{"id":10143,"date":"2015-05-21T23:32:46","date_gmt":"2015-05-21T21:32:46","guid":{"rendered":"http:\/\/172.30.141.17\/2015\/05\/21\/laudos-y-decisiones\/"},"modified":"2024-08-16T20:19:24","modified_gmt":"2024-08-16T18:19:24","slug":"laudos-y-decisiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/2015\/05\/21\/laudos-y-decisiones\/","title":{"rendered":"Laudos y Decisiones"},"content":{"rendered":"<h2><strong>Tribunal de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips14'>CNUDMI<\/span> concluye que evaluaci\u00f3n ambiental conducida por Canad\u00e1 viol\u00f3 el nivel de trato m\u00ednimo conforme al derecho internacional y el est\u00e1ndar de trato nacional <\/strong><\/h2>\n<p><em>William Ralph Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton and Bilcon of Delaware Inc. v. Government of Canada<\/em>, CNUDMI<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Marquita Davis<strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<h3><em>Antecedentes<\/em><\/h3>\n<p>En un laudo emitido el 17 de marzo de 2015, la mayor\u00eda de un tribunal regido por el reglamento de arbitraje de la Comisi\u00f3n\u00a0de\u00a0las\u00a0Naciones\u00a0Unidas\u00a0sobre\u00a0Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), compuesto por Bruno Simma (presidente) y Bryan Schwartz (nominado por el inversor), concluy\u00f3 que la evaluaci\u00f3n ambiental conducida por Canad\u00e1 sobre el proyecto de una cantera y una terminal mar\u00edtima propuesto por los inversores viol\u00f3 las disposiciones de nivel m\u00ednimo de trato y de trato nacional en virtud del cap\u00edtulo de inversiones del Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips28'>TLCAN<\/span>). El \u00e1rbitro nominado por Canad\u00e1, Donald McRae, disinti\u00f3 firmemente con el an\u00e1lisis realizado por la mayor\u00eda del tribunal sobre los hechos y la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar contenido en el Art\u00edculo 1105 del TLCAN. Asimismo, el tribunal posterg\u00f3 el c\u00e1lculo de los da\u00f1os; los inversores\u2014 cuatro ciudadanos de E.E.U.U. y una empresa constituida conforme al derecho estadounidense\u2014 inicialmente reclamaron $300 millones.<\/p>\n<p>En abril de 2002, se emiti\u00f3 un permiso para construir y operar una cantera en la provincia canadiense de Nova Scotia. En 2004, a trav\u00e9s de una filial canadiense, la empresa demandante (Bilcon) adquiri\u00f3 la cantera y una terminal mar\u00edtima en Whites Point (el Proyecto). Canad\u00e1 y Nova Scotia establecieron un Panel de Revisi\u00f3n Conjunta (<em>Joint Review Panel<\/em>, JRP) para conducir una evaluaci\u00f3n ambiental (EA) del Proyecto. Bas\u00e1ndose en un informe del JRP de 2007, Nova Scotia y luego Canad\u00e1 rechazaron el Proyecto por su incompatibilidad con \u201clos valores fundamentales de la comunidad\u201d<a href=\"applewebdata:\/\/8B2ADDD7-180F-4F8A-AD99-61759DEC7BE2#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">*<\/a>. Bilcon inici\u00f3 el arbitraje en junio de 2008, alegando defectos en el proceso y en el informe del JRP y en el consecuente rechazo del proyecto por parte de Canad\u00e1.<\/p>\n<p>Al comienzo del an\u00e1lisis arbitral, el tribunal abord\u00f3 las objeciones jurisdiccionales presentadas por Canad\u00e1, incluyendo que algunos demandantes no calificaban como \u201cinversionistas\u201d, que algunos reclamos eran extempor\u00e1neos y que los actos del JRP no podr\u00edan ser atribuidos a Canad\u00e1. Sin embargo, el tribunal admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n y emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los principales aspectos sustantivos del caso.<\/p>\n<h3><em>Mayor\u00eda declara que el nivel m\u00ednimo de trato conforme al derecho internacional se encuentra vinculado con la Nota de la Comisi\u00f3n de Libre Comercio, pero decide que el est\u00e1ndar ha evolucionado desde el caso Neer<\/em><\/h3>\n<p>Los inversionistas alegaron que el est\u00e1ndar de trato justo y equitativo (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips69'>FET<\/span>) del Art\u00edculo 1105 del TLCAN debe ser interpretado como una norma aut\u00f3noma que comprende las expectativas leg\u00edtimas del inversor, protecci\u00f3n contra medidas arbitrarias y discriminatorias y un requisito general de que el Estado \u201cact\u00fae razonablemente\u201d (p\u00e1rrafo 359). Canad\u00e1 refut\u00f3 que el est\u00e1ndar no inclu\u00eda obligaciones independientes tales como las expectativas leg\u00edtimas, pero que las Notas Interpretativas de Ciertas Disposiciones del Cap\u00edtulo Once de la Comisi\u00f3n de Libre Comercio (CLC) del TLCAN restring\u00edan el est\u00e1ndar FET al nivel m\u00ednimo de trato conforme al derecho consuetudinario internacional. El tribunal concord\u00f3 con Canad\u00e1 que se encontraba obligado por la interpretaci\u00f3n establecida en la Nota de la CLC y que hab\u00eda un \u201calto umbral\u201d para la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 1105 (p\u00e1rrafo 441).<\/p>\n<p>Posteriormente, el tribunal determin\u00f3 que el est\u00e1ndar general para interpretar el Art\u00edculo 1105 tal como se encuentra articulado en el <em>Manejo de Residuos<\/em> era la interpretaci\u00f3n m\u00e1s apropiada. De acuerdo con el <em>Manejo de Residuos<\/em>, \u201cel nivel m\u00ednimo de trato del trato justo y equitativo son violados por una conducta atribuible al Estado y resulta perjudicial para el demandante si la conducta es arbitraria, manifiestamente inequitativa, injusta o idiosincr\u00e1tica, es discriminatoria y expone al demandante a un prejuicio sectorial o racial, o que involucra una falta de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la circunspecci\u00f3n judicial\u201d (p\u00e1rrafo 442).<\/p>\n<p>Pero luego el tribunal decidi\u00f3 que una violaci\u00f3n internacional no se limitaba a una conducta estatal \u201catroz\u201d, porque elnivel m\u00ednimo actual de trato conforme al derecho internacional hab\u00eda evolucionado para brindar mayor protecci\u00f3n que la dispensada en el caso <em>Neer<\/em>. Determin\u00f3 que un tribunal debe ser sensible a los hechos, lo que incluye sopesar \u00a0\u201clas representaciones elaboradas razonablemente por el Estado receptor\u201d por parte de los inversores para determinar si hubo una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 1105 (p\u00e1rrafo 444).<\/p>\n<h3><em>Mayor\u00eda declara que Canad\u00e1 infringi\u00f3 el nivel m\u00ednimo de trato conforme al derecho internacional<\/em><\/h3>\n<p>Bas\u00e1ndose en declaraciones espec\u00edficas de funcionarios de Nova Scotia, e incluso en material relativo a la promoci\u00f3n de las inversiones y declaraciones de pol\u00edticas generales de la provincia, el tribunal sostuvo que los inversionistas claramente fueron alentados en repetidas ocasiones a emprender el Proyecto. De acuerdo con el tribunal, Canad\u00e1 llev\u00f3 a los inversionistas a creer razonablemente que, sujeta al cumplimiento de las leyes federales y provinciales, el \u00e1rea de Whites Point no constitu\u00eda una zona de \u201cexclusi\u00f3n\u201d de inversiones (p\u00e1rrafo 590), tal como concluy\u00f3 la mayor\u00eda del tribunal a ra\u00edz de la evaluaci\u00f3n del Panel de Revisi\u00f3n Conjunta (JRP, por sus siglas en ingl\u00e9s). En su opini\u00f3n disidente, McRae aleg\u00f3 que el hecho de que los funcionarios de Nova Scotia alentaran la inversi\u00f3n minera y toda \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d consecuente, resultaba irrelevante para determinar si el JRP hab\u00eda cumplido con los est\u00e1ndares establecidos en el Art\u00edculo 1105. Afirm\u00f3 que cualquier inversor hubiera tenido la expectativa de que las leyes canadienses fueran debidamente aplicadas durante una evaluaci\u00f3n ambiental y que esta expectativa no ten\u00eda nada que ver con las garant\u00edas o est\u00edmulos brindados por los funcionarios provinciales.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda concluy\u00f3 que la revisi\u00f3n era arbitraria debido a que el JRP no pudo determinar la viabilidad del Proyecto en base a criterios relativos a los \u201cprobables efectos adversos significativos despu\u00e9s de la mitigaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la mayor\u00eda, el JRP excedi\u00f3 su mandato al adoptar, sin la debida notificaci\u00f3n o autoridad jur\u00eddica, un nuevo est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n sobre \u201clos valores fundamentales de la comunidad\u201d, que la mayor\u00eda del tribunal compar\u00f3 con un referendo p\u00fablico sobre el proyecto.<\/p>\n<p>Pese a que la mayor\u00eda del tribunal aclar\u00f3 que un \u201cmero error en el an\u00e1lisis jur\u00eddico o factual\u201d (p\u00e1rrafo 594) no ser\u00eda suficiente para alcanzar el alto umbral de responsabilidad internacional, determin\u00f3 que la violaci\u00f3n en este caso s\u00ed lleg\u00f3 a ese nivel. Primero, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los inversores ten\u00edan expectativas razonables e invirtieron recursos sustanciales y su reputaci\u00f3n en el proceso del JRP. Segundo, tom\u00f3 en cuenta la falta de notificaci\u00f3n a los inversionistas sobre el est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n de los \u201cvalores fundamentales de la comunidad\u201d. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el JRP fundamentalmente se apart\u00f3 del est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n requerido por el derecho canadiense.<\/p>\n<p>McRae critic\u00f3 que la mayor\u00eda se haya basado en lo expresado por los expertos y testigos de los inversores para decidir sobre los asuntos alegados en el proceso de audiencia del JRP, se\u00f1alando que no examin\u00f3 los expedientes reales de la audiencia. Seg\u00fan el \u00e1rbitro disidente, la mayor\u00eda del tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la explicaci\u00f3n del JRP sobre los \u201cvalores fundamentales de la comunidad\u201d. Afirm\u00f3 que un examen m\u00e1s detallado del informe real demostraba que el uso de los t\u00e9rminos \u201cvalores fundamentales\u201d y \u201cvalores fundamentales de la comunidad\u201d por parte del JRP simplemente eran nombres dados para abordar los \u201cefectos ambientales humanos\u201d, un t\u00e9rmino que result\u00f3 ser un elemento clave dentro de los t\u00e9rminos de referencia del JRP (p\u00e1rrafo 15). En su an\u00e1lisis, el JRP concluy\u00f3 que los inversores no abordaron los efectos ambientales humanos en su Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental, aun cuando en los t\u00e9rminos de referencia el JRP se destac\u00f3 la necesidad de atender dichos efectos. McRae rechaz\u00f3 la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de que el JRP en efecto tom\u00f3 una \u201cdecisi\u00f3n sobre la zonificaci\u00f3n\u201d, alegando que sus recomendaciones estaban basadas en detalles espec\u00edficos del proyecto de los inversores (p\u00e1rrafo 27). Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el JRP hab\u00eda brindado razones suficientes para justificar su decisi\u00f3n de no incluir medidas individuales de mitigaci\u00f3n. Por \u00faltimo, McRae afirm\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de que las acciones del JRP hab\u00edan sido arbitrarias no se encontraba respaldada por ninguna evidencia o fundamento.<\/p>\n<p>Finalmente, McRae aleg\u00f3 que aunque el informe del JRP fuera incompatible con el derecho interno, esto no resultaba suficiente para probar una violaci\u00f3n del TLCAN, ya que dicha infracci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el alto umbral establecido en el est\u00e1ndar de <em>Manejo de Residuos<\/em>. McRae afirm\u00f3 que las acciones del JRP no eran arbitrarias, y que la mayor\u00eda del tribunal no pudo demostrar que se cumplieran otros elementos del est\u00e1ndar establecido en el <em>Manejo de Residuos<\/em>. McRae argument\u00f3 que, \u201c[a]l tratar una posible violaci\u00f3n del derecho canadiense como una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 1105 del TLCAN en s\u00ed misma [,] la mayor\u00eda de hecho introdujo una posibilidad de reclamar da\u00f1os por lo que ser\u00eda una violaci\u00f3n del derecho canadiense, cuando \u00e9ste no establece el reclamo de da\u00f1os por una violaci\u00f3n como tal\u201d (p\u00e1rrafo 43).<\/p>\n<h3><em>Mayor\u00eda concluye que Canad\u00e1 no dispens\u00f3 trato nacional a la inversi\u00f3n de Bilcon \u00a0<\/em><\/h3>\n<p>Bilcon aleg\u00f3 que Canad\u00e1 le dispens\u00f3 un trato menos favorable que el otorgado a los inversores nacionales, al someterla a un m\u00e9todo de revisi\u00f3n casi nunca utilizado por el JRP y al no aplicar el est\u00e1ndar sobre \u201cprobables efectos adversos significativos despu\u00e9s de la mitigaci\u00f3n\u201d. Si bien el tribunal desestim\u00f3 el primer reclamo por ser extempor\u00e1neo, admiti\u00f3 el segundo.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del tribunal se rehus\u00f3 a aceptar el intento de Canad\u00e1 de restringir los comparadores de las inversiones o de los inversionistas en \u201ccircunstancias similares\u201d, tales como aquellas que estaban experimentando el JRP m\u00e1s riguroso o aquellos proyectos obstaculizados por la comunidad local. Determin\u00f3, asimismo, que el lenguaje amplio contenido en el Art\u00edculo 1102 y en el objetivo general del TLCAN para incrementar materialmente las inversiones implicaba que la variedad de comparadores tambi\u00e9n deb\u00eda ser m\u00e1s amplia.<\/p>\n<p>De los casos comparados que involucraban canteras y que se desarrollaban en \u00e1reas costeras sensibles, al menos tres fueron sometidos a una evaluaci\u00f3n de \u201csignificativos efectos posiblemente adversos\u201d. Para la mayor\u00eda, esto no era suficiente para demostrar que los mismos recibieron un trato m\u00e1s favorable que los inversores. De esta manera, determin\u00f3 que un Estado podr\u00eda justificar su trato diferencial y adverso conforme a la prueba del caso <em>Pope &amp; Talbot<\/em>, pero concluy\u00f3 que Canad\u00e1 no pudo justificar de manera convincente sus acciones.<\/p>\n<p>McRae tambi\u00e9n objet\u00f3 esta conclusi\u00f3n, se\u00f1alando que los inversores fueron tratados de conformidad con el derecho canadiense.<\/p>\n<h3><em>Se desestiman otros reclamos de los inversores y la mayor\u00eda hace una salvedad del fallo <\/em><\/h3>\n<p>Los inversores reclamaron otras cuestiones relacionadas con la evaluaci\u00f3n del JRP, pero la mayor\u00eda del tribunal dictamin\u00f3 que estos factores no alcanzaban el nivel de responsabilidad internacional.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n decidi\u00f3 que era innecesario estimar si Canad\u00e1 viol\u00f3 la disposici\u00f3n de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips111'>NMF<\/span>) ya que esto no afectar\u00eda la medida relativa a los da\u00f1os.<\/p>\n<p>Asimismo, la mayor\u00eda del tribunal se empe\u00f1\u00f3 en subrayar que su conclusi\u00f3n en favor de los inversores no constitu\u00eda una evaluaci\u00f3n de leyes ambientales sustantivas de Canad\u00e1, sino que su decisi\u00f3n fue basada en los hechos espec\u00edficos de los reclamos de los inversores y en el incumplimiento del informe del JRP con respecto a las leyes antes mencionadas.<\/p>\n<p>McRae discrep\u00f3, se\u00f1alando que la mayor\u00eda agreg\u00f3 un control a nivel internacional para que los inversores pudieran recusar las decisiones emitidas por paneles de revisi\u00f3n ambiental dom\u00e9sticos. Advirti\u00f3 que se trataba de \u201cuna intrusi\u00f3n significativa a la jurisdicci\u00f3n interna y que crear\u00eda una paralizaci\u00f3n en las operaciones de los paneles de revisi\u00f3n ambiental\u201d (p\u00e1rrafo 48). En su opini\u00f3n, el aspecto m\u00e1s problem\u00e1tico de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda era que el Estado fue declarado responsable por los da\u00f1os infringidos a un inversor por asignar gran valor a la manera en que el proyecto afectaba el ambiente humano y por tomar en cuenta la articulaci\u00f3n de la comunidad para defender sus propios intereses y valores.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Bruno Simma, Bryan Schwartz y Donald McRae. El laudo dictado por la mayor\u00eda est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/cases\/documents\/2984\">http:\/\/www.italaw.com\/cases\/documents\/2984<\/a> y la opini\u00f3n disidente en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/cases\/documents\/2985\">http:\/\/www.italaw.com\/cases\/documents\/2985<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"applewebdata:\/\/8B2ADDD7-180F-4F8A-AD99-61759DEC7BE2#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">*<\/a> N. del T.: La traducci\u00f3n de las citas textuales del caso nos pertence, ya que no se encontr\u00f3 una traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Tribunal del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips26'>CIADI<\/span> determina que confiscaci\u00f3n de 2009 por Venezuela es una expropiaci\u00f3n l\u00edcita y otorga <\/strong><strong>US$46,4 millones en compensaci\u00f3n <\/strong><\/h2>\n<p><em>Tidewater Investment SRL &amp; Tidewater Caribe, C.A. v. The Bolivarian Republic of Venezuela, Caso del CIADI No ARB\/10\/5<\/em><\/p>\n<p>Matthew Levine<strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Una diferencia por servicios de soporte mar\u00edtimo de gas y petr\u00f3leo con Venezuela ha dado como resultado un laudo arbitral dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).<\/p>\n<p>El tribunal concord\u00f3 con las demandantes, dos empresas del grupo Tidewater, en que la confiscaci\u00f3n emprendida por el gobierno venezolano en 2009 constituy\u00f3 una expropiaci\u00f3n en virtud del tratado bilateral de inversi\u00f3n (<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips89'><span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips90'>TBI<\/span><\/span>) entre Barbados\u00ad\u00ad y Venezuela. De esta manera, otorg\u00f3 US$46,4 millones en compensaci\u00f3n m\u00e1s intereses compuestos desde la fecha de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La suma por da\u00f1os otorgada fue mucho menor a los US$234 millones solicitados por las demandantes. El tribunal no admiti\u00f3 que la expropiaci\u00f3n fuera il\u00edcita en virtud del TBI en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de los flujos de caja descontados (DCF, por sus siglas en ingl\u00e9s) llevaron a una evaluaci\u00f3n del precio justo de mercado que result\u00f3 ser significativamente menor que la sugerida por las demandantes.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes<\/em><\/h3>\n<p>SEMARCA, una empresa venezolana del grupo Tidewater, ha prestado servicios de transporte mar\u00edtimo desde 1958. Desde 1975 en adelante, SEMARCA brind\u00f3 estos servicios a filiales de la empresa petrolera estatal de Venezuela, PDVSA, en el marco de varios contratos.<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2009, Venezuela promulg\u00f3 la \u201cLey Org\u00e1nica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos\u201d (Ley de Reserva). Al d\u00eda siguiente, el 8 de mayo de 2009, el gobierno venezolano emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 51, que identific\u00f3 a las Demandantes, junto con otros 38 prestadores de servicios, como sujetos a la Ley de Reserva. Casi inmediatamente, los activos de SEMARCA en el Lago de Maracaibo, incluidos su sede central y 11 buques, fueron confiscados por las filiales de PDVSA y, posteriormente sus cuatro buques en el Golfo de Paria. Tidewater inici\u00f3 arbitraje en febrero de 2010.<\/p>\n<p>En su Decisi\u00f3n sobre Jurisdicci\u00f3n de febrero de 2013, el tribunal desestim\u00f3 los reclamos de seis de las ocho demandantes del grupo Tidewater. El tribunal admiti\u00f3 su jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente sobre los reclamos presentados por Tidewater Caribe, C.A., una empresa venezolana propietaria de SEMARCA en todo momento, y por Tidewater Investment SRL, una empresa de Barbados que a su vez era propietaria de Tidewater Caribe, C.A., desde 2009 (conjuntamente referidas como Tidewater).<\/p>\n<h3><em>La confiscaci\u00f3n de los activos de Tidewater tuvo efecto expropiatorio<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal evalu\u00f3 si la confiscaci\u00f3n de los buques de Tidewater constitu\u00eda una expropiaci\u00f3n. Remarc\u00f3 que el Art\u00edculo 5 del TBI sobre expropiaci\u00f3n inclu\u00eda una explicaci\u00f3n que es com\u00fan en muchos tratados de inversi\u00f3n. Asimismo subray\u00f3 la cuesti\u00f3n del \u201cefecto\u201d, afirmando que \u201cest\u00e1 admitido en el derecho internacional que la expropiaci\u00f3n no necesita involucrar una toma del t\u00edtulo de propiedad. Es suficiente que las medidas del Estado tengan un efecto equivalente\u201d (p\u00e1rrafo 104).<\/p>\n<p>Al determinar si las medidas del corriente caso tuvieron un efecto equivalente a la expropiaci\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 de utilidad invocar los factores en los que se bas\u00f3 el tribunal del caso <em>Pope &amp; Talbot<\/em>, es decir, si:<\/p>\n<ul>\n<li>La inversi\u00f3n ha sido nacionalizada o la medida es confiscatoria;<\/li>\n<li>El Estado ha tomado control de la inversi\u00f3n y dirige sus operaciones cotidianas;<\/li>\n<li>El Estado en este momento supervisa el trabajo de los empleados de la Inversi\u00f3n; y,<\/li>\n<li>El Estado se queda con el producto de las ventas de la compa\u00f1\u00eda.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En la evidencia, incluyendo las declaraciones de los testigos de Tidewater y de las filiales de PDVSA, el tribunal concluy\u00f3 que la expropiaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido debido a la confiscaci\u00f3n f\u00edsica de los buques.