{"id":12955,"date":"2021-10-07T08:30:02","date_gmt":"2021-10-07T06:30:02","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2021\/10\/07\/tribunal-del-ciadi-en-infinito-gold-vs-costa-rica-admite-varias-demandas-pero-no-adjudica-danos-la-mayoria-del-tribunal-encuentra-violaciones-del-estandar-de-tje-pero-la-demanda-de-danos-es-demasiad\/"},"modified":"2024-08-16T20:02:40","modified_gmt":"2024-08-16T18:02:40","slug":"tribunal-del-ciadi-en-infinito-gold-vs-costa-rica-admite-varias-demandas-pero-no-adjudica-danos-la-mayoria-del-tribunal-encuentra-violaciones-del-estandar-de-tje-pero-la-demanda-de-danos-es-demasiad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2021\/10\/07\/tribunal-del-ciadi-en-infinito-gold-vs-costa-rica-admite-varias-demandas-pero-no-adjudica-danos-la-mayoria-del-tribunal-encuentra-violaciones-del-estandar-de-tje-pero-la-demanda-de-danos-es-demasiad\/","title":{"rendered":"Tribunal del CIADI en Infinito Gold vs. Costa Rica admite varias demandas pero no adjudica da\u00f1os. La mayor\u00eda del tribunal encuentra violaciones del est\u00e1ndar de TJE pero la demanda de da\u00f1os es demasiado especulativa"},"content":{"rendered":"<h2>Infinito Gold Ltd. vs. Costa Rica, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/14\/5<\/h2>\n<p>En un laudo del 3 de junio de 2021, un tribunal del CIADI admiti\u00f3 algunas de las demandas entabladas por Infinito Gold Ltd. (\u201cInfinito\u201d), una empresa constituida bajo el derecho de Canad\u00e1, por la revocaci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas judiciales y ejecutivas adoptadas por Costa Rica, de la concesi\u00f3n de un proyecto minero para la extracci\u00f3n de oro en el norte de Costa Rica. La mayor\u00eda del tribunal concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n legislativa de la miner\u00eda y la consecuente revocaci\u00f3n de la concesi\u00f3n minera de Infinito para la explotaci\u00f3n de oro constituyen una violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'>TJE<\/span> bajo el tratado. Sin embargo, el tribunal se rehus\u00f3 a adjudicar da\u00f1os al considerar que las consecuencias pecuniarias a ra\u00edz de las p\u00e9rdidas de Infinito parecen ser demasiado especulativas como para dar lugar a una condena de da\u00f1os.<\/p>\n<h3>Antecedentes y demandas<\/h3>\n<p>En mayo del 2000, la demandante, en ese momento Vannessa Ventures Ltd., adquiri\u00f3 Infinito, la cual pose\u00eda un permiso de exploraci\u00f3n obtenido en 1993 para el \u00e1rea de Las Crucitas en el distrito de Crutis. El permiso fue extendido hasta septiembre de 1999. Entre 1993 y 2000, Industrias Infinito realiz\u00f3 perforaciones y estudios a efectos de probar la existencia y el tama\u00f1o del dep\u00f3sito de oro. El 17 de diciembre de 2001, Infinito obtuvo la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n, la cual entr\u00f3 en vigor en 2002 (la \u201cConcesi\u00f3n de 2002\u201d) por un plazo de diez a\u00f1os sujeta a pr\u00f3rrogas y a una renovaci\u00f3n, que le permit\u00eda a Infinito extraer, procesar y vender minerales del dep\u00f3sito de oro de Las Crucitas.<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2002, Abel Pacheco, en ese momento candidato a la presidencia, interpuso un recurso ante el Ministerio del Ambiente y Energ\u00eda (\u201cMINAE\u201d), solicitando la revocaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n de 2002. Aleg\u00f3 que esta iba en contra del inter\u00e9s nacional y pon\u00eda en riesgo el derecho constitucional a un ambiente sano. Poco despu\u00e9s, en abril de 2002, los activistas ambientales Carlos y Diana Murillo interpusieron un recurso de inconstitucionalidad, recurso de amparo, contra la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la Concesi\u00f3n de 2002 por motivos ambientales (el \u201cAmparo Murillo\u201d). M\u00e1s tarde ese a\u00f1o, Pacheco asumi\u00f3 el cargo de Presidente de Costa Rica y, el 5 de junio de 2002, declar\u00f3 una moratoria por tiempo indefinido sobre la actividad de miner\u00eda a cielo abierto (la \u00abMoratoria de 2002\u00bb).