capacidad \u00fanica de absorci\u00f3n y restauraci\u00f3n del agua\u201d (p\u00e1rrafo 86). El Atlas de 2007 promulgado bajo la Ley General Ambiental de Colombia indica una superposici\u00f3n del 54% entre el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y el \u00e1rea de la Concesi\u00f3n 3452. En abril de 2010, las autoridades colombianas ordenaron a Eco Oro que presentase un nuevo EIA teniendo en cuenta la exclusi\u00f3n de las actividades mineras en los ecosistemas del p\u00e1ramo (orden de 2010). Aunque Eco Oro inicialmente solicit\u00f3 a las autoridades que reconsideraran su orden, posteriormente retir\u00f3 su solicitud de licencia ambiental para un proyecto a cielo abierto y pidi\u00f3 que se le informaran los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de un proyecto de miner\u00eda subterr\u00e1nea como una alternativa. Entre tanto, INGEOMINAS otorg\u00f3 a Eco Oro varias solicitudes de extensi\u00f3n de la etapa de exploraci\u00f3n y declar\u00f3 su proyecto como de inter\u00e9s nacional.<\/p>\n<p>En julio de 2013, Eco Oro solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de sus obligaciones bajo la concesi\u00f3n, incluyendo su obligaci\u00f3n de presentar el PTO, hasta que se finalizara la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Esta suspensi\u00f3n fue otorgada. En 2014, Colombia public\u00f3 los l\u00edmites del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en la Resoluci\u00f3n 2090, indicando una superposici\u00f3n del 54,7% con el \u00e1rea de concesi\u00f3n de Eco Oro. Luego de la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en la Resoluci\u00f3n 2090, las autoridades colombianas decidieron no extender m\u00e1s la suspensi\u00f3n de las actividades de Eco Oro. La Resoluci\u00f3n 2090 tambi\u00e9n estipulaba excepciones a la prohibici\u00f3n general de las actividades mineras en dichas \u00e1reas. Estas excepciones, sin embargo, fueron anuladas por una sentencia de la Corte Constitucional colombiana en febrero de 2016, afectando grandes franjas del proyecto de Eco Oro. Por consiguiente, la demandante present\u00f3 una solicitud de arbitraje el 8 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional de Colombia anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2090, citando la falta de consultas p\u00fablicas. La delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se encontraba indefinida hasta la fecha del laudo del presente arbitraje. No obstante, en abril de 2018, las autoridades colombianas confirmaron su decisi\u00f3n de rechazar la suspensi\u00f3n solicitada por Eco Oro con respecto a sus obligaciones bajo el contrato de concesi\u00f3n. Asimismo, ordenaron a Eco Oro que presentara el PTO dentro de un plazo de 30 d\u00edas, bajo riesgo de ser sancionada. El 29 de marzo de 2019, Eco Oro present\u00f3 su renuncia a la Concesi\u00f3n 3452.<\/p>\n<h3>Objeciones preliminares de Colombia son desestimadas<\/h3>\n<p>Colombia argument\u00f3 que ten\u00eda derecho a denegar a Eco Oro los beneficios del Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre Canad\u00e1 y Colombia ya que dicha empresa se encontraba bajo la propiedad y control de inversores que no eran parte del acuerdo. El tribunal destac\u00f3 que el ALC no conten\u00eda ninguna definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abpropiedad\u00bb. Asimismo, afirm\u00f3 que a falta de adjetivos que lo describan, este t\u00e9rmino hace referencia 100% a la propiedad. Dado que Colombia no pudo demostrar que los inversores que pose\u00edan la propiedad plena de las acciones de Eco Oro no eran parte del acuerdo, el tribunal desestim\u00f3 esta objeci\u00f3n. Con respecto a los criterios relativos al control, el tribunal concluy\u00f3 que este t\u00e9rmino se refiere al control real y no putativo. Dado que Colombia no present\u00f3 ninguna evidencia que indicara que las acciones concertadas fueron tomadas por accionistas no canadienses de Eco Oro, el tribunal tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n de Colombia con respecto al control de la empresa por inversores que no eran parte del acuerdo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Colombia tambi\u00e9n afirm\u00f3 que Eco Oro no era un inversor protegido ya que el real beneficiario de la demanda era una empresa constituida en Delaware a la cual Eco Oro hab\u00eda asignado sus demandas. Sin embargo, dado que Colombia \u201cno identific[\u00f3] ninguna disposici\u00f3n del ALC que requiera una investigaci\u00f3n sobre la propiedad beneficiaria de Eco Oro\u201d, el tribunal se rehus\u00f3 a examinar esta objeci\u00f3n (p\u00e1rrafo 273).