{"id":10225,"date":"2015-08-04T16:57:57","date_gmt":"2015-08-04T14:57:57","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2015\/08\/04\/laudos-y-decisiones-2\/"},"modified":"2024-08-16T20:18:46","modified_gmt":"2024-08-16T18:18:46","slug":"laudos-y-decisiones-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2015\/08\/04\/laudos-y-decisiones-2\/","title":{"rendered":"Laudos y Decisiones"},"content":{"rendered":"<h2><strong>Tribunal del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> desestima un\u00e1nimemente reclamaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n por falta de consentimiento por escrito de Pap\u00faa Nueva Guinea a arbitraje <\/strong><\/h2>\n<p><em>PNG Sustainable Development Program Ltd. v. Estado Independiente de Pap\u00faa Nueva Guinea, Caso CIADI No. <\/em><em>ARB\/13\/33<\/em><\/p>\n<p><strong>Marquita Davis<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En un laudo con fecha del 5 de mayo de 2015, un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) desestim\u00f3 una reclamaci\u00f3n entablada por PNG Sustainable Development Program Ltd. (PNGSDP) contra Pap\u00faa Nueva Guinea por una presunta expropiaci\u00f3n ilegal. Concluy\u00f3 que Pap\u00faa Nueva Guinea no hab\u00eda dado su \u201cconsentimiento por escrito\u201d al arbitraje de reclamaciones en virtud del Convenio del CIADI.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes y reclamos <\/em><\/h3>\n<p>La controversia se centr\u00f3 en la presunta inversi\u00f3n de PNGSDP en Ok Tedi, una mina a cielo abierto de cobre y oro localizada en Pap\u00faa Nueva Guinea. PNGSDP pose\u00eda la mayor\u00eda de la participaci\u00f3n accionaria de la empresa de este pa\u00eds que a su vez pose\u00eda un contrato de arrendamiento minero para explotar la mina Ok Tedi.<\/p>\n<p>En septiembre de 2013, Pap\u00faa Nueva Guinea adopt\u00f3 el d\u00e9cimo Acuerdo Complementario de Miner\u00eda de Ok Tedi (<em>Tenth Supplemental Mining Agreement<\/em>), mediante el cual pretend\u00eda cancelar todas las acciones de propiedad de PNGSDP en esta mina y crear nuevas acciones emitidas por el Estado. PNGSDP reclam\u00f3 que la promulgaci\u00f3n de esta ley constitu\u00eda una expropiaci\u00f3n ilegal sin compensaci\u00f3n, e inici\u00f3 un arbitraje en diciembre de 2013, remiti\u00e9ndose a dos leyes nacionales de Pap\u00faa Nueva Guinea: la Ley de Promoci\u00f3n de las Inversiones de 1992 (<em>Investment Promotion Act<\/em>, IPA) y la Ley del Convenio de Controversias relativas a Inversi\u00f3n de 1992 (<em>Investment Disputes Convention Act<\/em>, IDCA). Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de trato justo y equitativo, la garant\u00eda de libre transferencia, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y seguridad plenas, trato nacional, entre otras violaciones de ambos estatutos.<\/p>\n<h3><em>Jurisdicci\u00f3n: \u00bfPap\u00faa Nueva Guinea \u201cconsinti\u00f3 por escrito\u201d al arbitraje ante el CIADI?<\/em><\/h3>\n<p>El tema del umbral de la reclamaci\u00f3n de PNGSDP era si Pap\u00faa Nueva Guinea hab\u00eda dado su \u201cconsentimiento por escrito\u201d a arbitraje, un requisito jurisdiccional establecido en el Art\u00edculo 25 del Convenio del CIADI (p\u00e1rrafo 44). PNGSDP aleg\u00f3 que el mismo hab\u00eda sido cumplido ya que el Art\u00edculo 39 de la IPA, ya sea en s\u00ed mismo o en conjunci\u00f3n con el Art\u00edculo 2 de la IDCA, constitu\u00eda una oferta permanente, por parte de Pap\u00faa Nueva Guinea, de arbitrar las diferencias relativas a inversi\u00f3n ante el CIADI.<\/p>\n<p>El lenguaje pertinente del Art\u00edculo 39 de la IPA se\u00f1ala que: \u201cLa ley del Convenio de Controversias Relativas a Inversi\u00f3n de 1978, que implementa el [Convenio del CIADI], se aplica, seg\u00fan sus t\u00e9rminos, a controversias surgidas de la inversi\u00f3n extranjera\u201d (p\u00e1rrafo 46). El Art\u00edculo 2 de la IDCA establece que: \u201cUna controversia no debe ser remitida al [CIADI] a menos que la controversia sea fundamental para la inversi\u00f3n en s\u00ed misma\u201d (p\u00e1rrafo 47).<\/p>\n<p>Pap\u00faa Nueva Guinea aleg\u00f3 que ninguna disposici\u00f3n constitu\u00eda un \u201cconsentimiento por escrito\u201d bajo los est\u00e1ndares del derecho internacional o nacional: el Art\u00edculo 39 de la IPA meramente establece que la IDCA \u201cse aplica, seg\u00fan sus t\u00e9rminos\u201d.<\/p>\n<p>Las partes discordaron sobre el est\u00e1ndar interpretativo que deber\u00eda utilizar el tribunal para evaluar las disposiciones disputadas.<\/p>\n<p>Pap\u00faa Nueva Guinea afirm\u00f3 que una interpretaci\u00f3n literal de las leyes IPA e IDCA resultaba apropiada conforme al derecho nacional e internacional y que exigi\u00f3 al tribunal que examinase el \u201csignificado gramatical y el sentido com\u00fan de las palabras\u201d (p\u00e1rrafo 52). Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el tribunal deber\u00eda adoptar un enfoque restrictivo, alegando que el consentimiento por escrito del Estado para arbitrar debe ser \u201cclaro y un\u00edvoco\u201d (p\u00e1rrafo 56).<\/p>\n<p>PNGSDP objet\u00f3 que el enfoque interpretativo correcto del Art\u00edculo 39 de la IPA era el adoptado en el caso <em>SPP v. Egipto<\/em>, donde se sostuvo que los instrumentos jurisdiccionales no deber\u00edan ser interpretados \u201cni restrictiva ni extensivamente, sino de manera objetiva y de buena fe\u201d (p\u00e1rrafo 108). Asimismo, invoc\u00f3 el principio de \u201cefecto \u00fatil\u201d (<em>effet utile<\/em>) en la interpretaci\u00f3n de tratados, que afirma que un texto debe ser interpretado de manera tal que un razonamiento o significado pueda ser atribuido a cualquier palabra presente en el texto (p\u00e1rrafo 252). PNGSDP tambi\u00e9n propuso un enfoque \u201ccuasi-Viena\u201d, el cual permite que el tribunal se remita a otros factores interpretativos, tales como la buena fe, objeto y prop\u00f3sito de la presunta declaraci\u00f3n unilateral de Pap\u00faa Nueva Guinea en su legislaci\u00f3n nacional relativa a las inversiones, las circunstancias que rodean la declaraci\u00f3n y la consecuente conducta estatal que podr\u00eda determinar su significado. Invocando nuevamente el caso <em>SPP<\/em>, PNGSDP tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la literatura oficial sobre la promoci\u00f3n de las inversiones, m\u00e1s notablemente, las declaraciones encontradas en los sitios web de la Autoridad de Promoci\u00f3n de las Inversiones de Pap\u00faa Nueva Guinea y su Embajada en los Estados Unidos, deber\u00eda ser utilizada para ayudar a interpretar la legislaci\u00f3n nacional sobre inversiones.<\/p>\n<p>El tribunal concord\u00f3 con PNGSDP y estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n del caso <em>SPP<\/em> en que los instrumentos jurisdiccionales deber\u00edan ser interpretados de manera objetiva e imparcial, en lugar de hacerlo extensiva o restrictivamente. Determin\u00f3 que ya est\u00e1 convenido que no hay una presunci\u00f3n en contra de establecer la jurisdicci\u00f3n bajo el Convenio del CIADI, y que no existe un requisito mayor para probar un acuerdo para arbitrar en este foro. Concluy\u00f3 que el est\u00e1ndar de prueba en la mayor\u00eda de los casos es \u201cla preponderancia de la evidencia o un balance de probabilidades\u201d (p\u00e1rrafo 255). El tribunal tambi\u00e9n \u201cconsider\u00f3 la historia legislativa de [las] disposiciones y el material relativo a la promoci\u00f3n de las inversiones como parte del contexto pertinente donde la legislaci\u00f3n fue adoptada y entendida\u201d (p\u00e1rrafo 274).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal, en aquellos casos donde la legislaci\u00f3n nacional posee efectos tanto a nivel nacional como internacional, las disposiciones legislativas son de naturaleza \u201ch\u00edbrida\u201d y, por lo tanto, deben ser interpretadas desde una perspectiva h\u00edbrida, tomando en cuenta tanto el derecho nacional como el internacional. Cuando estos dos m\u00e9todos entran en conflicto, generalmente prevalecen los principios del derecho internacional, pese a que se trata de una determinaci\u00f3n espec\u00edfica a cada caso. El tribunal tambi\u00e9n concord\u00f3 con PNGSDP en que el principio de <em>effet utile <\/em>de una explicaci\u00f3n estatutaria elaborada es aplicable cuando se interpretan disposiciones \u201ch\u00edbridas\u201d. Concluy\u00f3 que, pese a que una interpretaci\u00f3n por parte del Estado de su propia legislaci\u00f3n \u201cincuestionablemente merece recibir un peso considerable, \u00e9sta no puede controlar la decisi\u00f3n del tribunal con respecto a su propia competencia sobre el caso\u201d (p\u00e1rrafo 273).<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de evaluar el Art\u00edculo 39 de la IDA, el tribunal concluy\u00f3 que el \u201csignificado natural y com\u00fan constituye una declaraci\u00f3n de que los t\u00e9rminos \u2014todos los t\u00e9rminos\u2014 de la IDCA se aplican a las inversiones extranjeras\u201d (p\u00e1rrafo 286). De esta manera, el Art\u00edculo 39 no podr\u00eda ser interpretado de manera cre\u00edble como un cumplimiento del requisito espec\u00edfico de consentimiento por escrito a la jurisdicci\u00f3n del CIADI bajo el Art\u00edculo 25 del Convenio de este Centro.