<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional de la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre el Amparo Murillo (la \u201cSentencia de la Sala Constitucional de 2004\u201d). Dictamin\u00f3 que la Concesi\u00f3n de 2002 violaba el Art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n \u2014el cual garantiza el derecho a un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado\u2014 debido a que la concesi\u00f3n fue otorgada con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental (\u00abEIA\u00bb). La Sala Constitucional sostuvo que el otorgamiento de la Concesi\u00f3n de 2002 hab\u00eda violado el principio preventivo\/precautorio y el derecho constitucional a un ambiente sano y anul\u00f3 la Concesi\u00f3n de 2002 \u201ctodo sin perjuicio de lo que [determine] el estudio de impacto ambiental\u201d (p\u00e1rrafo 83).<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, luego de que el Presidente \u00d3scar Arias asumiera el poder en mayo de 2006, Arias y MINAE anularon la moratoria de 2002 y otorgaron una concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n a Infinito (la \u201cConcesi\u00f3n de 2008\u201d), utilizando la figura de \u201cconversi\u00f3n\u201d del derecho administrativo. La concesi\u00f3n previamente anulada fue convertida en una de car\u00e1cter v\u00e1lido en lugar de restablecer la anterior. Posteriormente, se interpusieron varias impugnaciones a la Concesi\u00f3n de 2008, pero en 2010, la Sala Constitucional declar\u00f3 que el proyecto no violaba el derecho constitucional de los recurrentes a un ambiente sano.<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el 16 de abril de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo dict\u00f3 una medida cautelar provisional impidiendo el avance del Proyecto Crucitas. Ese mismo a\u00f1o, se dictaron varias moratorias ejecutivas por parte de Arias (la \u201cMoratoria Arias\u201d) y por la posterior presidenta a cargo, Presidenta Chinchilla (la \u201cMoratoria Chinchilla\u201d), qui\u00e9n asumi\u00f3 el poder el 8 de mayo de 2010 (conjuntamente, la \u201cMoratoria de 2010\u201d). Ambos decretos declararon una moratoria por tiempo indefinido para las actividades de miner\u00eda de oro a cielo abierto, entendida como las actividades mineras que utilizan cianuro y mercurio en el procesamiento del mineral.<\/p>\n<p>En diciembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo emiti\u00f3 una sentencia (la \u201cSentencia del TCA de 2010\u201d) y anul\u00f3 la Concesi\u00f3n de 2008 de Infinito junto con las decisiones administrativas relacionadas. Argument\u00f3 que cuando la Sentencia de la Sala Constitucional de 2004 anul\u00f3 la Concesi\u00f3n de 2002, esa anulaci\u00f3n detentaba la calidad de anulaci\u00f3n absoluta y, por ende, no permit\u00eda la \u201cconversi\u00f3n\u201d a la Concesi\u00f3n de 2008. Por lo tanto, la Concesi\u00f3n de 2008 no calificaba como un derecho pre-existente y, por ende, era inv\u00e1lida. El mismo mes, el Gobierno de Costa Rica sancion\u00f3 la reforma al C\u00f3digo de Miner\u00eda que prohibi\u00f3 la actividad minera a cielo abierto, la cual entr\u00f3 en vigor el 10 de febrero de 2011 (la \u201cProhibici\u00f3n Legislativa de la Miner\u00eda de 2011\u201d). Conforme a esta prohibici\u00f3n, se retiraron todas las solicitudes de concesiones mineras pendientes, lo cual imped\u00eda a Infinito postularse para obtener una nueva concesi\u00f3n. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2011, Infinito solicit\u00f3 a la Sala Constitucional que declarase la inconstitucionalidad de la Sentencia del TCA de 2010 debido a que contrariaba la Sentencia de la Sala Constitucional de 2010. La Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n de Infinito (la \u201cSentencia de la Sala Administrativa de 2011\u201d), y ratific\u00f3 las conclusiones principales de la Sentencia del TCA de 2010, principalmente la nulidad de la Moratoria de 2002.