<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el argumento de Colombia de que Eco Oro no estableci\u00f3 \u201clas bases jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de la demanda, incluyendo las medidas en cuesti\u00f3n [en su notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n de arbitraje]\u201d, en contravenci\u00f3n de las condiciones precedentes al arbitraje estipuladas en el Art\u00edculo 821 del ALC. Destacando que la objeci\u00f3n de Colombia concern\u00eda medidas ocurridas posteriormente a que Eco Oro emitiera su notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 que no ser\u00eda \u201cni realista ni pr\u00e1ctico\u201d esperar que un inversor presente una nueva notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n cada vez que se adopte una nueva medida. Seg\u00fan la opini\u00f3n del tribunal, podr\u00eda ejercer jurisdicci\u00f3n sobre una medida posterior si hubiera un \u00abnexo suficiente entre tal medida y la demanda tal como se encuentra detallada en la Notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n de manera que fuera una evoluci\u00f3n de la misma controversia\u00bb (p\u00e1rrafos 328\u2013329). De esta manera, determin\u00f3 que esta exigencia fue satisfecha en este caso inicial.<\/p>\n<p>Colombia tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la excepci\u00f3n general contenida en el Art\u00edculo 2201(3) del ALC exclu\u00eda las medidas ambientales del alcance de su consentimiento a arbitraje. Tanto la demandante como Canad\u00e1 (mediante una presentaci\u00f3n de una parte no contendiente) se opusieron a este alegato. El tribunal procedi\u00f3 a analizar el t\u00edtulo de dicho Art\u00edculo (\u00abExcepciones Generales\u00bb) y sus t\u00e9rminos comunes (\u00abPara efectos del Cap\u00edtulo Ocho\u00bb) determinando que la excepci\u00f3n solo podr\u00eda aplicarse cuando afectara a las disposiciones del Cap\u00edtulo Ocho del ALC, en lugar de aplicarse para excluir la totalidad del Cap\u00edtulo.<\/p>\n<h3>Mayor\u00eda rechaza demanda de expropiaci\u00f3n indirecta citando acciones para la preservaci\u00f3n ambiental tomadas de buena fe<\/h3>\n<p>Primero, el tribunal consider\u00f3 la naturaleza de la inversi\u00f3n de Eco Oro y si pose\u00eda un \u201cderecho adquirido\u201d protegido contra la expropiaci\u00f3n. El tribunal observ\u00f3 que, bajo la Concesi\u00f3n 3452, Eco Oro no podr\u00eda proceder a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sin la aprobaci\u00f3n necesaria de su PTO y de una licencia ambiental. Bas\u00e1ndose en la revisi\u00f3n de los debates del Congreso, las comunicaciones de \u00f3rganos estatales y las decisiones judiciales, el tribunal concluy\u00f3 que \u201csi bien no hay una autoridad expresa sobre la cual pueda basarse\u201d; partiendo hecho de que Eco Oro hab\u00eda adquirido el derecho a explotar el \u00e1rea de concesi\u00f3n \u201csurge la comprensi\u00f3n de que los derechos adquiridos por una parte bajo un contrato de concesi\u00f3n son indivisibles\u201d. Seg\u00fan la opini\u00f3n del tribunal, el hecho de que un derecho adquirido de explotaci\u00f3n \u201cpuede ser dif\u00edcil de valorar, o incluso puede carecer de valor cuando [no hay] casi ninguna posibilidad de obtener una licencia ambiental\u201d no implicaba que no existiera un derecho adquirido (p\u00e1rrafo 439). Por lo tanto, para el tribunal, Eco Oro pose\u00eda algunos derechos adquiridos susceptibles a ser expropiados.