<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[M]ientras que la confiscaci\u00f3n les habr\u00eda tomado por sorpresa\u201d, no consider\u00f3 sorprendente que las Demandantes no aceptasen de manera inmediata este efecto. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u201cel alcance de ese efecto sobre las inversiones de las Demandantes no fue finalmente claro hasta la confiscaci\u00f3n de los buques restantes en Corocoro [en el Golfo de Paria] alrededor de dos meses m\u00e1s tarde. En estas circunstancias, los documentos de las Demandantes que confirman la continuidad de sus operaciones en este per\u00edodo de intervenci\u00f3n son consistentes con una comprensi\u00f3n incipiente de que sus operaciones hab\u00edan sido nacionalizadas\u201d (p\u00e1rrafo 109).<\/p>\n<h3><em>Tidewater no puede determinar que la expropiaci\u00f3n fuera il\u00edcita<\/em><\/h3>\n<p>Tidewater intent\u00f3 convencer al tribunal de que la falta de pago de indemnizaci\u00f3n por parte del gobierno tornaba la expropiaci\u00f3n il\u00edcita en virtud del TBI. Analizando los alegatos de las partes, el tribunal revis\u00f3 la jurisprudencia internacional desde el caso <em>Chorzow Factory<\/em> en adelante, en torno a la legalidad de una confiscaci\u00f3n que no haya involucrado el pago de compensaci\u00f3n justa. Asimismo, destac\u00f3 los arbitrajes de inversi\u00f3n que han respetado el mismo enfoque. El tribunal del caso <em>Goetz v. Burundi<\/em>, por ejemplo, sostuvo que \u201cal haberse cumplido todas las dem\u00e1s condiciones para una toma de posesi\u00f3n l\u00edcita, la ausencia de pago de una pronta y adecuada indemnizaci\u00f3n no era suficiente \u2018para estigmatizar a esta medida como il\u00edcita en virtud del derecho internacional\u2019\u201d (p\u00e1rrafo 135).<\/p>\n<p>En este caso, Tidewater aleg\u00f3 que la toma era il\u00edcita dado que el nivel de indemnizaci\u00f3n contemplado por Venezuela conforme a la Ley de Reserva no concordaba con el nivel requerido por el TBI. El tribunal observ\u00f3 que, si bien el TBI define la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse por expropiaci\u00f3n simplemente como el valor de mercado de la inversi\u00f3n expropiada inmediatamente antes de la expropiaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del valor de mercado es delegada al tribunal.<\/p>\n<h3><em>Reclamo sobre Trato Justo y Equitativo r\u00e1pidamente desestimado<\/em><\/h3>\n<p>Dado que el verdadero eje del reclamo no radica en la justicia procesal del trato dispensado por Venezuela a las demandantes, sino en la confiscaci\u00f3n de sus bienes, el tribunal consider\u00f3 simplemente impertinentes los reclamos de violaci\u00f3n de trato justo y equitativo y los argumentos basados en trato nacional y de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida.<\/p>\n<h3><em>Factores materiales de valor justo de mercado, tales como riesgo pa\u00eds, son determinados por el tribunal<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que determinar el valor justo de mercado por v\u00eda de referencia al valor de liquidaci\u00f3n de los activos de la empresa o al valor contable de dichos activos, tal como alega Venezuela, s\u00f3lo ser\u00eda apropiado si la misma no fuera una probada empresa en operaci\u00f3n. M\u00e1s bien, dado que SEMARCA no era una sociedad que cotizaba en bolsa y su negocio se limitaba a un pa\u00eds y a un cliente, un an\u00e1lisis de Flujos de Caja Descontados (DCF, por sus siglas en ingl\u00e9s) resultaba el m\u00e9todo adecuado.<\/p>\n<p>Dado que los informes de los expertos de las partes tend\u00edan a contener c\u00e1lculos extremadamente optimistas, el tribunal realiz\u00f3 su propia evaluaci\u00f3n de cada una de las seis principales variables del an\u00e1lisis DCF; a saber: \u00e1mbito de actividad, cuentas por cobrar, flujos de caja hist\u00f3ricos, riesgo de capital, riesgo pa\u00eds y riesgo comercial. En t\u00e9rminos del riesgo pa\u00eds, el experto de las demandantes adopt\u00f3 una prima de riesgo pa\u00eds del 1,5 % para atraer posibles compradores antes de la confiscaci\u00f3n de 2009; mientras que los expertos de la demandada, se encontraron en la dif\u00edcil posici\u00f3n de descontar un 14,75 % con respecto a los riesgos pol\u00edticos percibidos. El tribunal consider\u00f3 razonable la postura de la demandada adoptando una prima de riesgo pa\u00eds del 14.75%. Por \u00faltimo, el valor de mercado de los bienes expropiados fue significativamente menor al reclamado.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Campbell McLachlan QC (Presidente nominado por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI, ciudadano de Nueva Zelanda), Andr\u00e9s Rigo Sureda (designado por la demandante, ciudadano espa\u00f1ol) y Brigitte Stern (nominada por la demandada, ciudadana francesa). El laudo final del 13 de marzo de 2015 se encuentra disponible en:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4206_0.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4206_0.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>Se ordena a Venezuela el pago por expropiaci\u00f3n ilegal de las inversiones de Owens-Illinois <\/strong><\/h2>\n<p><em>OI European Group B.V. v. Bolivarian Republic of Venezuela, Caso del CIADI No.\u00a0ARB\/11\/25<\/em><\/p>\n<p>Martin Dietrich Brauch<\/p>\n<p>Venezuela tuvo que pagar US$372.461.982, m\u00e1s intereses, a una empresa de Owens-Illinois Group, uno de los mayores productores de contenedores de vidrio del mundo, por la expropiaci\u00f3n de sus inversiones en Venezuela. Un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) emiti\u00f3 el laudo respectivo el 10 de marzo de 2015.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes y reclamos<\/em><\/h3>\n<p>La demandante, OI European Group B.V. (O-I), es una empresa constituida conforme al derecho holand\u00e9s. A trav\u00e9s de dos empresas bajo su control\u2014Owens-Illinois de Venezuela C.A. (OIdV) y F\u00e1brica de Vidrios los Andes C.A. (Favianca)\u2014O-I pose\u00eda la mayor planta industrial de producci\u00f3n, procesamiento y distribuci\u00f3n de contenedores de vidrio de Venezuela.<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de Venezuela de expropiar OIdV y Favianca fue dada a conocer el 25 de octubre de 2010, cuando el entonces Presidente Hugo Ch\u00e1vez\u2014durante una trasmisi\u00f3n televisiva\u2014orden\u00f3 al Vice Presidente la toma de las empresas. El Decreto de Expropiaci\u00f3n fue emitido al d\u00eda siguiente, indicando a la Procuradur\u00eda General que iniciase el procedimiento adecuado conforme a la Ley de Expropiaci\u00f3n de 2002. Contingentes armados de la Guardia Nacional Bolivariana fueron enviados a las plantas para monitorear el acceso a las mismas y velar por los bienes expropiados.<\/p>\n<p>Ante el apremio de los empleados, Venezuela tom\u00f3 el manejo de las plantas pocos d\u00edas despu\u00e9s del Decreto de Expropiaci\u00f3n, y la producci\u00f3n nunca se detuvo. La recientemente creada empresa estatal, Venvidrio, ha estado administrando las empresas desde el 30 de abril de 2011. Al momento de la emisi\u00f3n del laudo arbitral, el procedimiento de expropiaci\u00f3n a\u00fan estaba en curso, y no se pag\u00f3 compensaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En septiembre de 2011, O-I inici\u00f3 un arbitraje contra Venezuela en virtud del tratado bilateral de inversi\u00f3n (TBI) entre Venezuela y los Pa\u00edses Bajos, alegando que dicho pa\u00eds viol\u00f3 las cl\u00e1usulas y est\u00e1ndares del TBI sobre expropiaci\u00f3n, trato justo y equitativo (FET, por sus siglas en ingl\u00e9s), la plena protecci\u00f3n y seguridad f\u00edsica, libertad de transferencia y la cl\u00e1usula paraguas (por medio de la violaci\u00f3n de la Ley de Inversiones de Venezuela). O-I tambi\u00e9n solicit\u00f3 resarcimiento por da\u00f1os indirectos y morales, reclamando una suma total por da\u00f1os de no menos de US$929.544.714, m\u00e1s intereses.<\/p>\n<h3><em>Tribunal rechaza dos objeciones jurisdiccionales de Venezuela<\/em><\/h3>\n<p>Venezuela objet\u00f3 que O-I no ten\u00eda una inversi\u00f3n cubierta, pero el tribunal razon\u00f3 que los activos de O-I, por su propia naturaleza, cumplen con la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d conforme al TBI y al Convenio del CIADI y al objetivo de los tratados de promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico. Refiri\u00e9ndose al caso <em>KT Asia v. Kazakhstan<\/em>, Venezuela refut\u00f3 que, al adquirir las empresas a trav\u00e9s de una reestructuraci\u00f3n societaria, sin una contribuci\u00f3n efectiva, O-I no realiz\u00f3 una \u201cinversi\u00f3n\u201d. Sin embargo, el tribunal tambi\u00e9n rechaz\u00f3 este argumento, se\u00f1alando que O-I y Owens-Illinois Group hab\u00edan adquirido las empresas leg\u00edtimamente, que realizaron importantes contribuciones de capital y reinvirtieron dividendos.<\/p>\n<p>O-I tambi\u00e9n solicit\u00f3 el resarcimiento de da\u00f1os por US$50 millones debido a las p\u00e9rdidas que sufrir\u00eda por causa de Venvidrio en el mercado brasilero. En la segunda objeci\u00f3n, Venezuela afirm\u00f3 que los da\u00f1os infringidos a las empresas de O-I fuera de Venezuela reca\u00edan fuera del \u00e1mbito de competencia del tribunal. Explicando que las cuestiones relativas a los da\u00f1os estaban intr\u00ednsecamente ligadas a la determinaci\u00f3n de la violaci\u00f3n, el tribunal decidi\u00f3 tratar la objeci\u00f3n de Venezuela en la etapa de consideraci\u00f3n de los m\u00e9ritos.<\/p>\n<h3><em>Tribunal sostiene que la expropiaci\u00f3n fue ilegal<\/em><\/h3>\n<p>El principal reclamo de O-I era que Venezuela le expropi\u00f3 su inversi\u00f3n de manera il\u00edcita. El tribunal concluy\u00f3 que la expropiaci\u00f3n fue llevada a cabo en pos del inter\u00e9s p\u00fablico (para favorecer el desarrollo interno) y que no fue discriminatoria, sino que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n estrat\u00e9gica, considerando que las empresas de O-I ten\u00edan el 60 por ciento del mercado de contenedores de vidrio. Sin embargo, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la expropiaci\u00f3n no hab\u00eda sido conducida conforme al debido proceso, ya que los bienes a ser expropiados no fueron precisamente identificados, y que Venezuela hab\u00eda demorado el pago de la compensaci\u00f3n injustificadamente.