<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2012, el Ministerio de Ambiente, Energ\u00eda y Telecomunicaciones (\u201cMINAET\u201d) cancel\u00f3 la Concesi\u00f3n de 2008 de Infinito (la \u201cResoluci\u00f3n del MINAET de 2012\u201d). Infinito present\u00f3 un recurso de inconstitucionalidad contra dicha sentencia, pero el 19 de junio de 2013, la Sala Constitucional declar\u00f3 sin lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Infinito sosteniendo que el recurso era inadmisible debido a que la Sala Administrativa ya hab\u00eda dictado su fallo (la \u201cSentencia de la Sala Constitucional de 2013\u201d).<\/p>\n<p>Para septiembre de 2015, Infinito se hab\u00eda retirado del sitio de Crucitas. Poco despu\u00e9s, el Tribunal Contencioso Administrativo orden\u00f3 que Infinito, el SINAC y el Estado pagaran la suma de USD 6,4 millones por concepto de da\u00f1o ambiental dentro de los seis meses siguientes (la \u201cSentencia de Perjuicios del TCA de 2015\u201d). Tras la interposici\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n, sin embargo, en diciembre de 2017, la Sala Administrativa de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia por falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mientras tanto, el 6 de febrero de 2014, Infinito present\u00f3 una solicitud de arbitraje en contra de Costa Rica, reclamando que la conducta de este pa\u00eds viol\u00f3 los Art\u00edculos II (1), II (2), IV y VIII del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Canad\u00e1 y Costa Rica. En particular, la demandante argument\u00f3 que la sentencia del Gobierno por medio de la cual se cancel\u00f3 la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n y otras aprobaciones del proyecto, as\u00ed como tambi\u00e9n otras medidas, destruyeron las inversiones de Infinito y sus derechos de desarrollar y comercializar la mina de oro.<\/p>\n<h3>Las acciones de la demandante en Infinito califican como inversi\u00f3n protegida bajo el tratado<\/h3>\n<p>Costa Rica aleg\u00f3 en sus objeciones jurisdiccionales que el tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n<em> ratione materiae<\/em> y <em>ratione voluntatis <\/em>debido a que la inversi\u00f3n de la Demandante no fue propiedad ni estuvo controlada de conformidad con el derecho costarricense tal como lo exige el TBI, y que la inversi\u00f3n fue obtenida mediante una conducta fraudulenta.<\/p>\n<p>La demandante enumer\u00f3 una cantidad de activos que califican como inversiones (sus acciones en Infinito, el dinero que invirti\u00f3 a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos inter-empresariales, la concesi\u00f3n, los derechos mineros preexistentes, las otras aprobaciones para el proyecto, los activos f\u00edsicos asociados con el proyecto, incluyendo la infraestructura minera a medio construir y los activos intangibles asociados con el proyecto). Sin embargo, el tribunal determin\u00f3 que \u00fanicamente el activo que califica como inversi\u00f3n a los efectos de establecer jurisdicci\u00f3n son las acciones de la demandante en Infinito. Infinito pose\u00eda estos activos de manera indirecta a trav\u00e9s de una empresa constituida bajo las leyes de Barbados, la Crucitas (Barbados) Limited (p\u00e1rrafo 176).<\/p>\n<h3>Los actos de corrupci\u00f3n conciernen asuntos que ocurrieron despu\u00e9s de que se realizara la inversi\u00f3n inicial<\/h3>\n<p>La demandada inicialmente afirm\u00f3 que el tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n debido a que la inversi\u00f3n se obtuvo por medio de actos de corrupci\u00f3n, y observ\u00f3 que hab\u00eda investigaciones penales en curso respecto de la inversi\u00f3n de Infinito. Sin embargo, despu\u00e9s de que el juzgado penal dictamin\u00f3 que ciertos cargos de corrupci\u00f3n se encontraban prescritos, Costa Rica retir\u00f3 esta objeci\u00f3n para afirmar que la Concesi\u00f3n de 2008 no fue otorgada conforme a la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>El tribunal no admiti\u00f3 la objeci\u00f3n de ilegalidad pero observ\u00f3 que las alegaciones en materia de corrupci\u00f3n planteaban una cuesti\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales deb\u00edan ser evaluadas por el tribunal <em>ex officio<\/em>. Luego de analizar este asunto, concluy\u00f3 que no pod\u00eda confirmarse que la Concesi\u00f3n de 2008 hab\u00eda sido adquirida mediante actos de corrupci\u00f3n, aun cuando se encontraran alegaciones de corrupci\u00f3n. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que bajo el est\u00e1ndar de pruebas circunstanciales, el cual es un \u201cest\u00e1ndar de prueba menos exigente\u201d, no podr\u00eda concluirse que la concesi\u00f3n fuera ilegal (p\u00e1rrafo 181).<\/p>\n<h3>Las demandas de la demandante no est\u00e1n prescritas bajo el Art\u00edculo XII(3)(c) del TBI<\/h3>\n<p>Bajo el Art\u00edculo XII(3)(c), los inversores deben presentar una controversia a arbitraje dentro de los tres a\u00f1os transcurridos desde la fecha en que el inversor inicialmente tuvo o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la alegada violaci\u00f3n, p\u00e9rdidas o da\u00f1o.<\/p>\n<p>Costa Rica aleg\u00f3 que las violaciones se cristalizaron con anterioridad a la fecha de corte establecida por el tribunal, es decir, el 6 de febrero de 2011. Por lo tanto, las demandas de Infinito reca\u00edan fuera del alcance temporal del TBI porque el momento relevante, a los efectos del Art\u00edculo XII(3)(c), era el momento en el cual el inversor tom\u00f3 conocimiento de que su inversi\u00f3n hab\u00eda llegado a ser algo sin valor. Por consiguiente, la demandante no podr\u00eda invocar ninguna violaci\u00f3n porque la situaci\u00f3n de hecho y derecho que subyace al reclamo de Infinito ya se hab\u00eda cristalizado con anterioridad al 6 de febrero de 2011, es decir, la fecha de corte.<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan la opini\u00f3n de la mayor\u00eda, el plazo de prescripci\u00f3n comienza a correr solo despu\u00e9s de que ha tenido lugar la violaci\u00f3n como noci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, seg\u00fan este tribunal el momento en que una violaci\u00f3n ocurre \u201cdepender\u00e1 de cu\u00e1ndo un hecho o conjunto de hechos puede desencadenar una violaci\u00f3n de derecho internacional\u201d (p\u00e1rrafo 220).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mayor\u00eda explic\u00f3 que dependiendo del est\u00e1ndar vulnerado, la violaci\u00f3n y las p\u00e9rdidas pueden coincidir. Tambi\u00e9n abord\u00f3 el conocimiento de la violaci\u00f3n y las p\u00e9rdidas por cada violaci\u00f3n alegada por Infinito (TJE, expropiaci\u00f3n, denegaci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n y seguridad plenas). As\u00ed, concluy\u00f3 que las demandas no estaban limitadas de tiempo porque la demandante no ten\u00eda conocimiento de la violaci\u00f3n y p\u00e9rdida\u00a0 luego de la fecha de corte.<\/p>\n<h3>La demandante no sustanci\u00f3 su argumento de violaci\u00f3n compuesta<\/h3>\n<p>Infinito reclam\u00f3 que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de varias medidas (a saber, la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011, la Prohibici\u00f3n Legislativa de la Miner\u00eda a cielo abierto de 2011, la Resoluci\u00f3n de MINAET de 2012 y la reiniciaci\u00f3n del procedimiento de da\u00f1os ambientales del TCA en enero de 2019). La mayor\u00eda explic\u00f3 que las demandas de Infinito sugieren \u201cuna serie de acciones u omisiones definidas en su conjunto como il\u00edcitas\u201d, una violaci\u00f3n compuesta resultante del efecto combinado de varias medidas. Sin embargo, la mayor\u00eda del tribunal tambi\u00e9n explic\u00f3 que incluso si Infinito hubiera podido plantear una violaci\u00f3n compuesta, no ha sustanciado su argumento de dicha violaci\u00f3n apropiadamente (p\u00e1rrafo 230).<\/p>\n<h3>Est\u00e1ndar de TJE aut\u00f3nomo: el Art\u00edculo II(2)(a) del TBI no se limita al derecho consuetudinario internacional<\/h3>\n<p>Mientras que Costa Rica aleg\u00f3 que el TJE se encontraba limitado, Infinito sostuvo que, conforme al TBI, Costa Rica deber\u00eda haberle concedido un trato justo y equitativo bajo los principios del derecho internacional. Infinito reclam\u00f3 que el sentido corriente del Art\u00edculo II no limita el est\u00e1ndar de TJE al nivel m\u00ednimo de trato dado que no hace referencia al derecho consuetudinario internacional.