<\/p>\n<p>Con respecto al Anexo 811 del ALC sobre expropiaci\u00f3n, el tribunal destac\u00f3 que Eco Oro hab\u00eda perdido m\u00e1s del 50% de sus derechos mineros debido a las medidas de Colombia. Asimismo, reconoci\u00f3 que habr\u00eda sido dif\u00edcil para Eco Oro obtener las aprobaciones de explotaci\u00f3n requeridas una vez que estuvo claro que el ecosistema del p\u00e1ramo se superpon\u00eda con una parte significativa de su \u00e1rea de concesi\u00f3n. Sin embargo, observ\u00f3 que Colombia emiti\u00f3 67 licencias ambientales en \u00e1reas que se superpon\u00edan con los ecosistemas del p\u00e1ramo desde que la Ley Ambiental general colombiana consagr\u00f3 el principio precautorio. Por lo tanto, \u201cel tribunal [no podr\u00eda] afirmar que Eco Oro no ten\u00eda posibilidad de \u00e9xito\u201d y determin\u00f3 que la p\u00e9rdida del derecho a explotar el \u00e1rea de concesi\u00f3n constituy\u00f3 \u201cuna privaci\u00f3n sustancial tal como para constituir una expropiaci\u00f3n indirecta\u201d (p\u00e1rrafos 632 y 634).<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda del tribunal concluy\u00f3 que esta privaci\u00f3n se realiz\u00f3 en leg\u00edtimo ejercicio de los poderes de polic\u00eda de Colombia ya que fue producto de medidas no discriminatorias dise\u00f1adas y aplicadas para proteger el medio ambiente. Al arribar a esta conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda hizo referencia a la importancia ambiental de los sistemas del p\u00e1ramo y la amenaza que enfrentan producto de las actividades mineras. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda destac\u00f3 que las medidas de Colombia afectaron a todos los concesionarios mineros cuyas \u00e1reas de concesi\u00f3n se superpon\u00edan con el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda adem\u00e1s analiz\u00f3 si el ejercicio del poder de polic\u00eda podr\u00eda ser caracterizado como una \u201ccircunstancia inusual\u201d donde la medida fue \u201ctan severa \u2026 que no puede considerarse razonablemente que haya sido adoptada de buena fe\u201d conforme al Anexo 811(2(b) del ALC. Para la mayor\u00eda, esta disposici\u00f3n hac\u00eda referencia a \u201cun elemento o factor agravante muy significativo en la conducta del Estado y no a un embrollo burocr\u00e1tico o a la ineficiencia del Estado\u201d (p\u00e1rrafo 643). Sin embargo, la mayor\u00eda no encontr\u00f3 una conducta agravante como tal, haciendo hincapi\u00e9 en el prop\u00f3sito <em>bona fide<\/em> de las medidas. Si bien expres\u00f3 preocupaci\u00f3n por la manera en la cual se delimit\u00f3 el p\u00e1ramo, no consider\u00f3 que esta conducta fuera lo suficientemente flagrante como para representar una falta de buena fe que constituyera una \u201ccircunstancia inusual\u201d seg\u00fan lo estipulado en el Anexo 811. Por el contrario, el \u00e1rbitro disidente analiz\u00f3 las expectativas del inversor cuando se le otorg\u00f3 la concesi\u00f3n as\u00ed como los principios de buena fe, concluyendo que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo a Eco Oro se\u00f1alaba \u201ccircunstancias inusuales\u201d del tipo descripto en el Anexo 811.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto a la proporcionalidad de las medidas de Colombia con su fin pretendido, la mayor\u00eda destac\u00f3 que \u201c[e]l principio precautorio es claramente pertinente cuando se considera el efecto y proporcionalidad de las medidas con respecto a la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos\u201d (p\u00e1rrafo 654). Tomando en cuenta la incertidumbre sobre el alcance y el impacto del da\u00f1o de las actividades mineras en los p\u00e1ramos, el tribunal consider\u00f3 que las acciones de Colombia eran razonables y proporcionadas.<\/p>\n<h3>Mayor\u00eda del tribunal encuentra incumplimiento de disposiciones relativas al nivel m\u00ednimo de trato<\/h3>\n<p>Una mayor\u00eda compuesta por \u00e1rbitros diferentes concluy\u00f3 que hubo una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 805 del ALC en torno al nivel m\u00ednimo de trato (NMT).