<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose al Art\u00edculo 2 de la IDCA, el tribunal determin\u00f3 que la disposici\u00f3n contemplaba claramente que se exig\u00eda el consentimiento futuro para la presentaci\u00f3n de reclamaciones ante el CIADI. Posteriormente, sostuvo que no hab\u00eda otra disposici\u00f3n en la IDCA que constituyera un consentimiento por escrito a la jurisdicci\u00f3n del CIADI.<\/p>\n<p>Para interpretar las disposiciones, el tribunal se rehus\u00f3 a utilizar los casos propuestos por las partes, es decir, <em>Brandes Investment Partners v. Venezuela<\/em>, <em>CEMEX v. Venezuela<\/em>, <em>ConocoPhillips v. Venezuela<\/em> y <em>SPP v. Egipto<\/em>, porque los mismos versaban sobre lenguaje diferente en disposiciones legislativas distintas, y por lo tanto, no brindaban un beneficio material al momento de interpretar lo que constituye el consentimiento por escrito en este caso.<\/p>\n<p>Pese a que el tribunal determin\u00f3 que el principio de <em>effet utile<\/em> era aplicable para interpretar las disposiciones, el mismo no admiti\u00f3 el argumento presentado por PNGSDP de que el Art\u00edculo 39 de la IDA deb\u00eda ser interpretado de manera que \u201cdesencaden[e] la real aplicaci\u00f3n del Convenio del CIADI a la controversia\u201d (p\u00e1rrafo 306). Pese a que el tribunal admiti\u00f3 que debe darse un sentido a las palabras de los Estados, y que las interpretaciones de tratados, que tornen los significados o disposiciones particulares redundantes o sin sentido, no deber\u00edan ser favorecidas; y acord\u00f3 con Pap\u00faa Nueva Guinea que el <em>effet utile<\/em> no lo autorizaba a reescribir las disposiciones legislativas. La intenci\u00f3n y buena fe de la parte son elementales, mientras que el <em>effet utile<\/em> \u201cjuega un papel secundario para determinar la intenci\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 307). El tribunal hizo una distinci\u00f3n entre las declaraciones unilaterales de los Estados y los casos que involucran tratados bilaterales negociados, se\u00f1alando que en algunos casos la legislaci\u00f3n de un Estado puede ser \u201cmeramente confirmatoria\u201d (p\u00e1rrafo 309). Sobre este punto, el tribunal razon\u00f3 que el objetivo de la IPA era el de detallar el r\u00e9gimen legislativo comprehensivo del Estado que rige las inversiones extranjeras. Por esta raz\u00f3n, \u201cregistrar la fuerza y el efecto de una promulgaci\u00f3n legislativa anterior, para el beneficio de los lectores (incluyendo inversionistas y tribunales), cumple un prop\u00f3sito \u00fatil\u201d (p\u00e1rrafo 312).<\/p>\n<p>Como resultado, el tribunal determin\u00f3 que el lenguaje utilizado en el Art\u00edculo 39 de la IPA, aun cuando fuera interpretado en conjunci\u00f3n con el Art\u00edculo 2 de la IDCA, resultaba insuficiente para establecer el \u201cconsentimiento por escrito\u201d en nombre de Pap\u00faa Nueva Guinea para arbitrar reclamaciones bajo el CIADI. El tribunal desestim\u00f3 el caso por falta de jurisdicci\u00f3n y adem\u00e1s se rehus\u00f3 a considerar otras objeciones jurisdiccionales. Se orden\u00f3 a cada parte que asumiera sus propios costos del litigio y que ambas compartieran los costos del arbitraje.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Gary Born (Presidente designado por el Presidente del Consejo Administrativo, ciudadano de Estados Unidos); Michael Pryles (nominado por la demandante, nacional australiano) y Duncan Kerr (designado por el demandando, ciudadano australiano). El laudo est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4257.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4257.pdf<\/a>. Traducido al espa\u00f1ol por Mar\u00eda Candela Conforti<em>. <\/em>La traducci\u00f3n de las citas pertenece a la traductora.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Bonos del gobierno no cubiertos pese a amplia definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d en <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'>TBI<\/span> entre Eslovaquia y Grecia; tribunal desestima reclamaci\u00f3n contra Grecia <\/strong><\/h2>\n<p><em>Po\u0161tov\u00e1 Banka, a.s. e Istrokapital SE v. Rep\u00fablica Hel\u00e9nica, Caso CIADI No. ARB\/13\/8<\/em><\/p>\n<p><strong>Martin Dietrich Brauch<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El 9 de abril de 2015, un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) desestim\u00f3 un caso iniciado contra Grecia por falta de jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la devaluaci\u00f3n de los bonos del gobierno griego (<em>Greek Government Bonds<\/em>, GGBs) como resultado de la crisis econ\u00f3mica sufrida por dicho pa\u00eds.<\/p>\n<p>Los demandantes son Po\u0161tov\u00e1 banka, a.s. (Po\u0161tov\u00e1 banka), un banco eslovaco, e Istrokapital SE (Istrokapital), una empresa establecida conforme al Derecho chipriota. Po\u0161tov\u00e1 banka hab\u00eda adquirido un total de \u20ac504 millones en GGBs a trav\u00e9s de varias transacciones realizadas en 2010; Istrokapital ten\u00eda acciones en Po\u0161tov\u00e1 banka. El deterioro de la econom\u00eda griega y la devaluaci\u00f3n de los GGBs por parte de agencias de calificaci\u00f3n de bonos llevaron a los demandantes a iniciar un arbitraje el 3 de mayo de 2013 en el marco de los TBIs firmados entre Eslovaquia y Grecia y entre Chipre y Grecia.<\/p>\n<h3><em>Objeciones jurisdiccionales de Grecia <\/em><\/h3>\n<p>Grecia objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal en t\u00e9rminos personales, temporales y al objeto de la demanda; tambi\u00e9n sostuvo que lo reclamos deb\u00edan ser desestimados por abuso de proceso, y que el tribunal no ten\u00eda competencia sobre los reclamos relativos a la cl\u00e1usula paraguas. El tribunal en primer lugar se enfoc\u00f3 en la doble objeci\u00f3n jurisdiccional en cuanto al objeto de la demanda, que concern\u00eda los reclamos presentados en virtud del TBI entre Chipre y Grecia y los entablados por Po\u0161tov\u00e1 banka conforme al TBI entre Eslovaquia y Grecia.<\/p>\n<h3><em>Istrokapital en virtud del TBI entre Chipre y Grecia: \u201cinversi\u00f3n indirecta\u201d no protegida <\/em><\/h3>\n<p>Istrokapital aleg\u00f3 que hizo una inversi\u00f3n indirecta en los GGBs a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n accionaria en Po\u0161tov\u00e1 banka, y que esta inversi\u00f3n \u2014no su participaci\u00f3n en Po\u0161tov\u00e1 banka\u2014 se encontraba protegida bajo el TBI entre Chipre y Grecia. Por su lado, Grecia objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal fundamentando que Istrokapital en s\u00ed misma no ten\u00eda una inversi\u00f3n en virtud del TBI entre Chipre y Grecia y que no podr\u00eda basar la jurisdicci\u00f3n en los GGBs de\u00a0 Po\u0161tov\u00e1 banka.<\/p>\n<p>El tribunal revis\u00f3 <em>in extenso<\/em> la jurisprudencia sobre si los accionistas pueden reclamar o tienen derecho sobre los activos de empresas donde poseen acciones; para esto consult\u00f3 los casos <em>HICEE B.V. v. Eslovaquia<\/em>, <em>ST-AD GmbH v. Bulgaria<\/em>, <em>El Paso v. Argentina<\/em>, <em>BG v. Argentina<\/em>, <em>Urbaser v. Argentina<\/em>, <em>CMS v. Argentina<\/em> y <em>Paushok v. Mongolia<\/em>. Para el tribunal, estas decisiones establecieron que, si bien \u201cun accionista de una empresa incorporada en el Estado receptor podr\u00eda presentar reclamaciones basadas en medidas tomadas en contra de los activos de dicha empresa que menoscaban el valor de las acciones del demandante\u201d, el accionista no tiene la \u201cfacultad de presentar reclamos directamente sobre los activos de la empresa local,\u00a0 ya que no tiene un derecho legal sobre dichos bienes\u201d (p\u00e1rrafo 245).<\/p>\n<p>Considerando que Istrokapital hab\u00eda solicitado jurisdicci\u00f3n para su inversi\u00f3n indirecta, pero no pudo establecer que tuviese alg\u00fan derecho sobre las acciones de Po\u0161tov\u00e1 banka que se encontraban protegidas por el TBI, el tribunal desestim\u00f3 todos los reclamos de Istrokapital por falta de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<h3><em>Po\u0161tov\u00e1 banka en el marco del TBI entre Eslovaquia y Grecia: el tribunal estructura su enfoque para interpretar si los GGBs calificaban como \u201cinversiones\u201d<\/em><\/h3>\n<p>Las partes discreparon sobre la manera en que la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips46'>VCLT<\/span>, por sus siglas en ingl\u00e9s) gu\u00eda la interpretaci\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d bajo el Convenio del CIADI y el TBI entre Eslovaquia y Grecia, y si los GGBs de Po\u0161tov\u00e1 banka reca\u00edan dentro del alcance de esas definiciones de \u201cinversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El tribunal analiz\u00f3 en primer lugar c\u00f3mo fueron emitidos los GGBs por Grecia y luego adquiridos por Po\u0161tov\u00e1 banka. En particular, se\u00f1al\u00f3 que Po\u0161tov\u00e1 banka adquiri\u00f3 sus intereses en los GGBs no en su distribuci\u00f3n inicial, sino en el mercado secundario, y que deposit\u00f3 estos intereses en Clearstream Banking Luxembourg (Clearstream), un depositario universal. Luego, procedi\u00f3 a analizar si los intereses de Po\u0161tov\u00e1 banka en los GGBs calificaban como \u201cinversiones\u201d bajo el Art\u00edculo 1(1) del TBI entre Eslovaquia y Grecia.