{"id":12385,"date":"2019-09-19T00:32:58","date_gmt":"2019-09-18T22:32:58","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2019\/09\/19\/no-se-admite-jurisdiccion-en-caso-contra-uruguay-porque-tribunal-del-ciadi-concluye-que-empresa-americana-carece-de-propiedad-o-control-de-la-inversion\/"},"modified":"2024-08-16T20:06:41","modified_gmt":"2024-08-16T18:06:41","slug":"no-se-admite-jurisdiccion-en-caso-contra-uruguay-porque-tribunal-del-ciadi-concluye-que-empresa-americana-carece-de-propiedad-o-control-de-la-inversion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2019\/09\/19\/no-se-admite-jurisdiccion-en-caso-contra-uruguay-porque-tribunal-del-ciadi-concluye-que-empresa-americana-carece-de-propiedad-o-control-de-la-inversion\/","title":{"rendered":"No se admite jurisdicci\u00f3n en caso contra Uruguay porque tribunal del CIADI concluye que empresa americana carece de propiedad o control de la inversi\u00f3n"},"content":{"rendered":"\r\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Italba Corporation vs. Rep\u00fablica Oriental del Uruguay,\u00a0Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No.\u00a0ARB\/16\/9\u00a0<\/h2>\r\n<p>En un arbitraje iniciado por la empresa con sede en Estados Unidos Italba Corporation (Italba) contra Uruguay, un tribunal del CIADI no admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n debido al objeto de la demanda. En su laudo del 22 de marzo de 2019, el tribunal concluy\u00f3 que Italba carec\u00eda de propiedad y control sobre la inversi\u00f3n en disputa.<\/p>\r\n<h3>Antecedentes y demandas<\/h3>\r\n<p>En 1997, el Ministerio de Defensa Nacional de Uruguay otorg\u00f3 al ciudadano italiano y residente permanente de los Estados Unidos, Gustavo Alberelli, la autorizaci\u00f3n para proveer comercialmente l\u00edneas dedicadas, digitales inal\u00e1mbricas para la transmisi\u00f3n de datos. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n Nacional de Comunicaciones, DNC, le adjudic\u00f3 el uso exclusivo de frecuencias reservadas. Entre 1999 y 2000, Alberelli transfiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n y frecuencias a Trigosul Sociedad An\u00f3nima (Trigosul), una empresa uruguaya supuestamente adquirida por la inversora y su madre, Carmela Caravetta Durante, a trav\u00e9s de Italba entre 1996 y 1999.<\/p>\r\n<p>Presuntamente, Trigosul no pag\u00f3 sus obligaciones regulatorias desde julio a septiembre de 2009. Adem\u00e1s, en una inspecci\u00f3n, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de Uruguay (URSEC) no encontr\u00f3 las instalaciones de Trigosul en su domicilio registrado. Por lo tanto, recomend\u00f3 la revocaci\u00f3n de las autorizaciones de 1997 y la liberaci\u00f3n de sus frecuencias. Esto fue ejecutado en enero de 2011.<\/p>\r\n<p>Trigosul impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de URSEC y las acciones subsecuentes. En su decisi\u00f3n de octubre de 2014, un tribunal uruguayo anul\u00f3 la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de Trigosul otorgando a la empresa derechos a nuevas frecuencias. Seg\u00fan la opini\u00f3n de Trigosul, sin embargo, estas nuevas frecuencias no ten\u00edan ning\u00fan valor. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la restauraci\u00f3n demorada de sus derechos en 2016 constitu\u00eda una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de Uruguay de otorgar una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva por sus actos expropiatorios.