<\/p>\n<h3><em>Expropiaci\u00f3n ilegal tambi\u00e9n constituye violaci\u00f3n FET, declara el tribunal<\/em><\/h3>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula FET contenida en el TBI, el tribunal sostuvo que este est\u00e1ndar impone la obligaci\u00f3n a Venezuela de tratar a los inversores extranjeros de conformidad con el derecho internacional y, en particular, sin arbitrariedad o discriminaci\u00f3n. Para el tribunal, dado que la expropiaci\u00f3n era il\u00edcita porque Venezuela no cumpli\u00f3 con el debido proceso y que no indemniz\u00f3 a O-I, tambi\u00e9n viol\u00f3 el FET, \u201cya que resulta dif\u00edcil imaginar una expropiaci\u00f3n directa il\u00edcita que no implique una violaci\u00f3n de ese est\u00e1ndar\u201d (p\u00e1rrafo 501). Venezuela tambi\u00e9n fue responsabilizada de haber actuado de manera arbitraria al tomar el control de las plantas de producci\u00f3n de O-I a trav\u00e9s de actos administrativos infundados, cuyo verdadero fin fue el de evitar la obtenci\u00f3n de una orden judicial tal como lo requiere la Ley de Expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><em>Reclamos de plena protecci\u00f3n y seguridad, libertad de transferencias y cl\u00e1usula paraguas<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal concord\u00f3 con la defensa de Venezuela que, al enviar a la Guardia Nacional a las plantas durante las primeras semanas posteriores a la expropiaci\u00f3n, el pa\u00eds estaba asegurando el cumplimiento del est\u00e1ndar de plena protecci\u00f3n y seguridad en lugar de violarlo. Tambi\u00e9n favoreci\u00f3 a Venezuela al afirmar que O-I renunci\u00f3 a su derecho a la libre transferencia amparado por el tratado cuando opt\u00f3 por transferir fondos a trav\u00e9s del mercado cambiario paralelo. Sin embargo admiti\u00f3 el reclamo relativo a la cl\u00e1usula paraguas, considerando la violaci\u00f3n de la Ley de Inversiones por parte de Venezuela como una violaci\u00f3n de tratado.<\/p>\n<h3><em>No hay fundamentos suficientes para respaldar reclamo de da\u00f1os morales<\/em><\/h3>\n<p>O-I demand\u00f3 US$10 millones por da\u00f1os morales que, seg\u00fan aleg\u00f3 la empresa, sufri\u00f3 durante los seis meses siguientes a la expropiaci\u00f3n. Alegando que la conducta fue \u201catroz\u201d (p\u00e1rrafo 904) durante dicho per\u00edodo, O-I hizo referencia a algunos de los hechos antes reclamados como violaciones de los est\u00e1ndares FET y plena protecci\u00f3n y seguridad. Sin embargo, el tribunal sostuvo que O-I no describi\u00f3 apropiadamente los hechos y sus efectos. Concluy\u00f3 que la demandante no podr\u00eda demostrar que los funcionarios venezolanos acosaron o amenazaron a los empleados para que siguieran trabajando en las plantas, o que fueran f\u00edsicamente agresivos o amenazantes al tratar con las empresas, o que hayan causado un sufrimiento f\u00edsico o p\u00e9rdida de la reputaci\u00f3n a O-I o a sus agentes.<\/p>\n<h3><em>Da\u00f1os, costos y costas \u00a0<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal analiz\u00f3 en profundidad el c\u00e1lculo de los da\u00f1os pagaderos a O-I por la expropiaci\u00f3n. Finalmente adopt\u00f3 el m\u00e9todo de flujo de caja descontado (FCD), y concluy\u00f3 que el valor de mercado de las empresas expropiadas, tal como fue calculado por los expertos, era razonable y fue confirmado por \u00a0metodolog\u00edas alternativas. El valor de ambas empresas fue estimado en US$510.340.740. Tomando en cuenta la participaci\u00f3n accionaria de O-I de un 72,983 por ciento de las empresas, el tribunal le otorg\u00f3 a O-I la suma de US$372.461.982 por da\u00f1os. Tambi\u00e9n aplic\u00f3 una tasa de inter\u00e9s anual LIBOR m\u00e1s 4%, e intereses compuestos, debiendo dicho monto ser capitalizado anualmente desde la fecha del Decreto de Expropiaci\u00f3n hasta la fecha del pago.<\/p>\n<p>Al momento de determinar los costos, el tribunal consider\u00f3 que O-I tuvo \u00e9xito en la mayor\u00eda de sus reclamos. Orden\u00f3 a Venezuela que reembolse a O-I por su contribuci\u00f3n de US$500.000 para cubrir los costos del procedimiento, y que pague US$5.750.000 por gastos razonables de defensa, m\u00e1s intereses posteriores al laudo.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Juan Fern\u00e1ndez-Armesto (Presidente nominado por el Presidente del Consejo Administrativo, ciudadano espa\u00f1ol), Alexis Mourre, (designado por las demandantes, ciudadano franc\u00e9s) y Francisco Orrego Vicu\u00f1a (nominado por la demandada, ciudadano chileno). El laudo se encuentra disponible, s\u00f3lo en espa\u00f1ol, en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4209.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4209.pdf<\/a>.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Tribunal declara que Rumania infringi\u00f3 el Trato Justo y Equitativo<\/strong><\/h2>\n<p><em>Hassan Awdi, Enterprise Business Consultants, Inc. and Alpha El Corporation v. Romania, Caso del CIADI No. ARB\/10\/13<\/em><\/p>\n<p>En un laudo dictado el 2 de marzo de 2015, un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) concluy\u00f3 que Rumania viol\u00f3 el est\u00e1ndar de trato justo y equitativo (FET, por sus siglas en ingl\u00e9s) en virtud del tratado bilateral de inversi\u00f3n (TBI) celebrado entre Rumania y Estados Unidos en 2012. El tribunal otorg\u00f3 a los demandantes m\u00e1s de \u20ac7,7 millones en compensaci\u00f3n y costas y costos del arbitraje, m\u00e1s intereses, desestimando los reclamos de expropiaci\u00f3n por m\u00e1s de \u20ac400 millones.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes<\/em><\/h3>\n<p>El procedimiento fue iniciado en 2010 por Hassan Awdi (ciudadano de E.E.U.U.) y por dos empresas estadounidenses controladas por el mismo. Los demandantes alegaron que Rumania viol\u00f3 el TBI a ra\u00edz del trato dispensado a sus inversiones, es decir a Rodipet S.A., una empresa minorista de distribuci\u00f3n de prensa anteriormente de propiedad estatal adquirida por los inversores a trav\u00e9s de un proceso de privatizaci\u00f3n, y Casa Bucur, una propiedad hist\u00f3rica que compraron a Rumania y la remodelaron para transformarla en un lujoso hotel y restaurant.<\/p>\n<p>En particular, los demandantes recusaron dos decisiones judiciales de Rumania. Primero, la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional de dicho pa\u00eds, por medio de la cual se declar\u00f3 inconstitucional la Ley 442. Esta ley otorgaba a Rodipet el derecho de concesi\u00f3n a largo plazo sobre las tierras que albergaban 1.400 quioscos ya existentes y otros a ser construidos en un futuro a lo largo de todo el pa\u00eds. Segundo, una decisi\u00f3n emitida por la Corte Suprema de Rumania determinando que la Casa Bucur deb\u00eda ser restituida a sus due\u00f1os originales.<\/p>\n<p>Al comienzo del procedimiento, Rumania objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal y la admisibilidad de los reclamos, alegando varias razones. Al rechazar todas las objeciones jurisdiccionales, el tribunal declar\u00f3 culpable a Rumania de violar el est\u00e1ndar FET en dos ocasiones diferentes, pero rechaz\u00f3 los reclamos presentados por los demandantes con respecto a la expropiaci\u00f3n y denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<h3><em>Nueva revisi\u00f3n de la \u201cinversi\u00f3n\u201d en virtud del Convenio del CIADI<\/em><\/h3>\n<p>Rumania objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal afirmando que la presunta inversi\u00f3n del Sr. Awdi y del grupo de empresas (Awdi Group), de las cuales era propietario directa e indirectamente, era \u201cun carrusel de transacciones vertiginosas\u201d destinado a \u201cdespojar a Rodipet de sus negocios y bienes\u201d (p\u00e1rrafo 137). Rumania tambi\u00e9n reclam\u00f3 que, durante la privatizaci\u00f3n de Rodipet, ninguno de los demandantes hizo una contribuci\u00f3n activa en el pa\u00eds y aleg\u00f3 que su pr\u00e1ctica constitu\u00eda una desinversi\u00f3n m\u00e1s que una inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n de Rumania de que seg\u00fan los criterios <em>Salini<\/em>, en particular, el requisito de contribuir al desarrollo del Estado receptor, deber\u00eda ser interpretado como parte del t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n\u201d en el marco del Convenio del CIADI. Remarc\u00f3 que, en cambio, el significado del t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n\u201d deber\u00eda ser interpretado exclusiva y estrictamente como se encuentra expresado en el TBI, sin lugar a adici\u00f3n o sustracci\u00f3n alguna. Prosigui\u00f3 afirmando que la definici\u00f3n abierta, basada en bienes, contenida en el TBI tornaba suficiente el v\u00ednculo entre los demandantes y las inversiones a los fines de determinar la jurisdicci\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p>Rumania tambi\u00e9n recus\u00f3 la jurisdicci\u00f3n alegando que el Sr. Awdi s\u00f3lo pose\u00eda una participaci\u00f3n minoritaria en Rodipet a trav\u00e9s de un acuerdo indirecto. Subrayando que el TBI cubr\u00eda las inversiones \u201cde propiedad o bajo control directo o indirecto de nacionales o empresas de la otra Parte\u201d, el tribunal rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n de Rumania. Reconociendo que tanto los accionistas minoritarios como los indirectos tienen derecho a \u201centablar reclamos relativos al tratado de inversi\u00f3n [&#8230;] dentro de los l\u00edmites de su participaci\u00f3n accionaria\u201d (p\u00e1rrafo 194), el tribunal concluy\u00f3 que el Sr. Awdi, pese a ser un accionista minoritario, dominaba la estructura de toma de decisiones de la entidad que adquiri\u00f3 Rodipet y, por lo tanto, pose\u00eda el control <em>de facto<\/em> suficiente para establecer la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<h3><em>Proceso penal en curso insuficiente para admitir recusaci\u00f3n relativa a la inadmisibilidad<\/em><\/h3>\n<p>Rumania objet\u00f3 la admisibilidad de los reclamos, alegando que las inversiones de los demandantes eran il\u00edcitas y que fueron realizadas de mala fe. El Sr. Awdi fue sometido a diferentes investigaciones y procesos penales en Rumania. Fue absuelto por el tribunal de primera instancia en uno de los procedimientos relacionados con acusaciones de tr\u00e1fico de personas, pero fue hallado culpable en otro procedimiento, confirmado por un tribunal de apelaci\u00f3n. El tercer procedimiento a\u00fan estaba pendiente de resoluci\u00f3n. El tribunal determin\u00f3 que esta divergencia en los resultados de las investigaciones y procedimientos tornaba imposible establecer una evidencia convincente para probar los argumentos presentados por Rumania.