<\/p>\n<h3><em>Si \u201cinversi\u00f3n\u201d es \u201ctodo tipo de activo\u201d, \u00bfla lista ilustrativa cumple un prop\u00f3sito?<\/em><\/h3>\n<p>Los demandantes entendieron que sus intereses estaban comprendidos en la amplia definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d dentro del encabezado del Art\u00edculo 1(1) (\u201c[i]nversi\u00f3n significa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente incluye: [\u2026]\u201d) y en las referencias a \u201cpr\u00e9stamos\u201d o \u201creclamaciones pecuniarias\u201d en su secci\u00f3n (c). Alegaron que \u201cinversi\u00f3n\u201d no tiene un significado inherente bajo el derecho internacional. Grecia discrep\u00f3, sosteniendo que el t\u00e9rmino posee un significado inherente, y que el tribunal no deb\u00eda buscar una definici\u00f3n especial en el marco del tratado.<\/p>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que, si bien la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d contenida en el TBI era amplia (\u201ccualquier tipo de activo\u201d), esto no significaba que todas las categor\u00edas calificaban como una \u201cinversi\u00f3n\u201d ni que la \u00fanica manera de excluir una categor\u00eda ser\u00eda mediante una exclusi\u00f3n expresa. Asimismo, sostuvo que \u201clos tribunales de controversias entre inversionista y Estado [no] est\u00e1n autorizados para extender el alcance de las inversiones que los Estados partes pretenden proteger meramente debido a que la lista de inversiones protegidas no es una lista cerrada\u201d (p\u00e1rrafo 288).<\/p>\n<p>Si bien se observa que varios tratados incluyen amplias definiciones de \u201cinversi\u00f3n\u201d basadas en activos, la lista de categor\u00edas que ilustran lo que constituye una inversi\u00f3n puede variar significativamente. Para interpretar el tratado de buena fe \u2014teniendo en cuenta su texto, contexto, objeto y prop\u00f3sito, tal como lo requiere la VCLT\u2014 el tribunal entendi\u00f3 que deb\u00eda interpretar la lista de ejemplos en la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d sin quitarle utilidad o significado.<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n busc\u00f3 jurisprudencia para apoyar su conclusi\u00f3n. Concluy\u00f3 que las decisiones de los casos <em>Fedax v. Venezuela<\/em>, <em>Abaclat v. Argentina<\/em> y <em>Ambiente Ufficio v. Argentina<\/em> \u201ccasi invariablemente han considerado el texto de la lista de categor\u00edas que pueden constituir una inversi\u00f3n como un elemento definitivo para determinar si la actividad u operaci\u00f3n en riesgo puede ser considerada como una inversi\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 303).<\/p>\n<h3><em>\u00bfLos GGBs constituyen \u201cinversiones\u201d bajo alguna de las categor\u00edas de la lista ilustrativa?<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal se dispuso a determinar si los intereses en los GGBs de Po\u0161tov\u00e1 banka recaen dentro de las categor\u00edas de inversi\u00f3n listadas en el TBI. Comenz\u00f3 con la premisa \u2014indisputada por las partes\u2014 de que los GGBs constituyen una deuda soberana, que no puede ser equiparada con una deuda privada, as\u00ed como sucede con los t\u00edtulos en forma de bonos, que est\u00e1n sujetos a regulaciones espec\u00edficas y estrictas.<\/p>\n<p>Posteriormente remarc\u00f3 que \u201c[n]i el Art\u00edculo 1(1) del TBI entre Eslovaquia y Grecia ni otras disposiciones del tratado, de ninguna manera, se refieren a la deuda soberana, t\u00edtulos p\u00fablicos, valores p\u00fablicos, obligaciones p\u00fablicas o similares\u201d (p\u00e1rrafo 332). La \u00fanica referencia a bonos, bajo el Art\u00edculo 1(1)(b), se limita a bonos emitidos por empresas privadas (\u201c<em>debentures<\/em>\u201d). El tribunal coincidi\u00f3 con Grecia en que la exclusi\u00f3n de los bonos soberanos en la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d indica que las partes contratantes no pretend\u00edan que los mismos se encontrasen cubiertos como inversiones.<\/p>\n<p>Los demandantes hab\u00edan propuesto que los GGBs fueran parte de una interpretaci\u00f3n amplia del Art\u00edculo 1(1)(c), que hace referencia a \u201cpr\u00e9stamos, reclamaciones pecuniarias y a cualquier prestaci\u00f3n contenida en el contrato que tenga valor financiero\u201d.<\/p>\n<p>El tribunal discrep\u00f3 con la idea de que los GGBs podr\u00edan ser considerados como pr\u00e9stamos, debido a la distinci\u00f3n entre pr\u00e9stamos y bonos. Los pr\u00e9stamos generalmente tienen acreedores identificados y una comercializaci\u00f3n limitada, no est\u00e1n sujetos a las regulaciones de t\u00edtulos e involucran una relaci\u00f3n contractual entre el prestamista y el acreedor final. A su vez, los bonos en general son pose\u00eddos por grandes grupos de acreedores an\u00f3nimos, tienen una alta comercializaci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a restricciones y regulaciones e involucran una relaci\u00f3n contractual entre el tenedor y los intermediarios (no con el acreedor final). Los hechos del caso enfatizan la relevancia de la distinci\u00f3n: Po\u0161tov\u00e1 banka pudo comercializar los GGBs r\u00e1pidamente, y ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual directa no con Grecia, el acreedor final, sino con Clearstream, la intermediaria de la cual hab\u00eda adquirido los GGBs.<\/p>\n<p>Los demandantes tambi\u00e9n deseaban incluir los GGBs dentro de las \u201creclamaciones pecuniarias\u201d bajo el Art\u00edculo 1(1)(c). Nuevamente el tribunal discord\u00f3. Primero, explic\u00f3 que no deb\u00eda extenderse levemente el lenguaje del tratado para interpretar la referencia general a \u201creclamaciones pecuniarias\u201d de manera que se incluyan los bonos soberanos. Segundo, observando el contexto \u2014\u201clas reclamaciones pecuniarias o relativas a cualquier prestaci\u00f3n contenida en <em>el contrato que tenga valor financiero<\/em>\u201d\u2014 el tribunal sostuvo que cualquier reclamaci\u00f3n pecuniaria, que recaiga dentro de la definici\u00f3n, debe surgir de un contrato con la demandada. Este no era el caso, dado que Po\u0161tov\u00e1 banka no pose\u00eda un contrato con Grecia.<\/p>\n<h3><em>Desestimaci\u00f3n y costos <\/em><\/h3>\n<p>Concluyendo que los demandantes no ten\u00edan una \u201cinversi\u00f3n\u201d conforme al significado de los TBIs pertinentes, el tribunal desestim\u00f3 el caso por falta de jurisdicci\u00f3n, y consider\u00f3 innecesario evaluar las otras objeciones presentadas por Grecia.<\/p>\n<p>Aunque expidi\u00e9ndose a favor de Grecia, el tribunal remarc\u00f3 que \u201cel asunto jurisdiccional no estaba bien definido e involucraba cuestiones f\u00e1cticas y un trasfondo jur\u00eddico complejo\u201d (p\u00e1rrafo 377), y orden\u00f3 a cada parte que asumiera sus propias costas legales y que compartieran por partes iguales los costos del arbitraje.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Eduardo Zuleta (Presidente designado por la Secretar\u00eda General del CIADI, ciudadano colombiano), John M. Townsend, (nominado por los demandantes, nacional de Estados Unidos) y Brigitte Stern (designada por la demandada, ciudadana francesa). El laudo est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4238.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4238.pdf<\/a>. Traducido al espa\u00f1ol por Mar\u00eda Candela Conforti. La traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de las citas del laudo pertenece a la traductora.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Analizando la Ley de Inversiones de Venezuela, mayor\u00eda concluye que Venoklim no era una inversionista extranjera y desestima el caso iniciado contra Venezuela; \u00e1rbitro nominado por la demandante disiente<\/strong><\/h2>\n<p><em>Venoklim Holding B.V. v. <\/em><em>Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No.\u00a0ARB\/12\/22<\/em><\/p>\n<p><strong>Martin Dietrich Brauch<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La mayor\u00eda de un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) desestim\u00f3 un caso de expropiaci\u00f3n presentado contra Venezuela por razones jurisdiccionales, concluyendo que la inversionista no calificaba como una inversionista extranjera conforme a la Ley de Inversiones de Venezuela. El laudo fue dictado el 3 de abril de 2015.