<\/p>\r\n<p>Reclamando la total propiedad y control sobre Trigosul, Italba instituy\u00f3 un procedimiento en el CIADI contra Uruguay en virtud del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Uruguay y Estados Unidos (el TBI). Argument\u00f3 que la licencia y los derechos de Trigosul asociados con la misma constitu\u00edan \u201cinversiones\u201d seg\u00fan el significado del Art\u00edculo 1 del TBI, y describi\u00f3 las acciones de Uruguay como expropiatorias, violando las cl\u00e1usulas de <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips93'>TJE<\/span> y protecci\u00f3n y seguridad plenas.<\/p>\r\n<h3>No se admite recusaci\u00f3n de experto uruguayo por Italba<\/h3>\r\n<p>Italba cuestion\u00f3 la independencia del experto de Uruguay, Eugenio Xavier de Mello Ferrand, alegando que era socio del estudio jur\u00eddico que tambi\u00e9n represent\u00f3 a Uruguay en otro arbitraje. En respuesta, el experto subray\u00f3 que su estudio estaba estructurado como un \u201cgrupo de inter\u00e9s econ\u00f3mico\u201d (GIE), en el cual la relaci\u00f3n de los abogados con sus clientes es individual, pues cada abogado trabaja con autonom\u00eda e independencia de los otros miembros del estudio.<\/p>\r\n<p>El tribunal examin\u00f3 la estructura de GIE conforme al derecho uruguayo y concluy\u00f3 que, si bien tales entidades son conformadas para desarrollar una actividad econ\u00f3mica entre sus miembros, los mismos no est\u00e1n obligados a trabajar en conjunto ni a compartir las ganancias individuales. Adem\u00e1s destac\u00f3 los diferentes modos en que trabajan los estudios jur\u00eddicos en Latinoam\u00e9rica, donde los abogados comparten gastos, instalaciones y otros servicios, sin obtener beneficio alguno del trabajo de sus colegas. Considerando esto, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que el modelo de GIE del estudio de Mello se asemejaba a m\u00e1s a un bufete de abogados de Inglaterra (<em>barristers\u2019 chambers<\/em>), lo cual lo diferenciaba de \u201cun estudio jur\u00eddico en el que sus integrantes est\u00e1n asociados y comparten utilidades\u201d (p\u00e1rrafo 151).<\/p>\r\n<p>Reconociendo que no puede existir descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica \u201ccuando un miembro de un <em>barristers\u2019 chambers <\/em>act\u00faa en calidad de \u00e1rbitro en un caso en el que otro miembro act\u00faa como abogado\u201d (p\u00e1rrafo 151), el tribunal deneg\u00f3 la descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica de de Mello como experto. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 que no corresponde exigirle al Profesor de Mello que divulgue informaci\u00f3n acerca de las actividades de otros miembros dentro del mismo estudio jur\u00eddico, debido a la independencia de trabajo de cada asociado.<\/p>\r\n<p>Estas conclusiones fueron corroboradas en referencia a las <u><a href=\"https:\/\/www.ibanet.org\/Publications\/publications_IBA_guides_and_free_materials.aspx\">Reglas de la IBA sobre Pr\u00e1ctica de Prueba en el Arbitraje Internacional<\/a><\/u>. Estas reglas no exigen a un experto una declaraci\u00f3n concerniente a la relaci\u00f3n pasada y presente entre las partes y sus organizaciones; en cambio, la objetividad del experto debe ser evaluada en base a su propia posici\u00f3n econ\u00f3mica y personal.<\/p>\r\n<p>Concluyendo que el Profesor de Mello no ten\u00eda conocimiento de la participaci\u00f3n de su estudio jur\u00eddico en la representaci\u00f3n de Uruguay y que no obtuvo ning\u00fan beneficio de dicha representaci\u00f3n, el tribunal deneg\u00f3 la solicitud de Italba de excluir su reporte de los expedientes.