<\/p>\n<p>Aplicando la regla general de interpretaci\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 31 de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips51'>CVDT<\/span>, la mayor\u00eda del tribunal admiti\u00f3 el argumento de la demandante. Concluy\u00f3 que el Art\u00edculo II(2)(a) del TBI no est\u00e1 limitado al nivel m\u00ednimo de trato seg\u00fan el derecho internacional consuetudinario. De esta manera, explic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cprincipios del derecho internacional\u201d no puede considerarse como una referencia al derecho internacional consuetudinario, que constituye \u201csolo una fuente del derecho internacional y es distinto de los principios generales\u201d (p\u00e1rrafos 331-337).<\/p>\n<h3>Violaci\u00f3n del TJE: medidas judiciales de tribunales dom\u00e9sticos pueden violar el est\u00e1ndar de TJE aunque no constituyan una denegaci\u00f3n de justicia<\/h3>\n<p>Tres de las medidas que seg\u00fan Infinito afectaron su inversi\u00f3n fueron decisiones judiciales (la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011, la Sentencia de la Sala Constitucional de 2013 y la Sentencia de Perjuicios del TCA). Costa Rica argument\u00f3 que las medidas judiciales solo pueden generar responsabilidad internacional del Estado si configuran una denegaci\u00f3n de justicia dado que no pueden violar el derecho internacional. Sin embargo, Infinito cuestion\u00f3 esta posici\u00f3n y argument\u00f3 que ni el TBI ni los Art\u00edculos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado precluyen la responsabilidad internacional del Estado por actos de \u00f3rganos judiciales que no equivalen a una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Coincidiendo con el enfoque adoptado por el tribunal del caso <em>Sistem vs. La Rep\u00fablica Kirguiz<\/em>, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que las decisiones de los tribunales dom\u00e9sticos no son inmunes al escrutinio a nivel internacional dado que las decisiones judiciales pueden privar a los inversionistas de sus derechos de propiedad de la misma manera que si el inversor hubiera sido expropiado por decreto. En el mismo sentido, \u201clas decisiones judiciales que son arbitrarias, injustas o que truncan las expectativas leg\u00edtimas de los inversionistas tambi\u00e9n podr\u00edan incumplir el est\u00e1ndar de TJE incluso si no constituyen una denegaci\u00f3n de justicia\u201d (p\u00e1rrafo 359).<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del tribunal adem\u00e1s explic\u00f3 que las medidas judiciales derivadas del Estado y del TBI no distinguen entre los actos de las diferentes ramas del Gobierno. Antes de analizar si ocurri\u00f3 o no una denegaci\u00f3n de justicia, razon\u00f3 que \u201cla denegaci\u00f3n de justicia puede ser procesal o sustantiva, y que, en ambas situaciones, la denegaci\u00f3n de justicia es el producto de una falla sist\u00e9mica del poder judicial del Estado receptor tomado en su conjunto\u201d (p\u00e1rrafo 445).<\/p>\n<h3>No hay denegaci\u00f3n de justicia procesal o sustantiva<\/h3>\n<p>Infinito asever\u00f3 haber sufrido una denegaci\u00f3n de justicia procesal porque Costa Rica carece de un sistema judicial que contemple un mecanismo para resolver la incoherencia entre las decisiones judiciales. Seg\u00fan la demandante, la Sala Administrativa no cumpli\u00f3 con el principio <em>res judicata <\/em>de las decisiones anteriores de la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Espec\u00edficamente, la demandante aleg\u00f3 que la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011, la cual ratific\u00f3 la Sentencia del TCA de 2010, no revirti\u00f3 algunas conclusiones de la decisi\u00f3n del TCA que eran incompatibles con la Sentencia de la Sala Constitucional de 2010, por medio de la cual se determin\u00f3 que la Concesi\u00f3n de 2008 era constitucional.<\/p>\n<p>Costa Rica objet\u00f3 este argumento. Asever\u00f3 que la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011 es coherente con las sentencias de la Sala Constitucional habida cuenta de que ambas salas poseen un grado de alcance y jurisdicci\u00f3n significativamente diferente en t\u00e9rminos de apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tribunales inferiores.