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes y decisi\u00f3n de bifurcaci\u00f3n <\/em><\/h3>\n<p>Por medio del Decreto No. 7712 de 2010, Venezuela orden\u00f3 la adquisici\u00f3n forzosa de los bienes pertenecientes a las cinco filiales de propiedad y bajo el control de Venoklim Holding B.V. (Venoklim), constituida en los Pa\u00edses Bajos. Seg\u00fan el Decreto, la adquisici\u00f3n resultaba indispensable para la autonom\u00eda de Venezuela en la producci\u00f3n de ciertos lubricantes.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en la Ley de Inversiones de Venezuela y el Convenio del CIADI, Venoklim inici\u00f3 arbitraje en julio de 2012 presentando reclamos de expropiaci\u00f3n. Reci\u00e9n en septiembre de 2013, cuando present\u00f3 su memorial de contestaci\u00f3n a las objeciones jurisdiccionales de Venezuela, Venoklim se refiri\u00f3 expresamente al tratado bilateral de inversi\u00f3n (TBI) entre Venezuela y los Pa\u00edses Bajos. El tribunal decidi\u00f3 bifurcar el arbitraje, tratando primero las objeciones jurisdiccionales presentadas por Venezuela y dejando los asuntos restantes para una etapa posterior.<\/p>\n<h3><em>Denuncia del Convenio CIADI por parte de Venezuela se hace efectiva luego de seis meses <\/em><\/h3>\n<p>Recordando su denuncia al Convenio CIADI el 24 de enero de 2012, Venezuela aleg\u00f3 que el tribunal no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n en referencia a la persona. Interpret\u00f3 el Art\u00edculo 72 de dicho Convenio de manera que el consentimiento solo ser\u00eda v\u00e1lido si la solicitud de arbitraje se hubiera perfeccionado con anterioridad al recibo de la notificaci\u00f3n de la denuncia. En respuesta, Venoklim sostuvo que, conforme al Art\u00edculo 71 de este Convenio, la denuncia de Venezuela solo ser\u00eda efectiva seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la denuncia, y se\u00f1al\u00f3 que el arbitraje fue iniciado antes de que ese per\u00edodo expirase.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n, discordando con la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 72 por parte de Venezuela. Seg\u00fan \u00e9l, esta interpretaci\u00f3n dar\u00eda efecto inmediato a la denuncia de Venezuela, sin tener en cuenta el per\u00edodo de seis meses dispuesto en el Art\u00edculo 71. Tambi\u00e9n violar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica, en perjuicio de los inversionistas.<\/p>\n<h3><em>La fecha de presentaci\u00f3n de solicitud de arbitraje \u2014no la de registro por el CIADI\u2014 es la fecha pertinente para establecer el consentimiento del inversionista <\/em><\/h3>\n<p>Venezuela objet\u00f3 que, cuando la diferencia fue registrada el 15 de agosto de 2012\u00a0 y comenz\u00f3 el procedimiento, este pa\u00eds ya no era parte del Convenio del CIADI, incluso considerando el per\u00edodo de seis meses dispuesto en el Art\u00edculo 71. Para Venoklim, sin embargo, el registro de la diferencia por la Secretar\u00eda del CIADI es una mera medida administrativa, y el consentimiento ya hab\u00eda sido perfeccionado cuando la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2012. El tribunal concord\u00f3 con Venoklim, concluyendo que la fecha pertinente para establecer la jurisdicci\u00f3n es cuando el inversionista da su consentimiento presentando la Solicitud, no cuando el CIADI la registra.<\/p>\n<h3><em>Ley de Inversiones de Venezuela no es una base legal suficiente para fijar jurisdicci\u00f3n ante el CIADI<\/em><\/h3>\n<p>Venezuela aleg\u00f3 que el Art\u00edculo 22 de su Ley de Inversiones no es una oferta abierta y general de arbitraje; bas\u00e1ndose en el significado com\u00fan de la disposici\u00f3n, en declaraciones pol\u00edticas emitidas cuando la ley fue promulgada, en comparaciones entre esta disposici\u00f3n y las ofertas de arbitraje contenidas en los TBIs firmados por Venezuela y en las cl\u00e1usulas modelo del CIADI. Seg\u00fan Venoklim, la disposici\u00f3n incorpora impl\u00edcitamente al TBI y constituye una base legal autosuficiente para fijar la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el esp\u00edritu, contexto y prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n y las circunstancias bajo las cuales la misma fue redactada, el tribunal concluy\u00f3 que \u00e9sta serv\u00eda para confirmar la oferta de someter las controversias a arbitraje realizada por Venezuela en otros instrumentos legales, tales como TBIs \u2014pero que no puede ser considerado como una oferta \u201cindependiente, clara y general\u201d de arbitraje (p\u00e1rrafo 104)\u2014 . De esta manera, desestim\u00f3 la objeci\u00f3n, en concordancia con las decisiones del CIADI en casos anteriores tales como <em>Mobil<\/em>, <em>Cemex<\/em>, <em>Brandes<\/em>, <em>Tidewater<\/em>, <em>OPIC <\/em>y <em>ConocoPhillips<\/em>.<\/p>\n<h3><em>El TBI no constituye una base jurisdiccional autosuficiente \u2014pero est\u00e1 incorporado por referencia indirecta en la Ley de Inversiones de Venezuela\u2014<\/em><\/h3>\n<p>Venezuela reclam\u00f3 que mediante la posterior invocaci\u00f3n del TBI \u2014no en la solicitud, sino despu\u00e9s, en su memorial de contestaci\u00f3n \u2014se infringieron el Convenio del CIADI y las reglas procesales, que exigen que la solicitud contenga todos los elementos necesarios para fundamentar la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal coincidi\u00f3 con la inversionista en que no hubo una invocaci\u00f3n tard\u00eda. Razon\u00f3 que el memorial de contestaci\u00f3n meramente explicaba y se explayaba sobre la base jurisdiccional presentada en la solicitud \u2014la Ley de Inversiones\u2014. En el Art\u00edculo 22 de dicha Ley se hace referencia al arbitraje internacional dispuesto en los tratados de inversi\u00f3n en general. Dado que Venoklim declar\u00f3 ser una inversionista holandesa, el tribunal sostuvo que la referencia a los tratados de inversi\u00f3n en la legislaci\u00f3n venezolana, en este caso, deb\u00eda ser interpretada como una referencia al TBI entre Venezuela y los Pa\u00edses Bajos.<\/p>\n<h3><em>Adoptando el criterio de control efectivo bajo la Ley de Inversiones, tribunal concluye que Venoklim no es una inversionista extranjera <\/em><\/h3>\n<p>Para demostrar su nacionalidad extranjera, Venoklim invoc\u00f3 el criterio de \u201cincorporaci\u00f3n\u201d o nacionalidad seg\u00fan el lugar de constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> (referido en el TBI), pero Venezuela aleg\u00f3 que, en cambio, deb\u00eda utilizarse el criterio de control efectivo (referido en la Ley de Inversiones). Seg\u00fan este pa\u00eds, el control efectivo de Venoklim finalmente estaba en manos de una empresa venezolana. Por lo tanto, la inversionista no puede ser considerada como un nacional extranjero conforme al Convenio del CIADI, la Ley de Inversiones y el TBI.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del tribunal subray\u00f3 que era preciso que Venoklim cumpliera con los requisitos del Art\u00edculo 22 de la Ley de Inversiones para beneficiarse del TBI, as\u00ed como probar su nacionalidad extranjera bajo el Convenio del CIADI.<\/p>\n<p>Analizando el Art\u00edculo 22, la mayor\u00eda remarc\u00f3 que la disposici\u00f3n hace referencia a la \u201cpropiedad\u201d y \u201ccontrol\u201d, pero no al \u201clugar de constituci\u00f3n\u201d, como los criterios pertinentes para determinar la nacionalidad. Por lo tanto, sostuvo que el lugar de constituci\u00f3n de la inversionista era irrelevante para esta determinaci\u00f3n y que, dado que las partes no hab\u00edan discutido la propiedad, se enfoc\u00f3 en analizar el criterio de control. Es dicho an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que Venoklim en efecto estaba controlada por una empresa venezolana, que a su vez, era de propiedad y estaba bajo el control de nacionales venezolanos.<\/p>\n<p>Concluyendo que Venoklim no calificaba como una inversionista extranjera conforme al Art\u00edculo 22, la mayor\u00eda sostuvo que la inversionista no estaba facultada para recibir las protecciones de la disposici\u00f3n, y en consecuencia, tampoco podr\u00eda beneficiarse de las protecciones del\u00a0 TBI. Asimismo, la mayor\u00eda del tribunal desestim\u00f3 el caso por falta de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Analizando brevemente el Convenio del CIADI, la mayor\u00eda explic\u00f3 que pretender que se considere como una inversi\u00f3n extranjera la efectuada por Venoklim por el solo hecho de ser esta una compa\u00f1\u00eda constituida en los Pa\u00edses Bajos, aunque la inversi\u00f3n objeto de la disputa sea en definitiva propiedad de personas jur\u00eddicas venezolanas, \u201cser\u00eda permitir que prevalezca el formalismo sobre la realidad y traicionar el objeto y el fin del Convenio CIADI\u201d (p\u00e1rrafo 156).<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00e1rbitro Enrique G\u00f3mez Pinz\u00f3n, la mayor\u00eda estaba equivocada cuando analiz\u00f3 la nacionalidad de la inversionista bas\u00e1ndose en la Ley de Inversiones. Dada la anterior conclusi\u00f3n de que el Art\u00edculo 22 no podr\u00eda ser considerado como una oferta de arbitraje \u201cindependiente, clara y general\u201d, sino que meramente confirmaba los compromisos asumidos por Venezuela en los tratados de inversi\u00f3n, aleg\u00f3 que deb\u00eda exigirse a la inversionista que cumpliese con los requisitos de nacionalidad contenidos en el TBI.