<\/p>\n<h3><em>Se desestima recusaci\u00f3n relativa a bifurcaci\u00f3n debido a la falta de litigio paralelo<\/em><\/h3>\n<p>Rumania tambi\u00e9n present\u00f3 objeciones de admisibilidad alegando que los demandantes hab\u00edan intentado resolver la diferencia en torno a la Casa Bucur ante los tribunales rumanos, y que por lo tanto, deber\u00edan ser impedidos de presentarla a este tribunal, dado que el TBI contiene una cl\u00e1usula de bifurcaci\u00f3n. Remarcando que el proceso legal fue anulado debido a la falta de pago de las costas por parte de los demandantes y que la diferencia nunca fue atendida por dichos tribunales, el tribunal del CIADI rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada por Rumania y determin\u00f3 que no hab\u00eda un litigio paralelo, y por ende, esto no daba lugar a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de bifurcaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><em>Revocaci\u00f3n de la Ley 442 constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de FET, pero no hay expropiaci\u00f3n ni denegaci\u00f3n de justicia<\/em><\/h3>\n<p>Avoc\u00e1ndose a los m\u00e9ritos, el tribunal rechaz\u00f3 el argumento de los demandantes de que la Ley 442 en si misma constitu\u00eda una concesi\u00f3n de tierras, pero concord\u00f3 con la objeci\u00f3n presentada por Rumania de que la ley solamente le otorgaba derecho a negociar tal concesi\u00f3n, que no estaba cubierta por el TBI como una inversi\u00f3n, y por lo tanto, no pod\u00eda ser objeto de reclamos de expropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, rechaz\u00f3 el alegato de los demandantes de que el procedimiento del Tribunal Constitucional rumano por medio del cual se revoc\u00f3 la Ley 422 era \u201ctan notoriamente err\u00f3neo bajo el derecho internacional\u201d que garantizar\u00eda una determinaci\u00f3n de denegaci\u00f3n de justicia o un trato arbitrario o discriminatorio (p\u00e1rrafo 326).<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, el tribunal consider\u00f3 que la revocaci\u00f3n de la Ley 442, combinado con la falta de Rumania al no brindar ninguna medida alternativa para remediar la situaci\u00f3n, constitu\u00eda una violaci\u00f3n de los compromisos asumidos por dicho pa\u00eds conforme al Contrato de Privatizaci\u00f3n de Rodipet. Estos compromisos inclu\u00edan \u201ctodos los esfuerzos razonables\u201d para facilitar la concesi\u00f3n de las tierras de Rodipet, en los cuales se basaron los demandantes para realizar la inversi\u00f3n. De acuerdo con el tribunal, dicha falta de acci\u00f3n, despu\u00e9s de que la promulgaci\u00f3n de la Ley 442 creara expectativas leg\u00edtimas pertinentes legitimate, dieron como resultado una violaci\u00f3n del est\u00e1ndar FET en virtud del TBI.<\/p>\n<h3><em>La Restituci\u00f3n de Casa Bucur a su due\u00f1o original no constituye expropiaci\u00f3n, pero los Demandantes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de recuperar el precio de compra Claimants had a legitimate exception for the return of the purchase price<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n declar\u00f3 culpable a Rumania de otra violaci\u00f3n de trato justo y equitativo en relaci\u00f3n con la diferencia de la Casa Bucur. La compra de esta propiedad fue realizada cuando Rumania estaba reformando su legislaci\u00f3n de propiedades y restituyendo muchos edificios hist\u00f3ricos estatales a sus due\u00f1os originales. La evidencia muestra que la Casa Bucur hab\u00eda sido disputada durante mucho tiempo por diferentes partes interesadas. Tambi\u00e9n demostr\u00f3 que los demandantes ten\u00edan conocimiento y asumieron expresamente la falta de certeza que exist\u00eda en torno a la titularidad y el riesgo de restituci\u00f3n de la propiedad al momento de su adquisici\u00f3n. Eventualmente esta propiedad fue tomada y restituida a su due\u00f1o original en conformidad con un fallo emitido por la Corte Suprema de Rumania. Los demandantes alegaron que el resultado fue un \u201cejemplo de libro de una expropiaci\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 426).<\/p>\n<p>El tribunal no concord\u00f3 con lo antedicho. Concluy\u00f3 que los demandantes de hecho ten\u00edan pleno conocimiento de los riesgos y falta de certezas al comprar la propiedad. Sin embargo, el tribunal remarc\u00f3 que los demandantes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de que, si el riesgo se materializaba, al menos el precio de compra les ser\u00eda devuelto. Por lo tanto, el tribunal sostuvo que Rumania, al no restituir a los demandantes el precio de compra, infringi\u00f3 el est\u00e1ndar FET bajo el TBI.<\/p>\n<h3><em>Da\u00f1os<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal otorg\u00f3 a los demandantes aproximadamente \u20ac7,5 millones en compensaci\u00f3n por la violaci\u00f3n del trato justo y equitativo con relaci\u00f3n a Rodipet y aproximadamente \u20ac147.000 en el caso de Casa Bucur. Ambas sumas fueron basadas en los costos irrecuperables por los demandantes. Adem\u00e1s, el tribunal tambi\u00e9n determin\u00f3 que Rumania deb\u00eda reembolsar a los demandantes US$ 1 mill\u00f3n como parte de las costas y costos legales y otorg\u00f3 a los mismos aproximadamente \u20ac482.000 por la mitad de los gastos incurridos para obtener acceso a documentos confiscados por el gobierno. Todos los otros fundamentos para determinar la compensaci\u00f3n, a solicitud de los demandantes, incluyendo la p\u00e9rdida de ganancias y de posibles ventas futuras, fueron rechazados por el tribunal.<\/p>\n<p><em>Notas:<\/em> El Tribunal estuvo compuesto por Piero Bernardini (Presidente nominado por acuerdo de los co-arbitros, ciudadano italiano), Hamid Gharavi (designado por los demandantes, ciudadano franc\u00e9s e iran\u00ed) y Rudolf Dolzer (nominado por la demandada, ciudadano alem\u00e1n). El laudo est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4208.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4208.pdf<\/a>.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Tribunal declara abuso de proceso en reestructuraci\u00f3n societaria de demandantes; Per\u00fa recupera gastos <\/strong><\/h2>\n<p><em>Ren\u00e9e Rose Levy and Gremcitel S.A. v. Republic of Peru, Caso del CIADI <\/em><em>No. ARB\/11\/17<\/em><\/p>\n<p>Martin Dietrich Brauch<strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En un laudo dictado el 9 de enero de 2015, un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) desestim\u00f3 un reclamo presentado por Ren\u00e9e Rose Levy (ciudadana francesa) y Gremcitel S.A. (Gremcitel) contra Per\u00fa por razones jurisdiccionales. El tribunal concluy\u00f3 que hubo un abuso de proceso en la reestructuraci\u00f3n societaria llevada a cabo por las demandantes, cuyo \u00fanico objetivo era el de obtener acceso a arbitraje contra Per\u00fa en virtud del Tratado Bilateral de Inversi\u00f3n (TBI) entre Francia y Per\u00fa.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes factuales<\/em><\/h3>\n<p>Morro Solar es un sitio hist\u00f3rico de Per\u00fa, protegido bajo el derecho peruano desde 1977. En 1995, Levy Group compr\u00f3 terrenos que rodean a Morro Solar para desarrollar el proyecto de bienes ra\u00edces y turismo Costazul. Entre 2003 y 2004, los terrenos y los derechos del proyecto fueron consolidados bajo la empresa demandante Gremcitel, incorporada por Levy Group en Per\u00fa.<\/p>\n<p>En 2001, Levy Group present\u00f3 una propuesta ante el Instituto Nacional de Cultura (INC) de Per\u00fa para la delimitaci\u00f3n hist\u00f3rica de Morro Solar. En 2013, el INC decidi\u00f3 que no hab\u00eda razones para retirar el estatus de protecci\u00f3n del sitio, exigiendo a Levy Group que presentase un proyecto especificando la prospecci\u00f3n y excavaci\u00f3n de los terrenos en el lugar, y subrayando que cualquier plan de desarrollo urbano depender\u00eda de la aprobaci\u00f3n del INC.<\/p>\n<p>Este Instituto tambi\u00e9n cre\u00f3 una comisi\u00f3n para estudiar la delimitaci\u00f3n del Morro Solar. Los estudios fueron presentados en un informe de 2005, y en una resoluci\u00f3n de 2007, basada en dicho informe, se formaliz\u00f3 la delimitaci\u00f3n. Justo un d\u00eda despu\u00e9s de que la resoluci\u00f3n de 2007 fuera emitida, el control directo de Gremcitel fue transferido a la demandante, la Sra. Levy.<\/p>\n<h3><em>Levy y Gremcitel presentan reclamos de FET<\/em><\/h3>\n<p>Para la Sra. Levy y Gremcitel, la resoluci\u00f3n de 2007 impon\u00eda sobre sus tierras un estatus de intangibilidad que no exist\u00eda anteriormente, frustrando sus expectativas leg\u00edtimas para el desarrollo del proyecto Costazul. En mayo de 2011, iniciaron un arbitraje, alegando que Per\u00fa hab\u00eda violado el est\u00e1ndar de trato justo y equitativo (FET, por sus siglas en ingl\u00e9s) en el marco del TBI y solicit\u00f3 compensaci\u00f3n por da\u00f1os cuantificados por un experto en US$41 mil millones.<\/p>\n<h3><em>El estatus de las demandantes como \u201cinversoras\u201d cuando surgi\u00f3 la controversia<\/em><\/h3>\n<p>La primera objeci\u00f3n de Per\u00fa a la jurisdicci\u00f3n del tribunal fue que las demandantes no hab\u00edan demostrado que eran \u201cinversoras\u201d conforme al significado del TBI y del Convenio del CIADI cuando los acontecimientos dieron lugar a la controversia. El tribunal razon\u00f3 que el \u201ctratado debe estar en vigencia y el nacional o sociedad ya debe haber realizado su inversi\u00f3n cuando ocurre la supuesta violaci\u00f3n, para que el Tribunal tenga jurisdicci\u00f3n sobre una violaci\u00f3n de los est\u00e1ndares sustantivos del Tratado que afecte a dicha inversi\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 146). Per\u00fa tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201cla fecha cr\u00edtica es aquella en que, el Estado adopta la medida controvertida, incluso cuando dicha medida represente la culminaci\u00f3n de un proceso o serie de sucesos\u201d (p\u00e1rrafo 146). Estableciendo la fecha de publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 2007 como la fecha cr\u00edtica, el tribunal concluy\u00f3 que tanto la Sra. Levy (en su car\u00e1cter de ciudadana francesa) como Gremcitel (posteriormente bajo el control directo de la Sra. Levy) cumpl\u00edan con los requisitos personales y temporales para calificar como \u201cinversoras\u201d.<\/p>\n<p><em>Abuso de proceso evita que el tribunal pueda ejercer su jurisdicci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>Per\u00fa aleg\u00f3 que el control de Gremcitel fue transferido a Levy debido a su nacionalidad francesa, con el \u00fanico fin de permitir a Levy Group entablar una reclamaci\u00f3n de tratado en una diferencia que \u201cera existente o previsible, y por lo dem\u00e1s puramente dom\u00e9stica\u201d (p\u00e1rrafo 85). Alegando que constitu\u00eda un abuso de proceso, Per\u00fa objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p>El tribunal razon\u00f3 que una reestructuraci\u00f3n llevada adelante con la intenci\u00f3n de invocar la protecci\u00f3n del tratado no es ileg\u00edtima en s\u00ed misma. Sin embargo, llevar esto a cabo para invocar protecciones de tratado podr\u00eda constituir un abuso de proceso si una controversia futura espec\u00edfica es \u201cprevisible [&#8230;] como una probabilidad muy alta y no meramente como una posible controversia\u201d, seg\u00fan la prueba del caso <em>Pac Rim v. El Salvador<\/em> (p\u00e1rrafo 185). El tribunal coincidi\u00f3 con las demandantes en que no podr\u00eda presumirse una determinaci\u00f3n de abuso de derecho, sino que se requiere que haya un alto umbral solo \u201cen circunstancias muy excepcionales,\u201d de acuerdo con el caso <em>Chevron and Texaco v. Venezuela<\/em> (p\u00e1rrafo 186). Posteriormente, cit\u00f3 el caso <em>Mobil v. Venezuela<\/em> al tomar en cuenta \u201ctodas las circunstancias del caso\u201d (p\u00e1rrafo 186) para determinar si, cuando Levy adquiri\u00f3 el control de Gremcitel, la diferencia era \u201cprevisible como una probabilidad muy alta\u201d.