<\/p>\r\n<h3>Italba no puede demostrar propiedad de Trigosul<\/h3>\r\n<p>Italba afirm\u00f3 su propiedad de Trigosul exponiendo varios fundamentos. Primero, argument\u00f3 que a trav\u00e9s de sucesivas transferencias, las acciones de Trigosul ahora pertenec\u00edan a Italba. Segundo, reclam\u00f3 que, tal como se indicaba en el dorso de los certificados, los mismos fueron endosados en favor de Italba. Tercero, Italba declar\u00f3 que realiz\u00f3 inversiones y mantuvo negociaciones en nombre de Trigosul. Por ende, seg\u00fan Italba, tanto las acciones formales como la realidad econ\u00f3mica prueban la propiedad de Trigosul. Por el contrario, Uruguay critic\u00f3 estos argumentos en base a inconsistencias y discrepancias en la evidencia presentada por Italba.<\/p>\r\n<p>Al principio, el tribunal destac\u00f3 que los certificados de acciones de Trigosul no sugieren expresamente la propiedad de Italba \u2014sino \u00fanicamente de la Sra. Durante y del Sr. Alberelli. Su participaci\u00f3n accionaria exclusiva tambi\u00e9n fue confirmada en tres Folios del Libro de Actas de la Asamblea y el Directorio de Trigosul.<\/p>\r\n<p>Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que solo uno de los seis certificados presentados conten\u00eda un endoso en favor de Italba. Dado que en dicho endoso no indicaba el lugar donde se realiz\u00f3, la validez del mismo fue cotejada con respecto al derecho uruguayo, donde Trigosul fue establecida, registrada y operada. Sin embargo, el derecho de Uruguay exige que todo certificado de acciones sea endosado con una nota de la transferencia, y que la transferencia se encuentre registrada en el libro de acciones nominales de la sociedad. Por lo tanto, el tribunal concluy\u00f3 que el endoso en cuesti\u00f3n era inv\u00e1lido, ya que no fue registrado ni documentado. Asimismo, destac\u00f3 que este endoso inv\u00e1lido no podr\u00eda demostrar la intenci\u00f3n de Trigosul de transferir la totalidad de su participaci\u00f3n accionaria a Italba. En este punto, destacando la experiencia del Sr. Alberelli como empresario, el tribunal rechaz\u00f3 la excusa de inconsistencias en los libros de Trigosul por una \u201cfalta de conocimientos jur\u00eddicos\u201d (p\u00e1rrafo 209).\u00a0<\/p>\r\n<p>Con respecto a la realidad econ\u00f3mica sobre la propiedad de Trigosul, el tribunal coincidi\u00f3 con el razonamiento del Profesor de Mello: la pertinencia de la doctrina se limita a casos donde la personalidad jur\u00eddica de una empresa fue utilizada para cometer fraudes. Adem\u00e1s, Italba no present\u00f3 evidencia de haber participado en ninguna de las asambleas de accionistas de Trigosul, ni de sus ganancias y p\u00e9rdidas, ni que ejerciera alguna clase de supervisi\u00f3n en la gesti\u00f3n de sus negocios, ni un aporte de capital. Por lo tanto, el tribunal afirm\u00f3 que Italba no calificaba como propietaria de Trigosul bajo el derecho uruguayo.<\/p>\r\n<p>El tribunal tambi\u00e9n evalu\u00f3 los reclamos de propiedad de Italba bajo las leyes del Estado de Florida en los Estados Unidos, donde fue constituida. La legislaci\u00f3n de Florida exige la entrega de certificados accionarios, la intenci\u00f3n de transferir las acciones y la aceptaci\u00f3n de las mismas por parte del cesionario. Citando pruebas insuficientes con respecto a los tres requisitos, el tribunal rechaz\u00f3 los argumentos de Italba.<\/p>\r\n<h3>Italba no controla a Trigosul<\/h3>\r\n<p>El Art\u00edculo 1 del TBI define la \u201cinversi\u00f3n\u201d como todo activo de propiedad de un inversor o controlado por el mismo. El tribunal reconoci\u00f3 que este art\u00edculo se extiende a la protecci\u00f3n de las inversiones meramente \u201ccontroladas\u201d por inversores. Dado que el t\u00e9rmino no estaba definido en el tratado, el tribunal confirm\u00f3 su significado en base a los hechos del caso.