<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro disidente tambi\u00e9n discrep\u00f3 con la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los requisitos de nacionalidad contenidos en el Convenio del CIADI. Seg\u00fan su opini\u00f3n, este Convenio no incluye una definici\u00f3n sobre nacionalidad para dar a las partes amplitud para elegir los criterios para determinar la nacionalidad en instrumentos m\u00e1s espec\u00edficos. En el TBI entre Venezuela y los Pa\u00edses Bajos, las partes contratantes eligen la \u201cconstituci\u00f3n\u201d como el criterio aplicable, pero la mayor\u00eda omiti\u00f3 dicha elecci\u00f3n. Tambi\u00e9n critic\u00f3 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda del tribunal de levantar el velo corporativo de Venoklim sin efectuar mayor an\u00e1lisis sobre si su constituci\u00f3n en los Pa\u00edses Bajos fue fraudulenta o si fue realizada para evadir requisitos u obligaciones legales, o para perjudicar a terceros o a los propios accionistas.<\/p>\n<h3><em>Caso desestimado, pero se ordena a Venezuela cubrir la mitad de los costos del arbitraje y sus propias costas legales<\/em><\/h3>\n<p>Pese a que Venezuela demostr\u00f3 que Venoklim no era una inversionista extranjera, llevando a la desestimaci\u00f3n del caso por razones jurisdiccionales, el tribunal entendi\u00f3 que, dado que la mayor\u00eda de las objeciones jurisdiccionales presentadas por Venezuela fueron rechazadas y que Venoklim actu\u00f3 correctamente a lo largo de todo el procedimiento, \u201cser\u00eda injusto\u201d (p\u00e1rrafo 163) que la demandante soportara la totalidad de los costos. De esta manera, el tribunal orden\u00f3 a Venezuela el pago de la mitad de los costos del arbitraje, incluyendo los honorarios de los \u00e1rbitros, y determin\u00f3 que cada parte deb\u00eda cubrir los honorarios y gastos en que haya incurrido para su defensa en este proceso.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Yves Derains (Presidente designado por el Presidente del Consejo Administrativo, ciudadano franc\u00e9s), Enrique G\u00f3mez Pinz\u00f3n, (nominado por la demandante, nacional colombiano) y Rodrigo Oreamuno Blanco (designado por la demandada, ciudadano costarricense). El laudo est\u00e1 disponible \u00fanicamente en espa\u00f1ol en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4229.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4229.pdf<\/a>; la opini\u00f3n concurrente y disidente, tambi\u00e9n solo en espa\u00f1ol, en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4230.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4230.pdf<\/a>. Texto traducido al espa\u00f1ol por Mar\u00eda Candela Conforti.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Mayor\u00eda de tribunal del CIADI no encuentra violaci\u00f3n de trato justo y equitativo por parte de Albania en controversia petrolera <\/strong><\/h2>\n<p><em>Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. v. <\/em><em>Rep\u00fablica de Albania, Caso CIADI No.\u00a0ARB\/11\/24<\/em><\/p>\n<p><strong>Matthew Levine<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Un arbitraje entre una firma griega de productos petroleros y la Rep\u00fablica de Albania ha llegado a la etapa de dictado del laudo en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). El tribunal de este Centro admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n bajo el tratado bilateral de inversi\u00f3n (TBI) entre Grecia y Albania de 1991.<\/p>\n<p>El tribunal desestim\u00f3 de manera un\u00e1nime la reclamaci\u00f3n del inversionista en relaci\u00f3n con una supuesta expropiaci\u00f3n indirecta. La mayor\u00eda del tribunal desestim\u00f3 el reclamo de que Albania no le hab\u00eda dispensado trato justo y equitativo (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips69'>FET<\/span>, por sus siglas en ingl\u00e9s); sin embargo, el \u00e1rbitro nominado por la demandante concluy\u00f3 que la conducta de Albania en efecto infringi\u00f3 el est\u00e1ndar FET.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes<\/em><\/h3>\n<p>Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. (Mamidoil) es una corporaci\u00f3n organizada y establecida conforme a las leyes de Grecia. Desde 1991, Mamidoil explor\u00f3 varias oportunidades comerciales en Albania relacionadas con sus principales actividades comerciales, es decir, el transporte, almacenamiento y venta de productos derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>Mamidoil eventualmente se estableci\u00f3 en dicho pa\u00eds e inici\u00f3 la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un campo de dep\u00f3sitos de petr\u00f3leo en el \u00e1rea portuaria de Durres (<em>Durres Tank Farm<\/em>), lo cual llev\u00f3 a una serie de m\u00e1s inversiones sustanciales en 1999 y 2000. Durante este per\u00edodo, los funcionarios del gobierno local enviaron una serie de cartas relacionadas con la falta de permisos por parte de Mamidoil. Durres Tank Farm est\u00e1 situado en las cercan\u00edas de un \u00e1rea residencial.<\/p>\n<p>La demandante finaliz\u00f3 la construcci\u00f3n de Durres Tank Farm por el 2000. Consecuentemente, surgi\u00f3 una gran preocupaci\u00f3n por el impacto social de dichos dep\u00f3sitos, y el gobierno de Albania adopt\u00f3, en t\u00e1ndem con el Banco Mundial y la Uni\u00f3n Europea, propuestas de re-zonificaci\u00f3n para relocalizar el puerto Durres. Albania sostuvo que la eventual prohibici\u00f3n de buques petroleros en Durres era parte su estrategia a largo plazo en el sector de transporte como parte de una necesaria modernizaci\u00f3n de su sistema portuario.<\/p>\n<p>Mamidoil rebati\u00f3 que Albania la alent\u00f3 a invertir en el pa\u00eds. Albania, a su vez, no neg\u00f3 que brind\u00f3 cierto apoyo a Mamidoil, pero afirm\u00f3 que esto era puramente provisional y de alto nivel.<\/p>\n<h3><strong>\u00a0<\/strong><em>Actividades comerciales consideradas como inversi\u00f3n unitaria para fines jurisdiccionales <\/em><\/h3>\n<p>Albania hab\u00eda alegado que \u201clas partes combinadas de la inversi\u00f3n conformaban un todo y que deb\u00edan ser consideradas todas juntas\u201d (p\u00e1rrafo 364). El tribunal acord\u00f3 que la construcci\u00f3n de Durres Tank Farm, el establecimiento de una filial en Albania que primero estaba controlada y posteriormente de total propiedad de la demandante, as\u00ed como un arrendamiento relacionado con Durres por parte de dicha filial y la operaci\u00f3n de Durres por esta misma, deben ser consideradas como una \u00fanica inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado que el tribunal coincidi\u00f3 con Albania en que la inversi\u00f3n deb\u00eda ser considerada como una unidad, no se mostr\u00f3 convencido por el argumento de Albania de que ciertos elementos de la inversi\u00f3n no cumpl\u00edan con los criterios del Convenio del CIADI en cuanto a una inversi\u00f3n cubierta. En cambio, concluy\u00f3 que las actividades comerciales del inversionista claramente constitu\u00edan una inversi\u00f3n en virtud del Convenio de dicho Centro.<\/p>\n<p>Albania tampoco estuvo de acuerdo con los fundamentos de la ilegalidad, alegando que el inversionista hab\u00eda fallado en obtener los permisos. El tribunal consider\u00f3 que esto era m\u00e1s pertinente a la etapa de consideraci\u00f3n de los m\u00e9ritos: dado que Albania le hab\u00eda informado al inversor que estaba lista para remediar las ilegalidades, se podr\u00eda esperar que aceptase la jurisdicci\u00f3n. (Sin embargo, consecuentemente la mayor\u00eda concluy\u00f3 que sin tales permisos el inversionista no podr\u00eda tener la expectativa leg\u00edtima de proceder con la inversi\u00f3n y que el reclamo de violaci\u00f3n del FET, entre otros, deb\u00eda ser rechazado.)<\/p>\n<h3><em>Se invoca Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda en la etapa de alegatos <\/em><\/h3>\n<p>En su Solicitud de Arbitraje, la demandante se bas\u00f3 exclusivamente en el TBI y el Convenio del CIADI. No obstante, en el memorial de la demandante se afirm\u00f3 que el consentimiento de la demandada a arbitrar la controversia ante el CIADI tambi\u00e9n se encontraba presente en el Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips67'>ECT<\/span>, por sus siglas en ingl\u00e9s).<\/p>\n<p>El tribunal no acept\u00f3 que el ECT fuera la legislaci\u00f3n aplicable, pero tom\u00f3 en cuenta el desacuerdo leg\u00edtimo entre las partes en cuanto a que la inversi\u00f3n hab\u00eda sido realizada ilegalmente, y que por lo tanto, no podr\u00eda beneficiarse de la protecci\u00f3n del ECT. Al concluir su discusi\u00f3n sobre esta complicaci\u00f3n, el tribunal remarc\u00f3 que, \u201cen la medida en que ambas Partes tomaron posici\u00f3n sobre la cualidad de la conducta de la Demandada bajo el ECT, por esta sola raz\u00f3n, el Tribunal considerar\u00e1 el ECT cuando aborde la existencia y legalidad de una inversi\u00f3n en virtud del TBI y del ECT y el cumplimiento por parte de la Demandada con respecto al TBI y al ECT\u201d (p\u00e1rrafo 278).