<\/p>\n<p>Para el tribunal, el hecho de que la transferencia de las acciones de Gremcitel a la Sra. Levy fuera perfeccionada \u201ccon gran apremio\u201d y un d\u00eda antes de que la resoluci\u00f3n de 2007 fuera emitida no fue una mera coincidencia. Sino que el tribunal se mostr\u00f3 convencido de que las demandantes\u2014a trav\u00e9s de sus contactos en el INC\u2014tuvieron conocimiento del contenido del informe de 2005 y pudieron prever que la delimitaci\u00f3n de los terrenos ser\u00eda formalizada en 2007.<\/p>\n<p>Las demandantes explicaron que la transferencia de acciones fue el resultado de una decisi\u00f3n familiar de internacionalizar el proyecto. Sin embargo, el tribunal no pudo explicarse como la transferencia de acciones a un miembro de la familia con nacionalidad extranjera internacionalizar\u00eda <em>el<\/em> <em>proyecto<\/em>; m\u00e1s bien, coincidi\u00f3 con la opini\u00f3n de Per\u00fa de que la \u00fanica intenci\u00f3n por detr\u00e1s de la transferencia era internacionalizar la <em>diferencia dom\u00e9stica <\/em>que cristalizar\u00eda de forma inminente para lograr acceso a arbitraje CIADI (p\u00e1rrafo 191).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tribunal consider\u00f3 \u201cextremadamente serio\u201d que las demandantes hayan intentado, por medio de documentos que no solo han resultado \u201cno ser fiables, si no claramente enga\u00f1osos\u201d, demostrar que la Sra. Levy ya era una accionista indirecta de Gremcitel en 2005 (p\u00e1rrafo 194). En la audiencia, la notario p\u00fablica admiti\u00f3 que en dos ocasiones, por pedido de las demandantes, hab\u00eda alterado la fecha de las resoluciones corporativas relacionadas con la transferencia de las acciones. Las demandantes utilizaron estos documentos para intentar fabricar la jurisdicci\u00f3n del tribunal, lo cual a su entender, adjudica a las demandantes \u201cun patr\u00f3n de conducta manipuladora que arroja una luz negativa sobre sus acciones\u201d (p\u00e1rrafo 194).<\/p>\n<p>A la luz de los hechos antedichos, el tribunal concluy\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n societaria en virtud de la cual la Sra. Levy se convirti\u00f3 en la principal accionista de Gremcitel constituy\u00f3 un abuso de proceso, lo cual impide la jurisdicci\u00f3n del tribunal en esta diferencia. Bas\u00e1ndose en consideraciones de econom\u00eda procesal, el tribunal afirm\u00f3 que era innecesario abordar la tercer objeci\u00f3n jurisdiccional presentada por Per\u00fa\u2014es decir, que las demandantes no pose\u00edan una \u201cinversi\u00f3n\u201d, ya que no pudieron demostrar que ten\u00edan derecho a desarrollar el proyecto Costazul, y que no hicieron ninguna contribuci\u00f3n monetaria ni corrieron riesgo alguno.<\/p>\n<h3><em>Per\u00fa obtiene laudo sobre costos<\/em><\/h3>\n<p>Bas\u00e1ndose en la determinaci\u00f3n de un abuso de proceso por parte de las demandantes, el tribunal orden\u00f3 que las mismas pagasen la totalidad de los gastos del proceso, incluyendo los honorarios de los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>Las costas totales de las demandantes se elevan a m\u00e1s de US$1,5 millones, mientras que las de Per\u00fa llegan a casi US$5,3 millones. Para el tribunal, esta disparidad muestra que las demandantes buscaron minimizar los gastos del proceso, que no es el caso de Per\u00fa. Por lo tanto, consider\u00f3 justo que las demandantes pagasen a la demandada US$1,5 millones como aporte a los gastos y honorarios de la misma, osea la misma suma que las demandantes consideraron necesaria para presentar el caso.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Gabrielle Kaufmann-Kohler (Presidente nominada por el Presidente del Consejo Administrativo, ciudadana suiza), Eduardo Zuleta (designado por las demandantes, colombiano) y Ra\u00fal E. Vinuesa (nominado por la demandada, ciudadano argentino y espa\u00f1ol). El laudo est\u00e1 disponible en: <a href=\"https:\/\/icsid.worldbank.org\/ICSID\/FrontServlet?requestType=CasesRH&amp;actionVal=showDoc&amp;docId=DC5652_En&amp;caseId=C1640\">https:\/\/<span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips18'>ICSID<\/span>.worldbank.org\/ICSID\/FrontServlet?requestType=CasesRH&amp;actionVal=showDoc&amp;docId=DC5652_En&amp;caseId=C1640<\/a>.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Tribunal de la CNUDMI declara denegaci\u00f3n de justicia por parte de tribunales indonesios, pero deniega da\u00f1os al demandante debido a manos sucias<\/strong><\/h2>\n<p><em>Hesham T. M. Al Warraq v. Republic of Indonesia<\/em>, <em>CNUDMI<\/em><\/p>\n<p>Marquita Davis<strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En un laudo dictado el 15 de diciembre de 2014, un tribunal de la CNUDMI declar\u00f3 que hubo denegaci\u00f3n de justicia en un proceso penal en ausencia, llevado a cabo por Indonesia contra el demandante Hesham T. M. Al Warraq, un ciudadano Saudi.<\/p>\n<p>Pese a encontrar que Indonesia infringi\u00f3 sus obligaciones de trato justo y equitativo (FET, por sus siglas en ingl\u00e9s) conforme al acuerdo de inversi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de la Conferencia Isl\u00e1mica (<em>OIC Agreement<\/em>), la mayor\u00eda del tribunal determin\u00f3 que la demanda de expropiaci\u00f3n presentada por Warraq era inadmisible dado que viol\u00f3 su obligaci\u00f3n de respetar las leyes de Indonesia en virtud del Acuerdo OIC. El tribunal desestim\u00f3 las contrademandas presentadas por Indonesia en base a los m\u00e9ritos y concluy\u00f3 que las partes deb\u00edan asumir sus propios gastos legales y compartir los costos del arbitraje.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes<\/em><\/h3>\n<p>En 2004, Warraq se convirti\u00f3 en el \u00fanico accionista de <em>First Gulf Asia Holdings Limited<\/em> (\u201cFGAH\u201d), una empresa de las Bahamas, que hab\u00eda adquirido las acciones de tres bancos de Indonesia que eventualmente se fusionaron para convertirse en Bank Century. Al momento del arbitraje, FGAH pose\u00eda aproximadamente US$14 millones en acciones de Bank Century.<\/p>\n<p>En octubre de 2008, Bank Century estaba experimentando inconvenientes en su liquidez. Warraq, como accionista mayoritario, y otros accionistas firmaron una carta de compromiso con Bank Indonesia, el Banco Central de Indonesia, para ejecutar estrategias de rescate. En noviembre de 2008, Bank Century solicit\u00f3 apoyo de liquidez a corto plazo a Bank Indonesia, que aprob\u00f3 una operaci\u00f3n de rescate de Bank Century y lo someti\u00f3 a una \u201csupervisi\u00f3n especial\u201d y, posteriormente, a la administraci\u00f3n de la Agencia de Seguros de Dep\u00f3sitos de Indonesia.<\/p>\n<p>Se dio inicio a varias investigaciones para atender los reclamos p\u00fablicos que rodean la ilegalidad de la operaci\u00f3n de rescate. Bank Indonesia denunci\u00f3 a Warraq ante la Polic\u00eda Nacional por irregularidades bancarias. A esto le sigui\u00f3 una investigaci\u00f3n penal de Warraq y otros en relaci\u00f3n al colapso de Bank Century. En diciembre de 2008, se emiti\u00f3 una orden judicial para el arresto de Warraq y en marzo de 2010 fue acusado de fraude bancario, administraci\u00f3n fraudulenta y transferencia ilegal de fondos bancarios. Warraq no viaj\u00f3 a Indonesia para el proceso judicial, temiendo no ser sometido a un juicio justo. Su juicio fue conducido en su ausencia, y el 16 de diciembre de 2010 fue condenado por varios delitos; y como resultado, se le confiscaron alrededor de US$230.000 de sus bienes. Warraq inici\u00f3 el proceso de arbitraje el 1\u00b0 de agosto de 2011.<\/p>\n<h3><em>Warraq califica como \u201cinversor\u201d conforme al Acuerdo OIC<\/em><\/h3>\n<p>Warraq aleg\u00f3 que calificaba como inversor en virtud de ser due\u00f1o de FGAH y por su ciudadan\u00eda saudita, mientras que Indonesia rebati\u00f3 que el Acuerdo OIC s\u00f3lo otorgaba protecci\u00f3n a \u201cinversiones directas\u201d. Razonando que este Acuerdo no exige expl\u00edcitamente que los inversionistas posean capital directamente, el tribunal acord\u00f3 que Warraq calificaba como inversor \u201cpor ser accionista indirecto de Bank Century a trav\u00e9s de FGAH\u201d (p\u00e1rrafo 517).<\/p>\n<h3><em>Tribunal rechaza reclamo de que el rescate de 2008 constituye una expropiaci\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p>Posteriormente el tribunal evalu\u00f3 el reclamo de que la operaci\u00f3n de rescate de Bank Century por Bank Indonesia y su participaci\u00f3n resultante en Bank Century constitu\u00eda una expropiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de Warraq. Favoreciendo a Indonesia, el tribunal sostuvo que Warraq ten\u00eda pleno conocimiento y consinti\u00f3 los t\u00e9rminos del rescate y segu\u00eda teniendo el control sobre sus acciones antes dicha operaci\u00f3n. Adem\u00e1s concluy\u00f3 que Indonesia ten\u00eda la discreci\u00f3n y autoridad para iniciar el rescate.<\/p>\n<h3><em>La supervisi\u00f3n de Bank Century por Bank Indonesia no fue negligente<\/em><\/h3>\n<p>Warraq aleg\u00f3 que la supervisi\u00f3n negligente de Bank Century por parte de Bank Indonesia constituy\u00f3 una expropiaci\u00f3n. Apoyado por la declaraci\u00f3n de un experto de Indonesia, quien afirm\u00f3 que la debilidad en la supervisi\u00f3n no alcanz\u00f3 el nivel umbral de negligencia, el tribunal desestim\u00f3 su reclamaci\u00f3n, concluyendo que Bank Indonesia ejerci\u00f3 \u201cla suficiente diligencia en sus funciones supervisoras\u201d (p\u00e1rrafo 538).<\/p>\n<h3><em>Se desestiman reclamos de expectativas leg\u00edtimas y protecci\u00f3n y seguridad adecuadas<\/em><\/h3>\n<p>Warraq plante\u00f3 un reclamo sobre expectativas leg\u00edtimas en torno a la supervisi\u00f3n del Bank Century por parte de Bank Indonesia. El tribunal lo rechaz\u00f3 declarando que el deber de cuidado de Bank Indonesia correspond\u00eda en forma primaria respecto de los depositarios y no de los inversionistas de cartera tales como Warraq.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el reclamo de que Indonesia viol\u00f3 su obligaci\u00f3n de brindar \u201cprotecci\u00f3n y seguridad adecuadas\u201d durante el rescate y supervisi\u00f3n de Bank Century. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el pa\u00eds receptor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar \u201cuna medida de protecci\u00f3n no m\u00e1s que razonable, que se podr\u00eda esperar de un gobierno bien administrado en circunstancias similares\u201d (p\u00e1rrafo 625), y que Indonesia hab\u00eda cumplido con este est\u00e1ndar.<\/p>\n<p>Finalmente, desestim\u00f3 el reclamo de Warraq de que Indonesia no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n y seguridad adecuadas cuando infringi\u00f3 los derechos de debido proceso del demandante durante el juicio, porque determin\u00f3 que la protecci\u00f3n solo se extend\u00eda a las \u201cinversiones\u201d y no a los \u201cinversores\u201d.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3><em>Tribunal rechaza argumento de que el Acuerdo OIC da derecho a los inversores a juicio justo<\/em><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Acuerdo OIC dispone \u201cderechos b\u00e1sicos\u201d para los inversionistas. El demandante aleg\u00f3 que estos abarcaban \u201cderechos fundamentales\u201d y \u201cderechos humanos, civiles y pol\u00edticos codificados en el derecho internacional\u201d (p\u00e1rrafo 519), incluyendo el derecho a un juicio justo contenido en el Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (ICCPR, por sus siglas en ingles).<\/p>\n<p>El tribunal determin\u00f3 que \u201cderechos b\u00e1sicos\u201d se refiere solo a \u201cderechos b\u00e1sicos de propiedad\u201d relacionados con la propiedad, uso, control y ejercicio de la inversi\u00f3n. Sin embargo, remarc\u00f3 que reevaluar\u00eda el argumento al momento de examinar el reclamo sobre trato justo y equitativo.<\/p>\n<h3><em>Se importa disposici\u00f3n FET a trav\u00e9s de cl\u00e1usula de NMF<\/em><\/h3>\n<p>Pese a que el Acuerdo OIC no contiene ninguna disposici\u00f3n sobre trato justo y equitativo (FET), Warraq pretendi\u00f3 importar la obligaci\u00f3n FET contenida en el tratado bilateral de inversi\u00f3n (TBI) entre el Reino Unido e Indonesia por medio de la cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) del Acuerdo OIC. Indonesia objet\u00f3 que la disposici\u00f3n de NMF s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse dentro del contexto de la misma actividad econ\u00f3mica y que ambos tratados reg\u00edan diferentes actividades. El tribunal import\u00f3 la cl\u00e1usula FET, razonando que el objeto y prop\u00f3sito del Acuerdo OIC, tal como se subraya en el pre\u00e1mbulo, era la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones, que confer\u00eda una amplia gama de derechos a los inversores.<\/p>\n<h3><em>FET y el ICCPR<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal enfatiz\u00f3 que los Estados no ten\u00edan obligaci\u00f3n bajo el derecho internacional de brindar un \u201csistema perfecto de justicia sino un sistema jur\u00eddico donde ser eviten y corrijan errores graves\u201d (p\u00e1rrafo 620). Subray\u00f3 que hab\u00eda una vara alta para determinar la denegaci\u00f3n de justicia y declar\u00f3 que este hecho constitu\u00eda una violaci\u00f3n del FET. Seg\u00fan el tribunal, el ICCPR era un veh\u00edculo pertinente para medir el cumplimiento de los tribunales de Indonesia de los est\u00e1ndares internacionales de debido proceso para determinar si ocurri\u00f3 una denegaci\u00f3n de justicia. Para esto, sin explicar los elementos de la norma FET en s\u00ed misma, el tribunal se bas\u00f3 espec\u00edficamente en el ICCPR, que interpret\u00f3 que conten\u00eda obligaciones legales vinculantes para Indonesia como Estado parte. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de las disposiciones expl\u00edcitas, el ICCPR impone un principio vinculante general de \u201cbuena fe\u201d sobre los Estados.<\/p>\n<p>El tribunal afirm\u00f3 que \u201ctoda persona acusada de un delito penal posee el derecho primario, inalienable de hallarse presente en el proceso y a defenderse\u201d seg\u00fan el ICCPR (p\u00e1rrafo 564), pero declar\u00f3 que un proceso <em>in<\/em> <em>absentia <\/em>no constitu\u00eda una violaci\u00f3n autom\u00e1tica del ICCPR. Asimismo, concluy\u00f3 que Warraq no hab\u00eda sido debidamente notificado de la acusaci\u00f3n penal o de su condena, no fue llamado a declarar, y no se le permiti\u00f3 designar a un defensor durante el juicio y el proceso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, Indonesia no cumpli\u00f3 con las salvaguardias procesales b\u00e1sicas establecidas en el ICCPR, lo cual constituy\u00f3 una denegaci\u00f3n de justicia, violando tambi\u00e9n la norma FET.<\/p>\n<p>Luego el tribunal desestim\u00f3 los reclamos de Warraq de que el presunto pedido de coimas por parte de funcionarios de Indonesia constitu\u00eda una violaci\u00f3n del FET, citando tanto la falta de pruebas como de conexi\u00f3n entre la conducta alegada y la privaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de Warraq.<\/p>\n<h3><em>Violaci\u00f3n del Acuerdo OIC por demandante torna inadmisible reclamo por da\u00f1os<\/em><\/h3>\n<p>El Art\u00edculo 9 del Acuerdo OIC contiene la obligaci\u00f3n expl\u00edcita de que los inversionistas observen determinadas normas de conducta y que se abstengan de llevar a cabo una actividad il\u00edcita.<\/p>\n<p>El tribunal concluy\u00f3 que Warraq intervino en seis tipos de fraude bancario e incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n asumida en virtud del Art\u00edculo 9 de no actuar de manera \u201cperjudicial para el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, al no tener pleno conocimiento de sus obligaciones, bajo el derecho de Indonesia, en su car\u00e1cter de \u00fanico miembro de la Junta de Comisionados de Bank Century.<\/p>\n<p>Invocando la doctrina de \u201cmanos limpias\u201d, la mayor\u00eda del tribunal sostuvo que, debido a que Warraq viol\u00f3 el derecho de Indonesia, \u00e9l mismo se priv\u00f3 de las protecciones conferidas en virtud del Acuerdo OIC, y por lo tanto, su reclamo por da\u00f1os fue declarado inadmisible. Un \u00e1rbitro objet\u00f3 que la doctrina de \u201cmanos limpias\u201d tornara el reclamo de Warraq inadmisible, y que su legalidad no guardaba relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de su inversi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Warraq deber\u00eda tener derecho a reclamar da\u00f1os por los gastos jur\u00eddicos incurridos en relaci\u00f3n con su err\u00f3nea condena.<\/p>\n<h3><em>Tribunal confirm\u00f3 su jurisdicci\u00f3n sobre contrademandas, pero desestim\u00f3 todas en base a los m\u00e9ritos \u00a0<\/em><\/h3>\n<p>Bas\u00e1ndose en la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el Acuerdo OIC, el tribunal confirm\u00f3 su jurisdicci\u00f3n sobre las contrademandas de Indonesia en cuanto al presunto fraude bancario de Warraq. Pese a que las contrademandas guardaban estrecha relaci\u00f3n tanto con la inversi\u00f3n como con los reclamos que involucraban el rescate, el proceso no pas\u00f3 la etapa de consideraci\u00f3n de los m\u00e9ritos porque Indonesia no pudo determinar la responsabilidad personal de Warraq m\u00e1s all\u00e1 de todos los individuos y entidades pertinentes que no eran partes del arbitraje.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Bernardo M. Cremades (Presidente nominado por acuerdo de los co-\u00e1rbitros), Michael Hwang (designado por el demandante) y Fali S. Nariman\u00a0(nominado por la demandada). El laudo final se encuentra disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4164.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4164.pdf<\/a>.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Despu\u00e9s de notificaci\u00f3n de retiro presentada por demandante, la Rep\u00fablica Checa obtiene laudo por costos <\/strong><\/h2>\n<p><em>Forminster Enterprises Limited (Cyprus) v. the Czech Republic, CNUDMI<\/em><\/p>\n<p>Joe Zhang<strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En un laudo final con fecha del 5 de diciembre de 2014, un tribunal de la CNUDMI determin\u00f3 que el inversor no podr\u00eda terminar unilateralmente este proceso arbitral al retirar su notificaci\u00f3n de arbitraje y le orden\u00f3 reembolsar a la Rep\u00fablica Checa por todos los costos y gastos incurridos en relaci\u00f3n con el mismo.<\/p>\n<h3><strong>Antecedentes<\/strong><\/h3>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>El 9 de enero de 2014, la empresa demandante establecida en Chipre, Forminster Enterprise Limited (Forminster), present\u00f3 una notificaci\u00f3n de arbitraje contra la Rep\u00fablica Checa, reclamando que este pa\u00eds hab\u00eda expropiado su inversi\u00f3n en violaci\u00f3n del TBI celebrado entre Rep\u00fablica Checa y Chipre. La Rep\u00fablica Checa acus\u00f3 recibo de la notificaci\u00f3n de arbitraje el 21 de enero.<\/p>\n<p>Pocas semanas despu\u00e9s, el 6 de febrero, Forminster envi\u00f3 una notificaci\u00f3n de retiro a la Rep\u00fablica Checa, se\u00f1alando que cambiar\u00eda de foro \u201cpara tomar otro curso de acci\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 14). En la misma carta, Forminster reclam\u00f3 que, dado que el tribunal arbitral no hab\u00eda sido constituido, el proceso deber\u00eda ser terminado sin perjuicio, luego de la remisi\u00f3n de la carta.<\/p>\n<p>El 26 de febrero, la Rep\u00fablica Checa respondi\u00f3 la notificaci\u00f3n de retiro de Forminster, objet\u00f3 la cancelaci\u00f3n del procedimiento y reserv\u00f3 sus derechos a reclamar los costos del arbitraje. Un mes despu\u00e9s, se constituy\u00f3 un tribunal compuesto por tres miembros bajo el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 (Reglamento de la CNUDMI).<\/p>\n<p>El 10 de julio, la Rep\u00fablica Checa realiz\u00f3 su primera y \u00fanica presentaci\u00f3n, solicitando al tribunal que terminase el procedimiento y dictara a su favor todos los costos y gastos incurridos en el proceso.<\/p>\n<p>Por su lado, en su presentaci\u00f3n del 11 de agosto, Forminster aleg\u00f3 que el arbitraje deber\u00eda haber sido cancelado despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n de retiro, ya sea como consecuencia de la notificaci\u00f3n en s\u00ed misma, o debido a que el procedimiento se hab\u00eda tornado \u201cinnecesario\u201d seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 34(2) del Reglamento de la CNUDMI. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que no deber\u00eda dictarse ning\u00fan costo a favor de la demandada. Dado que ninguna de las partes refutaron los hechos que dieron origen a la diferencia, el tribunal restringi\u00f3 el objeto del arbitraje a la cancelaci\u00f3n del procedimiento y al reclamo de los costos presentado por la Rep\u00fablica Checa.