<\/p>\r\n<p>Italba aleg\u00f3 que al tomar decisiones comerciales por Trigosul, aportar capital, financiar sus operaciones y presentarse como su propietaria ante terceros, ejerc\u00eda el \u201ccontrol\u201d de Trigosul. Al evaluar la evidencia a este respecto, el tribunal concluy\u00f3 que los reclamos de Italba se basaron en pruebas no concluyentes y en declaraciones testimoniales inconsistentes con el contenido de las pruebas documentales. Como evidencia, Italba tambi\u00e9n aludi\u00f3 a los posibles emprendimientos conjuntos que estaba negociando, refiri\u00e9ndose a Trigosul como su filial, para sacar el m\u00e1ximo partido de sus inversiones en la misma. El tribunal no encontr\u00f3 un valor determinante sobre este hecho en particular.<\/p>\r\n<p>Por lo tanto, al desestimar las demandas de propiedad y control de Italba sobre Trigosul, el tribunal no admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n a los fines del Art\u00edculo 25 del Convenio del CIADI. Por consiguiente, consider\u00f3 innecesario pronunciarse sobre las otras excepciones jurisdiccionales presentadas por Uruguay.<\/p>\r\n<h3>Decisi\u00f3n y costos<\/h3>\r\n<p>El tribunal admiti\u00f3 las objeciones de Uruguay a su jurisdicci\u00f3n. Considerando que ambas partes del procedimiento acordaron que debe aplicarse el principio de que \u201cel perdedor paga\u201d y la discreci\u00f3n del tribunal para asignar los costos bajo el Art\u00edculo 61(2) del Convenio del CIADI, el tribunal orden\u00f3 que Italba asumiera sus propios gastos y el reembolso de todos los gastos de Uruguay. Debido a fundamentos insuficientes, deneg\u00f3 la solicitud de Uruguay para otorgar intereses sobre los costos.<\/p>\r\n<p><em>Notas: <\/em>El tribunal estuvo compuesto por Rodrigo Oreamuno (presidente, designado por las partes, nacional de Costa Rica), John Beechey (designado por la demandante, nacional brit\u00e1nico) y Zachary Douglas (designado por la demandada, nacional australiano). El laudo est\u00e1 disponible en espa\u00f1ol en <u><a href=\"http:\/\/icsidfiles.worldbank.org\/icsid\/ICSIDBLOBS\/OnlineAwards\/C5306\/DS11998_Sp.pdf\">http:\/\/icsidfiles.worldbank.org\/<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips18'>ICSID<\/span>\/ICSIDBLOBS\/OnlineAwards\/C5306\/DS11998_Sp.pdf<\/a><\/u><\/p>\r\n<p><strong>Vishakha Choudhary <\/strong>es candidata a LL.M. (2019) en el Europa-Institut, Universidad de Saarland (Alemania) e investigadora de la C\u00e1tedra del Profesor Dr. Marc Bungenberg, Director de Europa-Institut.<\/p>\r\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips18','International Centre for Settlement of Investment Disputes'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips69','fair and equitable treatment'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips72','Investment Court System'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips93','traitement juste et \u00e9quitable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips94','trato justo y equitativo'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Italba Corporation vs. Rep\u00fablica Oriental del Uruguay,\u00a0Caso del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No.\u00a0ARB\/16\/9\u00a0<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[2152,2202,2274,2304,2314,2350,2366,2372,2390,2560,2608],"class_list":["post-12385","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards","tag-united-states-es","tag-bits-es","tag-discriminatory-treatment-es","tag-expropriation-es","tag-fps-es","tag-icsid-es","tag-investment-definition-es","tag-investor-definition-es","tag-jurisdiction-es","tag-telecom-es","tag-uruguay-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12385\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}