<\/p>\n<h3><em>Reclamo de expropiaci\u00f3n indirecta desestimado de manera un\u00e1nime<\/em><\/h3>\n<p>La demandante reclam\u00f3 que Albania hab\u00eda expropiado su inversi\u00f3n indirectamente en virtud, tanto del TBI como del ECT. Para hacerlo se bas\u00f3 en los siguientes hechos principales: en junio de 2000, Durres fue re-zonificado para excluir a la inversi\u00f3n; en julio de 2000, se exigi\u00f3 al inversionista que suspendiera la construcci\u00f3n del parque de dep\u00f3sitos, que consecuentemente fue re-autorizado; y, a partir de julio de 2009, el transporte de buques petroleros en Durres fue cerrado.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 estos argumentos, concluyendo que la re-zonificaci\u00f3n constitu\u00eda una pol\u00edtica de transporte y que, en todo caso, se hab\u00eda permitido a la demandante operar de manera rentable hasta que el puerto fue cerrado en 2009. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las \u201c[r]egulaciones que reducen la rentabilidad de una inversi\u00f3n pero que no la cierran por completo y dejan al inversor al control de la misma, generalmente no califican como expropiaciones indirectas\u201d (p\u00e1rrafo 572), en referencia al caso <em>El Paso v. Argentina<\/em>.<\/p>\n<p><em>Mayor\u00eda desestima reclamos relativos al FET y discriminaci\u00f3n <\/em><\/p>\n<p>La mayor\u00eda del tribunal (Rolf Knieper y Yas Banifatemi) subray\u00f3 que la historia reciente de Albania \u2014\u201cun r\u00e9gimen comunista altamente represor y aislacionista\u201d seguido por \u201cuna grave crisis econ\u00f3mica y financiera\u201d (p\u00e1rrafo 625)\u2014 eran pertinentes para considerar la obligaci\u00f3n de FET bajo el TBI, especialmente la obligaci\u00f3n de brindar un marco legal estable y transparente. Para la mayor\u00eda, Mamidoil sab\u00eda que Albania era un pa\u00eds con una infraestructura en decadencia y un marco legal y regulatorio problem\u00e1tico, y que por lo tanto, no pod\u00eda esperar leg\u00edtimamente la misma estabilidad que en otras jurisdicciones.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de medidas poco razonables y discriminatorias, para la mayor\u00eda \u201cla conducta del Estado guardaba una relaci\u00f3n razonable con algunas pol\u00edticas racionales. [\u2026] Finalmente, el cierre no favoreci\u00f3 al competidor local porque el mismo afectaba a todos los importadores de productos derivados del petr\u00f3leo\u201d (p\u00e1rrafo 791).<\/p>\n<h3><em>Arbitro disidente encuentra violaci\u00f3n del est\u00e1ndar FET <\/em><\/h3>\n<p>El \u00e1rbitro disidente (Stephen Hammond) no estuvo de acuerdo con la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de que Albania le dispens\u00f3 un trato justo y equitativo. Asimismo, discord\u00f3 con varias conclusiones importantes presentes en el laudo que versaban sobre los hechos, por ejemplo, que la demandante sab\u00eda que la transformaci\u00f3n del puerto era inminente cuando comenz\u00f3 la construcci\u00f3n del parque de dep\u00f3sitos.<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro disidente tampoco estuvo de acuerdo con las implicancias jur\u00eddicas de la continua construcci\u00f3n despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de inminente re-zonificaci\u00f3n. Citando el laudo del caso <em>MTD v. Chile<\/em>, sugiri\u00f3 que se trataba de una mera falla para litigar y que no podr\u00eda resultar en la confiscaci\u00f3n de derechos de tratado. En t\u00e9rminos de expectativas leg\u00edtimas, el disidente concluy\u00f3 que el momento pertinente para determinar si se hab\u00edan creado expectativas leg\u00edtimas era el momento en que la inversi\u00f3n fue realizada.<\/p>\n<h3><em>Disidente encuentra violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda sobre medidas discriminatorias y poco razonables <\/em><\/h3>\n<p><em>\u00a0<\/em>El \u00e1rbitro disidente concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de buques petroleros impuesta por Albania en Durres dio como resultado la falta de trato justo y equitativo y tambi\u00e9n constitu\u00eda una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de adoptar medidas discriminatorias y poco razonables contenida en el ECT. Si bien Albania sostuvo que su decisi\u00f3n de prohibir buques tanques en Durres se bas\u00f3 en consideraciones de pol\u00edticas p\u00fablicas, Mamidoil objet\u00f3 que esto se debi\u00f3 a una necesidad de resolver otro arbitraje, esta vez en virtud de un contrato ante la C\u00e1mara Internacional de Comercio en Par\u00eds. El Sr. Hammond estuvo de acuerdo en que los documentos disponibles mostraban que la prohibici\u00f3n hab\u00eda sido desencadenada por un acuerdo de resoluci\u00f3n de Albania. (La mayor\u00eda del tribunal se\u00f1al\u00f3 en el laudo que en el acuerdo de resoluci\u00f3n se reiteraban los objetivos de pol\u00edticas del gobierno).<\/p>\n<p><em>Nota<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Rolf Knieper (Presidente designado por el Presidente del Consejo Administrativo\u00a0 del CIADI, ciudadano alem\u00e1n), Stephen A. Hammond (nominado por la demandante, nacional de Estados Unidos) y Yas Banifatemi (nominada por la demandada, nacional francesa). El laudo final del 30 de marzo de 2015 est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4228.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4228.pdf<\/a>. La opini\u00f3n disidente del 20 de marzo de 2015 est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4235.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4235.pdf<\/a>. Traducido al espa\u00f1ol por Mar\u00eda Candela Conforti. La traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de las citas del laudo pertenece a la traductora.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Tribunal declara culpable a Mongolia por expropiaci\u00f3n ilegal y otorga m\u00e1s de US$80 millones en da\u00f1os<\/strong><\/h2>\n<p><em>Khan Resources Inc., Khan Resources B.V. y CAUC Holding Company Ltd. v. <\/em><em>Gobierno de Mongolia y MonAtom LLC, Caso <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips77'>PCA<\/span> No. 2011-09<\/em><\/p>\n<p><strong>Joe Zhang<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En un laudo del 2 de marzo de 2015, un tribunal constituido conforme al reglamento de arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Comercio Mercantil Internacional (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips14'>CNUDMI<\/span>) concluy\u00f3 que Mongolia expropi\u00f3 ilegalmente los bienes de los inversionistas extranjeros en violaci\u00f3n de la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera y el Tratado sobre la Carta de la Energ\u00eda (ECT, por sus siglas en ingl\u00e9s). Las demandantes fueron otorgadas una compensaci\u00f3n de US$80 millones m\u00e1s intereses.<\/p>\n<h3><i>Las demandantes y el proyecto<\/i><i>\u00a0<\/i><\/h3>\n<p>El arbitraje fue entablado por tres demandantes en torno a su inversi\u00f3n en un proyecto de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de uranio en la provincia mongola de Dornod (el Proyecto Dornod). Las demandantes son 1) CAUC Holding Company Ltd (CAUC Holding), una empresa de las Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas (<em>British Virgin Islands<\/em>, BVI) que invirti\u00f3 en el proyecto Dornod a trav\u00e9s de su filial en Mongolia, Central Asian Uranium Company (CAUC), en la cual ten\u00eda una participaci\u00f3n mayoritaria; (2) Khan Resources B.V. (Khan Pa\u00edses Bajos), una empresa holandesa que invirti\u00f3 en el proyecto Dornod a trav\u00e9s de su filial en Mongolia, Khan Resources LLC (Khan Mongolia), que era de su total propiedad; y (3) Khan Resources Inc. (Khan Canad\u00e1), una empresa canadiense que tiene la total propiedad tanto de CAUC Holding, a trav\u00e9s de un intermediaria en Bermuda, como de Khan Pa\u00edses Bajos.<\/p>\n<p>CAUC operaba en el Proyecto Dornod en el marco de una licencia minera (Licencia 237A) que inicialmente cubr\u00eda dos dep\u00f3sitos, pero que posteriormente, a solicitud de CAUC, fue reducida para excluir un segmento destinado al ahorro de impuestos y aranceles. Tal segmento excluido fue luego adquirido por Khan Mongolia y cubierto por otra licencia minera (Licencia 9282X).<\/p>\n<p>La figura a continuaci\u00f3n ilustra la estructura de propiedad de las empresas involucradas inmediatamente despu\u00e9s de surgidas las diferencias.