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 el argumento de Infinito y destac\u00f3 que la ausencia de un \u00f3rgano o mecanismo dom\u00e9stico para resolver las incoherencias surgidas de las decisiones de diferentes tribunales no podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n en s\u00ed misma. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que Infinito ya hab\u00eda planteado la objeci\u00f3n <em>res judicata<\/em> ante los tribunales dom\u00e9sticos (tanto en el TCA como en la Sala Administrativa), los cuales las analizaron y las desestimaron debido a un alcance diferente de jurisdicciones). Seg\u00fan el derecho costarricense, \u201cla competencia para analizar la legalidad de los actos administrativos recae exclusivamente en los tribunales contencioso-administrativos\u201d (p\u00e1rrafos 447-452), mientras que la Sala Constitucional s\u00f3lo evalu\u00f3 el cumplimiento de las normas constitucionales, sin analizar la legalidad de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que no exist\u00eda incoherencia alguna dado que el tribunal dom\u00e9stico hab\u00eda evaluado adecuadamente la objeci\u00f3n <em>res judicata<\/em> interpuesta por Infinito. Asimismo, dictamin\u00f3 que la ausencia de un mecanismo para evaluar la incoherencia no constitu\u00eda una denegaci\u00f3n de justicia debido a que \u00fanicamente una falta de recursos que prive al inversionista de una oportunidad justa de plantear su caso o implica que pr\u00e1cticamente no hay acceso a la justicia equivaldr\u00eda a una denegaci\u00f3n de justicia (p\u00e1rrafo 483).<\/p>\n<p>Similarmente, Infinito tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011 equival\u00eda a una denegaci\u00f3n de justicia sustantiva porque la Corte aplic\u00f3 la Moratoria de 2002 al Proyecto Crucitas, en violaci\u00f3n de la ley costarricense. Bas\u00e1ndose en el informe de los peritos, la demandante argument\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n de 2008 era inapropiada porque Infinito ten\u00eda derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Miner\u00eda.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 este argumento porque la conversi\u00f3n de la concesi\u00f3n, en la opini\u00f3n del tribunal, fue ilegal, dado que la Concesi\u00f3n de 2002 hab\u00eda sido anulada por la Sala Constitucional en 2004, y que esta nulidad fue absoluta. Por lo tanto, con la declaraci\u00f3n de nulidad de la Sala Constitucional, el derecho de Infinito a la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n desapareci\u00f3.<\/p>\n<h3>Medidas regulatorias que impiden solicitar una nueva concesi\u00f3n son desproporcionadas pero no dan lugar a una condena por da\u00f1os, ya que son demasiado especulativas<\/h3>\n<p>Posteriormente, la mayor\u00eda analiz\u00f3 si las medidas de Costa Rica violaron el est\u00e1ndar de TJE del TBI.<\/p>\n<p>Infinito hab\u00eda argumentado que Costa Rica viol\u00f3 el est\u00e1ndar de TJE a trav\u00e9s de varias medidas que obstaculizaron\/impidieron a Infinito solicitar una nueva concesi\u00f3n. Estas medidas eran la Prohibici\u00f3n Legislativa de la Miner\u00eda de 2011 y la Resoluci\u00f3n del MINAET de 2012.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la opini\u00f3n de la mayor\u00eda del tribunal, Costa Rica incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de TJE bajo el tratado porque priv\u00f3 a la demandante de la oportunidad de solicitar una nueva concesi\u00f3n a trav\u00e9s de la Prohibici\u00f3n Legislativa de la Miner\u00eda de 2011 y de la Resoluci\u00f3n del MINAET de 2012, la cual extend\u00eda la implementaci\u00f3n de la Prohibici\u00f3n. El tribunal tambi\u00e9n explic\u00f3 que esta prohibici\u00f3n no fue injusta e inequitativa en abstracto. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n a la demandante fue injusta porque su aplicaci\u00f3n al Proyecto Crucitas fue desproporcionada respecto de la pol\u00edtica p\u00fablica perseguida. Asimismo, concluy\u00f3 que no pudo identificar los da\u00f1os sufridos dado que la demandante no propuso una cuantificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de oportunidad, ni tampoco le ha facilitado al tribunal elementos para calcularla (p\u00e1rrafo 582).