<\/p>\n<p>Como una cuesti\u00f3n preliminar, la mayor\u00eda observ\u00f3 que \u201cdebe permitirse que el significado del NMT evolucione tal como, en efecto, lo hace el derecho consuetudinario internacional\u201d (p\u00e1rrafo 744). Destacando las referencias a un \u201cesquema comercial predecible\u201d y a asuntos ambientales en el pre\u00e1mbulo del ALC, la mayor\u00eda dictamin\u00f3 que \u201cEco Oro ten\u00eda derecho a esperar que Colombia tratara a su inversi\u00f3n de manera equitativa y justa para garantizar un ambiente comercial predecible \u2026 pero que, al hacerlo, deber\u00eda garantizar el avance y la aplicaci\u00f3n de las leyes y regulaciones ambientales\u201d (p\u00e1rrafo 748). Adem\u00e1s, la mayor\u00eda afirm\u00f3 que una condena de incumplimiento del NMT requerir\u00eda \u201calg\u00fan factor agravante que haga que los actos identificados supongan algo m\u00e1s que una excepci\u00f3n menor a lo que se considera internacionalmente aceptable\u201d (p\u00e1rrafo 755).<\/p>\n<p>Al aplicar esta norma, la mayor\u00eda destac\u00f3 en primer lugar que Colombia hab\u00eda otorgado la Concesi\u00f3n 3452 en pleno conocimiento de que el \u00e1rea de concesi\u00f3n se superpon\u00eda con el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proteger esta \u00e1rea contra el da\u00f1o ambiental. Asimismo, subray\u00f3 que Eco Oro sigui\u00f3 recibiendo est\u00edmulos de Colombia con respecto a su concesi\u00f3n y fue puesta como ejemplo para otros mineros extranjeros. Por \u00faltimo, la mayor\u00eda determin\u00f3 que pese a diversas leyes, regulaciones y decisiones judiciales que impon\u00edan a Colombia la obligaci\u00f3n de delimitar y adquirir las \u00e1reas del p\u00e1ramo, dicho pa\u00eds no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n. Para la mayor\u00eda, esto indica que \u201cno puede afirmarse con ninguna certeza que el Dep\u00f3sito de la Angostura estuviera dentro del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d (p\u00e1rrafo 777). Por consiguiente, dictamin\u00f3 que mediante acciones incoherentes a nivel interno, incluyendo la falta de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, Colombia no concedi\u00f3 a Eco Oro un ambiente regulatorio estable y predecible, violando as\u00ed sus expectativas leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>En el segundo paso de su an\u00e1lisis, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que la frustraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de Eco Oro a ra\u00edz de las acciones de Colombia fue injusta y arbitraria. Al llegar a esta conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda hizo referencia a la falta de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n por parte de dicho pa\u00eds, incumpliendo deliberadamente su deber estatutario. La mayor\u00eda tambi\u00e9n se centr\u00f3 en \u201clos enfoques contrapuestos de los ministerios colombianos\u201d, es decir, la necesidad de proteger el p\u00e1ramo y el objetivo de garantizar beneficios econ\u00f3micos de su explotaci\u00f3n. Para el tribunal, esto suger\u00eda \u201cuna total falta de acuerdo o incluso de co ordinaci\u00f3n\u201d, lo cual dio como resultado \u201cun casi total fracaso para resolver las demandas contrapuestas\u201d (p\u00e1rrafo 815). Finalmente, el tribunal destac\u00f3 que si bien Colombia se hab\u00eda rehusado a extender el plazo de Eco Oro para que presentase su PTO, simult\u00e1neamente hab\u00eda tomado extensiones para completar la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Visto como un todo, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que el enfoque de Colombia con respecto a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo \u201cinfringi\u00f3 da\u00f1os a Eco Oro sin cumplir ning\u00fan prop\u00f3sito leg\u00edtimo aparente\u201d (p\u00e1rrafo 821).