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-7331\" src=\"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Screenshot-2019-11-21-at-17.49.08.png\" alt=\"\" width=\"1088\" height=\"1048\" srcset=\"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Screenshot-2019-11-21-at-17.49.08.png 1088w, https:\/\/www.iisd.org\/itn\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Screenshot-2019-11-21-at-17.49.08-300x289.png 300w, https:\/\/www.iisd.org\/itn\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Screenshot-2019-11-21-at-17.49.08-768x740.png 768w, https:\/\/www.iisd.org\/itn\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Screenshot-2019-11-21-at-17.49.08-100x96.png 100w, https:\/\/www.iisd.org\/itn\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Screenshot-2019-11-21-at-17.49.08-830x799.png 830w\" sizes=\"auto, (max-width: 1088px) 100vw, 1088px\" \/><\/p>\n<h3><i>Las diferencias<\/i><\/h3>\n<p>En 2009, como parte de su reforma del sector de energ\u00eda nuclear, Mongolia promulg\u00f3 la Ley de energ\u00eda nuclear (NEL, por sus siglas en ingl\u00e9s) y estableci\u00f3 una Agencia de energ\u00eda nuclear (NEA, por sus siglas en ingl\u00e9s). En octubre de 2009, la NEA emiti\u00f3 el decreto No. 141, por medio del cual se suspendieron 149 licencias de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, incluyendo la 237A y la 9282X, quedando pendiente la confirmaci\u00f3n de la agencia NEA de su nuevo registro bajo la ley NEL.<\/p>\n<p>En marzo de 2010, la NEA inspeccion\u00f3 el sitio del Proyecto Dornod, remarcando que el proyecto no remedi\u00f3 algunas infracciones del Derecho mongol, identificadas anteriormente, e hizo una lista de otras violaciones. En abril de 2010, la NEA invalid\u00f3 ambas licencias mineras y posteriormente declar\u00f3 que no las registrar\u00eda nuevamente en favor de las demandantes.<\/p>\n<p>Las mismas iniciaron un arbitraje en 2011, bas\u00e1ndose en tres instrumentos diferentes. Khan Canad\u00e1 y CAUC Holding invocaron la cl\u00e1usula de arbitraje del contrato de asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n (<em>joint venture<\/em>) por medio del cual se cre\u00f3 CAUC (Acuerdo de Fundaci\u00f3n), reclamando que la suspensi\u00f3n e invalidaci\u00f3n de las licencias constitu\u00edan una expropiaci\u00f3n ilegal, en violaci\u00f3n de las obligaciones de Mongolia conforme al Acuerdo de Fundaci\u00f3n, el Derecho mongol (incluyendo la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera) y el derecho consuetudinario internacional. Khan Pa\u00edses Bajos se bas\u00f3 \u00fanicamente en el ECT, reclamando que, al violar la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera, Mongolia tambi\u00e9n viol\u00f3 el compromiso asumido bajo el ECT en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula paraguas del tratado.<\/p>\n<h3><em>Objeciones jurisdiccionales<\/em><\/h3>\n<p>En una Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n emitida separadamente el 25 de julio de 2012, el tribunal hab\u00eda decidido sobre varias objeciones jurisdiccionales planteadas por Mongolia.<\/p>\n<h3><i>Un signatario se convierte en <\/i><i>\u201cparte real\u201d en cl\u00e1usula de arbitraje por una \u201cintenci\u00f3n com\u00fan\u201d<\/i><\/h3>\n<p>Mongolia objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n personal del tribunal sobre Khan Canad\u00e1, que no era parte del Acuerdo de Fundaci\u00f3n. Si bien remarc\u00f3 que la demandante canadiense de hecho no era un signatario, el tribunal sostuvo que una parte no signataria podr\u00eda convertirse en una \u201cparte real\u201d del acuerdo si esta resultaba la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes signatarias y las no signatarias. El tribunal concluy\u00f3 que tal intenci\u00f3n com\u00fan se basaba en la evidencia de que Khan Canad\u00e1 hab\u00eda asistido a CAUC Holding en el cumplimiento de sus obligaciones financieras bajo el Acuerdo de Fundaci\u00f3n y que, en varios intercambios no oficiales, en algunas ocasiones se hizo referencia a Khan Canad\u00e1, en lugar de a su filial CAUC Holding, como una de las accionistas de CAUC.<\/p>\n<h3><i>Compromiso soberano asumido por empresa estatal es vinculante para Mongolia <\/i><\/h3>\n<p>Adem\u00e1s, Mongolia aleg\u00f3 que no deber\u00eda estar obligada por la cl\u00e1usula de arbitraje del Acuerdo de Fundaci\u00f3n, del cual no era parte. Remiti\u00e9ndose a testimonios brindados por el experto legal de las demandantes, el tribunal concluy\u00f3 que uno de los accionistas de CAUC, MonAtom, una empresa de Mongolia de total propiedad estatal, actu\u00f3 como representante de dicho pa\u00eds y asumi\u00f3 las obligaciones que s\u00f3lo un Estado soberano podr\u00eda cumplir, es decir, el compromiso de reducir las tarifas de utilizaci\u00f3n de recursos naturales a ser pagadas por CAUC, por lo tanto, otorgando jurisdicci\u00f3n personal al tribunal sobre Mongolia conforme al Acuerdo de Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><i>Cl\u00e1usula de arbitraje amplia abre la puerta a reclamaciones basadas en contrato, derecho nacional y el derecho consuetudinario internacional <\/i><\/h3>\n<p>Mongolia tambi\u00e9n rebati\u00f3 el punto sobre la jurisdicci\u00f3n material del tribunal sobre las reclamaciones en el marco del Acuerdo de Fundaci\u00f3n. Sin embargo, el tribunal concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula de arbitraje ampliamente redactada en el Acuerdo de Fundaci\u00f3n cubr\u00eda todos los reclamos planteados, incluyendo las violaciones relativas al derecho nacional y al derecho consuetudinario internacional, ya que las mismas se encontraban suficientemente conectadas con el Acuerdo de Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><i>Cl\u00e1usula de denegaci\u00f3n de beneficios del ECT debe ser activamente ejercida antes del comienzo del arbitraje <\/i><\/h3>\n<p>En t\u00e9rminos de los reclamos entablados por Khan Pa\u00edses Bajos bajo el ECT, Mongolia argument\u00f3 que los mismos estaban prohibidos, ya que el Art\u00edculo 17(1) del ECT le permit\u00eda denegar beneficios de tratado a los inversionistas que no tengan \u201cactividades comerciales sustantivas\u201d en el Estado anfitri\u00f3n. El tribunal comenz\u00f3 su an\u00e1lisis del asunto remarcando que se trataba de una cuesti\u00f3n de m\u00e9ritos, no de jurisdicci\u00f3n, ya que el Art\u00edculo 17(1) s\u00f3lo abarcaba la Parte III (Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de la Inversi\u00f3n) del ECT, no al Cap\u00edtulo sobre Soluci\u00f3n de Controversias (Parte V). Aun as\u00ed, el tribunal procedi\u00f3 a discutir (a) si el Art\u00edculo 17(1) constitu\u00eda una denegaci\u00f3n autom\u00e1tica de beneficios y (b) de no ser as\u00ed, si el derecho a denegar beneficios puede ser ejercido despu\u00e9s del comienzo de un arbitraje. El tribunal respet\u00f3 ampliamente las decisiones de los casos <em>Yukos v. Rusia<\/em> y <em>Plama v. Bulgaria<\/em>, considerando que \u201cten\u00eda el deber de tomar en cuenta estas decisiones, a la espera de contribuir a una interpretaci\u00f3n coherente del ECT capaz de potenciar la capacidad de los inversionistas para predecir la protecci\u00f3n de las inversiones de la cual espera beneficiarse conforme al Tratado\u201d (Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n, p\u00e1rrafo 417). El tribunal sostuvo que un Estado debe ejercer activamente su derecho bajo el Art\u00edculo 17(1) del ECT, y que tal ejercicio activo debe estar dentro del tiempo adecuado para notificar adecuadamente a los inversionistas, para que no haya una falta de certeza que \u201cimpida la capacidad del inversionista para evaluar si realizar la inversi\u00f3n o no en un Estado en particular\u201d (Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n, p\u00e1rrafo 426).<\/p>\n<h3><em>Reclamos de expropiaci\u00f3n ilegal<\/em><\/h3>\n<p>Gran parte del an\u00e1lisis del tribunal sobre los m\u00e9ritos fue dedicada a los reclamos de expropiaci\u00f3n ilegal, es decir, a determinar si la invalidaci\u00f3n de las licencias mineras y la negaci\u00f3n a registrarlas nuevamente constitu\u00eda una expropiaci\u00f3n ilegal conforme a la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera de Mongolia.<\/p>\n<h3><i>El tribunal no concuerda con Mongolia sobre interpretaci\u00f3n del Derecho mongol <\/i><\/h3>\n<p>Mongolia primero aleg\u00f3 que las licencias mineras no eran inversiones cubiertas bajo su Ley de Inversi\u00f3n Extranjera, donde se define la \u201cinversi\u00f3n extranjera\u201d como \u201ctodo tipo de propiedad tangible e intangible\u201d. Mongolia, asimismo, argument\u00f3 que las licencias mineras no constitu\u00edan una propiedad bajo el Derecho mongol; tal como se declar\u00f3 en una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Mongolia \u201c[una] licencia minera [\u2026] es pose\u00edda pero no es de propiedad de ninguna entidad, y por lo tanto, no hay un fundamento jur\u00eddico para considerar que tal licencia minera sea un derecho de propiedad transferible a otros\u201d (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 303).