<\/p>\n<h3>El TBI no dispone una excepci\u00f3n a la responsabilidad en torno a la protecci\u00f3n ambiental<\/h3>\n<p>Costa Rica aleg\u00f3 que aunque hubiera incumplido su obligaci\u00f3n de TJE a trav\u00e9s de la Prohibici\u00f3n Legislativa a la Miner\u00eda de 2011 y de la Resoluci\u00f3n del MINAET de 2012, la cual ratificaba la prohibici\u00f3n, la excepci\u00f3n ambiental contenida en la Secci\u00f3n III(1) del Anexo I del TBI exim\u00eda a Costa Rica de responsabilidad. Por lo tanto, el tribunal analiz\u00f3 si la Secci\u00f3n III(1) del TBI dispon\u00eda una excepci\u00f3n a la responsabilidad. En virtud a la regla general de interpretaci\u00f3n (Art\u00edculo 31 de la CVDT), el tribunal analiz\u00f3 la disposici\u00f3n del tratado concluyendo que la Secci\u00f3n III(1) del TBI entre Costa Rica y Canad\u00e1 no establece una excepci\u00f3n a la responsabilidad. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que debido a que la Secci\u00f3n III contiene la redacci\u00f3n \u201ccualquier medida que sea consistente con este Acuerdo\u201d, esto pone de manifiesto que las medidas tendientes a asegurar que la actividad de inversi\u00f3n se emprenda de manera sensible a los intereses ambientales, deben ser consistentes, tambi\u00e9n, con el marco de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n dispuesto en el TBI (p\u00e1rrafo 773). Por consiguiente, y seg\u00fan los comentaristas, esta disposici\u00f3n no podr\u00eda pasar por alto las obligaciones vinculantes del tratado.<\/p>\n<p>Costa Rica tambi\u00e9n aleg\u00f3 que los t\u00e9rminos \u201cque sea consistente con este Acuerdo\u201d contenidos en la Secci\u00f3n III(1) no resultan aplicables a las medidas impugnadas por Infinito porque \u00e9stas simplemente mantienen medidas preexistentes, y que Infinito no puede impugnar dichas medidas a causa del per\u00edodo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os. El tribunal rechaz\u00f3 este argumento e interpret\u00f3 que los t\u00e9rminos en cuesti\u00f3n aplican tambi\u00e9n a las medidas destinadas a mantener o hacer cumplir medidas anteriores.<\/p>\n<h3>Costos<\/h3>\n<p>Cada una de las Partes solicit\u00f3 un laudo por la totalidad de los costos relacionados con el presente arbitraje. La demandante solicit\u00f3 que la demandada pagara la totalidad de los costos incurridos por Infinito. Los costos totales de Infinito ascienden a USD 2.099.918,27 por concepto de costos y gastos en la fase jurisdiccional; y USD 3.513.732,09 por concepto de costos y gastos en la fase de fondo. Por su parte, los costos de la demandada ascienden a USD 3 millones (USD 997.403,63 por los costos y gastos en la fase jurisdiccional y USD 2.016.863,95 por los costos y gastos en la fase de fondo).<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Convenio del CIADI tiene amplia discreci\u00f3n para distribuir los costos del arbitraje seg\u00fan considere apropiado y observ\u00f3 que Infinito ha prevalecido respecto de la jurisdicci\u00f3n y Costa Rica ha prevalecido ampliamente respecto del fondo. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que ambas partes y sus respectivos abogados han desarrollado este procedimiento de forma cooperativa y eficiente. Sopesando todos estos elementos, el tribunal concluy\u00f3 que es justo que los costos del procedimiento sean distribuidos en partes iguales entre las partes, y que cada parte sufrague sus propios honorarios legales.<\/p>\n<h3>Opini\u00f3n separada de la Prof. Brigitte Stern<\/h3>\n<p>En una opini\u00f3n parcial separada, la \u00e1rbitro Stern observ\u00f3 que habr\u00eda arribado a la misma conclusi\u00f3n pero mediante un razonamiento diferente en torno a las objeciones sobre la prescripci\u00f3n. Por lo tanto, consider\u00f3 necesario explicar su razonamiento ya que estuvo de acuerdo con el resultado final del caso.