<\/p>\n<h3>Interpretaci\u00f3n de Colombia sobre cl\u00e1usula de excepciones generales es rechazada<\/h3>\n<p>Colombia argument\u00f3 que el Art\u00edculo 2201 del ALC, el cual contiene una excepci\u00f3n general con relaci\u00f3n a medidas \u201cnecesarias [p]ara proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal\u201d y para la \u201cla conservaci\u00f3n de los recursos naturales vivo o no vivos agotables\u201d, pod\u00eda ser utilizado para excluir su responsabilidad de pagar compensaci\u00f3n. La mayor\u00eda rechaz\u00f3 el argumento de Colombia, considerando que el Art\u00edculo 2201(3) era \u201cpermisivo\u201d, de manera tal que permit\u00eda a Colombia adoptar o aplicar una medida para la conservaci\u00f3n ambiental siempre y cuando dicha medida no constituyera una discriminaci\u00f3n arbitraria o injustificada o fuera una restricci\u00f3n encubierta al comercio internacional. Sin embargo, para los \u00e1rbitros, si las partes hubieran pretendido que esta disposici\u00f3n excluyera la responsabilidad de pagar compensaci\u00f3n, la habr\u00edan redactado en t\u00e9rminos similares a los del Anexo 811 sobre los poderes de polic\u00eda. Los \u00e1rbitros observaron que cualquier interpretaci\u00f3n contraria tambi\u00e9n entrar\u00eda en conflicto con las disposiciones del Anexo 811, \u201cel cual reconoce expresamente que en determinadas circunstancias una medida adoptada para la protecci\u00f3n del medio ambiente puede constituir una expropiaci\u00f3n indirecta\u201d (p\u00e1rrafo 831).<\/p>\n<p>A este respecto, la mayor\u00eda afirm\u00f3 que los da\u00f1os reclamados por Eco Oro no eran especulativos, pese a no haber obtenido una licencia ambiental y las aprobaciones necesarias de su PTO. Seg\u00fan su opini\u00f3n, Colombia hab\u00eda emitido licencias ambientales para actividades mineras en las \u00e1reas del p\u00e1ramo desde que su Ley General Ambiental entr\u00f3 en vigencia. Por consiguiente, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que no obstante la referencia al principio precautorio en el derecho colombiano, no podr\u00eda aseverarse que Eco Oro \u201cno ten\u00eda posibilidad alguna de obtener una licencia ambiental\u201d (p\u00e1rrafo 848).<\/p>\n<p>Destacando que no ten\u00eda informaci\u00f3n suficiente para determinar el quantum de los da\u00f1os, la mayor\u00eda adopt\u00f3 la metodolog\u00eda de valuaci\u00f3n de \u201cTransacciones Comparables\u201d propuesta por la demandante, y orden\u00f3 a las partes a que realizaran presentaciones adicionales para calcular la p\u00e9rdida resultante del derecho de Eco Oro a solicitar una licencia ambiental.<\/p>\n<h3>Decisi\u00f3n y costos<\/h3>\n<p>En base a lo antedicho, el tribunal admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n sobre las demandas interpuestas y, por mayor\u00eda, encontr\u00f3 un incumplimiento del Art\u00edculo 805 del ALC sobre NMT. Asimismo, reserv\u00f3 su decisi\u00f3n sobre las costas hasta que emitiera un laudo sobre da\u00f1os.<\/p>\n<p><em>Notas: <\/em>El tribunal estuvo compuesto por Juliet Blanch (presidente, designada por la Secretar\u00eda General del CIADI, nacional brit\u00e1nica), Horacio A. Grigera Na\u00f3n (designado por la demandante, nacional argentino) y Philippe Sands (designado por la demandada, nacional franc\u00e9s, brit\u00e1nico y mauritano). El laudo est\u00e1 disponible en ingl\u00e9s<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><sup>*<\/sup> en: <a href=\"https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw16212.pdf\">https:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw16212.pdf<\/a><\/p>\n<p>El\/la autor\/a de este resumen del caso ha decidido contribuir de manera an\u00f3nima.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><sup>*<\/sup> N. de la T.: Dado que la versi\u00f3n del caso en espa\u00f1ol no se encuentra disponible, la traducci\u00f3n de las citas nos pertenecen.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Eco Oro Minerals Corp. vs. la Rep\u00fablica de Colombia, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/16\/41<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":24,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[2236,2438],"class_list":["post-13019","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards","tag-colombia-es","tag-mining-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/24"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13019\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}