<\/p>\n<p>Subrayando que existe una \u201cnoci\u00f3n general de que los derechos otorgados mediante licencias (as\u00ed como los derechos contractuales) para explotar recursos naturales constituyen una propiedad intangible\u201d (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 302), el tribunal discord\u00f3 con la interpretaci\u00f3n de Mongolia en cuanto a sus leyes y la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, y concluy\u00f3 que Mongolia no pudo convencerlo de que \u201cignorara la noci\u00f3n general\u201d (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 307).<\/p>\n<h3><i>Tribunal observa el aspecto sustantivo y procesal de los reclamos de expropiaci\u00f3n <\/i><\/h3>\n<p>En su an\u00e1lisis sobre si hab\u00eda ocurrido una expropiaci\u00f3n ilegal, el tribunal remarc\u00f3 en primer lugar que exist\u00edan dos tipos de expropiaci\u00f3n seg\u00fan el Derecho mongol. Un <em>khuraakh<\/em> tiene lugar cuando un Estado priva de su propiedad al due\u00f1o debido a infracciones jur\u00eddicas o el uso de propiedad de manera que se pongan en riesgo los intereses de terceras partes. Un <em>daichlakh<\/em> es una privaci\u00f3n de propiedad ordenada por el Estado cuando es necesario para satisfacer una necesidad p\u00fablica importante. Dados los hechos del caso, el tribunal concluy\u00f3 que la invalidaci\u00f3n de las licencias y la falta de un nuevo registro de las mismas deben ser analizadas como un <em>khuraakh<\/em> seg\u00fan el Derecho mongol (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafos 313\u2013317). Bas\u00e1ndose en el testimonio del experto legal de las demandantes, el tribunal sostuvo que, para que el <em>khuraakh<\/em> haya sido l\u00edcito, (a) debe haber tenido un fundamento jur\u00eddico y (b) debe haber sido llevado a cabo en concordancia con el debido proceso de ley.<\/p>\n<p>Primero, el tribunal analiz\u00f3 si Mongolia ten\u00eda un fundamento jur\u00eddico para la invalidaci\u00f3n de las licencias. Discordando con dicho pa\u00eds, no encontr\u00f3 que las demandantes hayan infringido el Derecho mongol. Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de proporcionalidad, concluy\u00f3 que la invalidaci\u00f3n de las licencias no resultaba una pena apropiada, aun cuando se alegara que existieron violaciones. Por lo tanto, el tribunal concluy\u00f3 que Mongolia no \u201cdetermin\u00f3 ninguna violaci\u00f3n del Derecho mongol que justificase las decisiones de invalidar y no registrar nuevamente\u201d las licencias mineras (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 319). Adem\u00e1s, concluy\u00f3, bas\u00e1ndose en la evidencia presentada por las demandantes, que las violaciones alegadas eran pretextos para justificar la verdadera intenci\u00f3n de Mongolia de \u201c[desarrollar] los dep\u00f3sitos de Dornod con un socio ruso para obtener mayor rentabilidad\u201d (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 340).<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al requisito procesal, el tribunal concluy\u00f3 que las demandantes fueron denegadas un debido proceso legal. En particular, determin\u00f3 que Mongolia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de volver a registrar las licencias mineras ya que no hab\u00eda \u201cninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente significativa por la que las Demandantes no hubieran cumplido con los requisitos [prescriptos] de inscripci\u00f3n\u201d (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafos 350, 358). Asimismo, el tribunal dictamin\u00f3 que, dado que las licencias mineras nunca fueron registradas nuevamente bajo la nueva ley NEL, el procedimiento de invalidaci\u00f3n dispuesto en la misma no se aplicar\u00eda a aquellas licencias mineras, y que la agencia NEA no ten\u00eda autoridad para invalidar las mismas a menos que fueran registradas nuevamente conforme a dicha ley (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafos 352\u2013365).<\/p>\n<h3><i>Mongolia infringi\u00f3 el ECT en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula paraguas <\/i><\/h3>\n<p>Despu\u00e9s de concluir que Mongolia \u201cincumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n en el marco de la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera\u201d (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 366), raudamente el tribunal tambi\u00e9n declar\u00f3 culpable a Mongolia frente a Khan Pa\u00edses Bajos bajo el ECT en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula paraguas (Laudo sobre los M\u00e9ritos, p\u00e1rrafo 366). Cit\u00f3 su decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n, donde hab\u00eda afirmado que \u201cla violaci\u00f3n por parte de Mongolia de cualquiera de las obligaciones asumidas bajo la Ley de Inversi\u00f3n Extranjera constituir\u00eda una violaci\u00f3n de las disposiciones de la Parte III del [ECT]\u201d (Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n, p\u00e1rrafo 438).<\/p>\n<h3><em>Da\u00f1os<\/em><\/h3>\n<p>Al calcular los da\u00f1os, el tribunal rechaz\u00f3 las metodolog\u00edas tradicionales propuestas por las partes y decidi\u00f3 determinar el valor de la inversi\u00f3n analizando tres ofertas recibidas entre 2005 y 2010 para comprar el Proyecto Dornod; por consiguiente, lleg\u00f3 a una suma final de US$80 millones en da\u00f1os. El tribunal tambi\u00e9n otorg\u00f3 intereses a una tasa LIBOR m\u00e1s el 2 por ciento compuesto anual desde el 1 de julio de 2009 (fecha de valuaci\u00f3n) hasta la fecha de pago. Adem\u00e1s, el tribunal determin\u00f3 honorarios y gastos judiciales por US$9,07 millones, incluyendo una \u201ctasa de \u00e9xito\u201d basada en el arreglo de honorarios contingentes entre las demandantes y su defensa.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por David A. R. Williams (Presidente designado por acuerdo de los co-\u00e1rbitros, nacional de Nueva Zelanda), L. Yves Fortier (nominado por las demandantes, ciudadano canadiense) y Bernard Hanotiau (designado por los demandados, ciudadano belga). La Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4268.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4268.pdf<\/a>. El Laudo sobre los M\u00e9ritos se encuentra en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4267.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4267.pdf<\/a>. Traducido al espa\u00f1ol por Mar\u00eda Candela Conforti. La traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de todas las citas pertenecen a la traductora.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<hr \/>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a><strong>A<\/strong><strong>utores<\/strong><\/p>\n<p><strong>Martin Dietrich Brauch<\/strong> es consejero de Derecho Internacional y asociado con sede en Latinoam\u00e9rica del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Marquita Davis<\/strong> es Geneva International Fellow de la Facultad de Derecho de la Universidad de Michigan y contribuidora del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del IISD.<\/p>\n<p><strong>Matthew Levine<\/strong> es abogado canadiense y contribuidor del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del IISD.<\/p>\n<p><strong>Joe Zhang<\/strong> es consejero de Derecho del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del IISD.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> N. del E.: La traducci\u00f3n literal ser\u00eda el \u201ccriterio de constituci\u00f3n\u201d (\u201c<em>incorporation criterion<\/em>\u201d, en ingl\u00e9s), aquel que sigue la nacionalidad establecida a partir del lugar en donde se constituy\u00f3 la empresa.<\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips14','Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips46','Vienna Convention on the Law of Treaties'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips60','Investment Treaty News'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips69','fair and equitable treatment'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips77','Permanent Court of Arbitration'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips97','Communaut\u00e9 d\u2019Afrique de l\u2019Est'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PNG Sustainable Development Program Ltd. v. Estado Independiente de Pap\u00faa Nueva Guinea, Caso <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> No. ARB\/13\/33<\/p>\n<p>Po\u0161tov\u00e1 Banka, a.s. e Istrokapital SE v. Rep\u00fablica Hel\u00e9nica, Caso CIADI No. ARB\/13\/8<\/p>\n<p>Venoklim Holding B.V. v. Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB\/12\/22<\/p>\n<p>Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. v. Rep\u00fablica de Albania, Caso CIADI No. ARB\/11\/24<\/p>\n<p>Khan Resources Inc., Khan Resources B.V. y CAUC Holding Company Ltd. v. Gobierno de Mongolia y MonAtom LLC, Caso <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips77'>PCA<\/span> No. 2011-09<br \/>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips77','Permanent Court of Arbitration'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[1254],"tags":[],"class_list":["post-10225","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-awards"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10225\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}