<\/p>\n<p>Stern enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis en la Sentencia de la Sala Administrativa de 2011 y aleg\u00f3 que, aunque Infinito hab\u00eda identificado un n\u00famero de medidas que, en su opini\u00f3n, violaban el TBI, finalmente el argumento de la demandante se enfoc\u00f3 en la Sentencia de la Sala Administrativa como la principal violaci\u00f3n que habr\u00eda de ser considerada para la aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n (la fecha de corte). Destac\u00f3 que el conocimiento inicial de una violaci\u00f3n y p\u00e9rdidas \u201cse ha transfigurado en conocimiento inicial de una violaci\u00f3n consumada, que de hecho disfraza el conocimiento definitivo\u201d (Opini\u00f3n Separada, p\u00e1rrafo 14). Asimismo, observ\u00f3 que, en su opini\u00f3n, esto no se ajusta a las reglas de interpretaci\u00f3n de la CVDT del texto del Art\u00edculo XII(3)(c). Concluy\u00f3 que este Art\u00edculo hace referencia a la fecha en la cual un inversionista inicialmente tuvo conocimiento de una violaci\u00f3n y p\u00e9rdida no a cuando la existencia de la violaci\u00f3n y p\u00e9rdida fue definitivamente determinada y conocida (Opini\u00f3n Separada, p\u00e1rrafo 14).<\/p>\n<p>Stern tampoco coincidi\u00f3 con el an\u00e1lisis de la mayor\u00eda sobre el est\u00e1ndar de TJE y explic\u00f3 que, seg\u00fan su opini\u00f3n, el Art\u00edculo II(2)(a) del TBI est\u00e1 limitado al Nivel M\u00ednimo de Trato seg\u00fan el derecho internacional consuetudinario porque hace referencia a \u201clas reglas aplicables del derecho internacional\u201d y a \u201clos principios del derecho internacional\u201d. Para Stern, esta doble referencia, sin ahondar m\u00e1s en este tema, \u201ces suficiente para concluir que el TJE debe interpretarse de conformidad con el derecho internacional como se aplica entre todas las naciones, que es el derecho internacional consuetudinario\u201d (Opini\u00f3n Separada, p\u00e1rrafo 81).<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que debido a que el an\u00e1lisis de la mayor\u00eda no le da ning\u00fan significado a la referencia a los principios del derecho internacional en el TBI; como resultado, la referencia al derecho internacional ha sido eliminada, a pesar de que es mencionado espec\u00edficamente en el TBI (Opini\u00f3n Separada, p\u00e1rrafo 84).<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Gabrielle Kaufmann-Kohler (presidenta, designada por las partes, nacional suiza), Bernard Hanotiau (designado por la demandante, nacional belga) y Brigitte Stern (designada por la demandada, nacional francesa). El laudo del 3 de junio de 202 est\u00e1 disponible en <a href=\"http:\/\/icsidfiles.worldbank.org\/icsid\/ICSIDBLOBS\/OnlineAwards\/C3384\/DS16472_Sp.pdf\">http:\/\/icsidfiles.worldbank.org\/<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips18'>ICSID<\/span>\/ICSIDBLOBS\/OnlineAwards\/C3384\/DS16472_Sp.<\/a><a href=\"http:\/\/icsidfiles.worldbank.org\/icsid\/ICSIDBLOBS\/OnlineAwards\/C3384\/DS16472_Sp.pdf\">pdf<\/a><\/p>\n<p><strong>Maria Bisila Torao<\/strong> es abogada internacional establecida en Londres. Posee un LL.M. en arbitraje de tratados de inversi\u00f3n de la Universidad de Uppsala, un LL.M. en arbitraje comercial internacional de la Universidad de Estocolmo y un t\u00edtulo de grado en derecho de la Universidad de M\u00e1laga.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips18','International Centre for Settlement of Investment Disputes'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips51','Convention de Vienne sur le droit des trait\u00e9s'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips52','Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips72','Investment Court System'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips97','Communaut\u00e9 d\u2019Afrique de l\u2019Est'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Infinito Gold Ltd. vs. Costa Rica, Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/14\/5<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[2148,2248,2438],"class_list":["post-12955","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards","tag-isds-es","tag-costa-rica-es","tag-mining-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/26"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12955\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}