<\/p>\n<h3><em>Cancelaci\u00f3n unilateral inaceptable<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal primero rechaz\u00f3 el argumento de Forminster de que se encontraba facultada para terminar unilateralmente el proceso de arbitraje por medio de una notificaci\u00f3n de retiro, antes de y sin la constituci\u00f3n de un tribunal arbitral. El tribunal concluy\u00f3 que dicho argumento permitir\u00eda que Forminster evadiera el reclamo por costos presentado por la demandada, y como resultado, esto ser\u00eda \u201cinaceptable desde cualquier punto de vista\u201d (p\u00e1rrafo 70).<\/p>\n<p>Pese a reconocer que el Reglamento de la CNUDMI permit\u00eda al tribunal la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando considerara que el mismo se tornara \u201cinnecesario\u201d, el tribunal se rehus\u00f3 a aplicar dicha disposici\u00f3n dado que determin\u00f3 que la demandante a\u00fan ten\u00eda \u201cun inter\u00e9s leg\u00edtimo de hacer valer su reclamo por costos\u201d (p\u00e1rrafo 77) y que el procedimiento no podr\u00eda ser cancelado antes de la determinaci\u00f3n de este reclamo.<\/p>\n<h3><em>Reclamo de la Rep\u00fablica Checa por costos<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal estableci\u00f3 su jurisdicci\u00f3n para actuar en el reclamo por costos, que la Rep\u00fablica Checa oportunamente hab\u00eda reservado y posteriormente present\u00f3. Entonces, concluy\u00f3 que la Rep\u00fablica Checa incurri\u00f3 en gastos significativos debido a que Forminster no continu\u00f3 con su reclamaci\u00f3n despu\u00e9s de presentar su notificaci\u00f3n de arbitraje. En consecuencia, el tribunal declar\u00f3 que la Rep\u00fablica Checa ten\u00eda derecho a recibir un laudo\u00a0 por costos.<\/p>\n<p>Los gastos reclamados por este pa\u00eds fueron incurridos, en parte, antes de 2014, en el marco de un procedimiento anteriormente iniciado por Forminster. El tribunal rechaz\u00f3 esa parte de la demanda, dado que la Rep\u00fablica Checa no pudo demostrar c\u00f3mo esos gastos se relacionaban con el procedimiento de 2014. Sin embargo, el tribunal reconoci\u00f3 a su favor todos los gastos restantes, ya que consider\u00f3 que \u201cla justicia requiere que la suma de los costos otorgada a la Demandada en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2014 no deber\u00eda ser m\u00e1s reducida en base a que la Demandante no pudo recuperar ning\u00fan gasto [incurridos durante los a\u00f1os anteriores].\u201d<\/p>\n<p>En suma, los costos otorgados a la Rep\u00fablica Checa alcanzaron aproximadamente \u20ac12.700 por la defensa interna y externa y a \u20ac20.000 por los costos del arbitraje depositados por anticipado. El tribunal indic\u00f3 que, al estudiar el expediente y emitir tres \u00f3rdenes procesales y el laudo final, los tres \u00e1rbitros dedicaron al caso 80 horas en total.<\/p>\n<p>Sin embargo, el tribunal no aplic\u00f3 la tasa de \u20ac400 por hora que hab\u00eda establecido anteriormente (p\u00e1rrafo 22), lo cual hubiera dado como resultado un total de \u20ac32.000 en costos del arbitraje. En cambio, establecieron honorarios de \u20ac8.000 para el Presidente del tribunal y \u20ac6.000 para cada \u00e1rbitro nominado por las partes respectivamente, por lo que el tribunal indic\u00f3 que, de esta manera, se gast\u00f3 el dep\u00f3sito total de \u20ac20.000.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: El tribunal estuvo compuesto por Paolo Michele Patocchi (Presidente designado por acuerdo de los co-\u00e1rbitros), Martin Hunter (nominado por la demandante) y August Reinisch (nominado por la demandada). El laudo est\u00e1 disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4109.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4109.pdf<\/a>.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong>Demanda presentada por inversionista alem\u00e1n contra las Filipinas por la concesi\u00f3n del Aeropuerto de Manila fracasa por segunda vez ante el CIADI <\/strong><\/h2>\n<p><em>Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide v. Republic of the Philippines, Caso del CIADI No.\u00a0ARB\/11\/12<\/em><\/p>\n<p>Matthew Levine<strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[*]<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Un segundo tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) ha llegado a la etapa de dictado del laudo en una controversia que lleva largo tiempo entre la multinacional alemana Fraport y la Rep\u00fablica de Filipinas.<\/p>\n<p>El tribunal del CIADI declar\u00f3 que las ilegalidades asociadas con la inversi\u00f3n inicial de Fraport dieron como resultado una falta de competencia en la materia en virtud del tratado bilateral de inversi\u00f3n (TBI) entre Alemania y Filipinas de 1997. Al mismo tiempo, el tribunal rechaz\u00f3 su jurisdicci\u00f3n sobre las contrademandas relativas a la presunta corrupci\u00f3n y fraude de Fraport.<\/p>\n<p>El tribunal orden\u00f3 a Fraport a pagar US$5 millones por los honorarios y costos incurridos por las Filipinas, en la aplicaci\u00f3n parcial del principio \u201cel que pierde paga\u201d.<\/p>\n<h3><em>Antecedentes<\/em><\/h3>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>A principios de la d\u00e9cada de 1990, el gobierno filipino del entonces Presidente Ramos, decidi\u00f3 establecer una tercera terminal de pasajeros en el aeropuerto principal de Manila. Un consorcio local obtuvo la licitaci\u00f3n para el proyecto y constituy\u00f3 <em>Philippines International Air Terminals Co., Inc.<\/em> (PIATCO) para llevar a cabo el contrato de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En 1999, Fraport, una operadora aeroportuaria con vasta experiencia, compr\u00f3 acciones tanto en PIATCO y como en una \u201ccascada\u201d de empresas filipinas que pose\u00edan intereses en la misma empresa. Entre 2001 y 2002, la relaci\u00f3n entre PIATCO y el gobierno comenz\u00f3 a deteriorarse. En noviembre de 2002, a medida que la construcci\u00f3n de la nueva terminal llegaba a su fin (seg\u00fan Fraport), el entonces Presidente Macapagal-Arroyo anunci\u00f3 que el contrato de concesi\u00f3n era legalmente inv\u00e1lido y que no har\u00eda honor al mismo. En consecuencia, la Corte Suprema de Filipinas declar\u00f3 que la concesi\u00f3n era nula desde el principio. Conforme al procedimiento de expropiaci\u00f3n establecido en la legislaci\u00f3n interna, un tribunal transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n de la terminal al gobierno, que comenz\u00f3 a operarla en 2008. El procedimiento del tribunal nacional para determinar el monto de compensaci\u00f3n a\u00fan est\u00e1 en curso.<\/p>\n<p>En 2007, un primer tribunal del CIADI desestim\u00f3 la demanda de Fraport en virtud del TBI entre Alemania y las Filipinas declarando que la misma evad\u00eda una ley interna (es decir, la ley \u201c<em>Anti-Dummy<\/em>\u201d).\u00a0No obstante, en 2010, un comit\u00e9 <em>ad hoc<\/em>del CIADI anul\u00f3 el laudo de 2007.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la anulaci\u00f3n del laudo de 2007, Fraport present\u00f3 una nueva solicitud de arbitraje ante el CIADI en 2011.<\/p>\n<h3><em>Admisi\u00f3n como condici\u00f3n precedente a la inversi\u00f3n<\/em><\/h3>\n<p>Las Filipinas objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del tribunal en base a que el negocio de Fraport no hab\u00eda sido aceptado en conformidad con la legislaci\u00f3n interna, y por lo tanto, no calificaba como una inversi\u00f3n en el marco del TBI.<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 1(1) de este Tratado define \u201cinversi\u00f3n\u201d como \u201ctodo tipo de activo aceptado de acuerdo con las respectivas leyes y regulaciones de cada Estado Contratante\u201d. Si bien Fraport intent\u00f3 alegar que el lenguaje deber\u00eda ser entendido como una \u201ccl\u00e1usula de admisi\u00f3n\u201d, el tribunal determin\u00f3 que se trataba de un \u201crequisito de legalidad\u201d. Luego, el tribunal se remiti\u00f3 al caso <em>EDF International and others v. Argentina<\/em> y observ\u00f3: \u201cAunque no est\u00e9 presente la especie de requisito de legalidad expl\u00edcita que existe en este caso, aun ser\u00eda apropiado considerar la legalidad de la inversi\u00f3n. Tal como han reconocido otros tribunales, existe un principio internacional bien establecido que excluye la aplicaci\u00f3n de remedios legales internacionales respecto de inversiones ilegales, al menos cuando tal ilegalidad apunte a la esencia de la inversi\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo 332). [La traducci\u00f3n nos pertenece]\n<h3><em>\u00a0No se admite inversi\u00f3n debido a violaci\u00f3n de legislaci\u00f3n interna<\/em><\/h3>\n<p>Las Filipinas argument\u00f3 con \u00e9xito que los acuerdos relativos a las acciones a trav\u00e9s de los cuales Fraport invirti\u00f3 en PIATCO y sus afiliadas generaron el incumplimiento de legislaci\u00f3n interna. La Ley <em>Anti-Dummy<\/em> proh\u00edbe la intervenci\u00f3n extranjera en el manejo, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n o control de un servicio p\u00fablico; sin embargo, los acuerdos de compra de acciones de Fraport dictaban que los accionistas filipinos en PIATCO, en ciertas circunstancias, deb\u00edan actuar bajo recomendaci\u00f3n de Fraport. El tribunal reconoci\u00f3 que estos acuerdos violaron la legislaci\u00f3n nacional y que la empresa no hab\u00eda sido \u201cadmitida\u201d en conformidad con el Art\u00edculo 1(1) del TBI. Por lo tanto, no hab\u00eda una \u201cinversi\u00f3n\u201d a los efectos de dar lugar a la jurisdicci\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p>Fraport sugiri\u00f3, infructuosamente, que los acuerdos accionarios constituyeran una mera \u201cplanificaci\u00f3n\u201d para intervenir en el manejo, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n o control de PIATCO y que dicho plan no era una raz\u00f3n suficiente para que el tribunal declarara la violaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional. Fraport tambi\u00e9n afirm\u00f3 que hab\u00eda modificado los acuerdos accionarios que se encontraban en falta, pero el tribunal concluy\u00f3 que, a los efectos de la legislaci\u00f3n nacional, la infracci\u00f3n original no podr\u00eda ser subsanada. Finalmente, el tribunal no acept\u00f3 que Fraport hubiera actuado meramente de buena fe conforme las recomendaciones de la defensa local. En cambio, encontr\u00f3 que lo hab\u00eda hecho a sabiendas de la ilegalidad, y no obstante, decidi\u00f3 tomar el riesgo.<\/p>\n<h3><em>Acusaciones de corrupci\u00f3n y fraude no sustanciadas<\/em><\/h3>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 si la jurisdicci\u00f3n estaba corrompida y si las demandas eran inadmisibles como resultado de la corrupci\u00f3n y fraude de Fraport. Sostuvo que, en virtud de la dificultad de probar la corrupci\u00f3n a trav\u00e9s de evidencia directa, podr\u00eda considerarse la prueba circunstancial, pero debe ser clara y contundente como para convencer razonablemente al tribunal de que los hechos hab\u00edan ocurrido tal como se alegaron. En este caso, luego de examinar las presentaciones y la evidencia subyacente, el tribunal no se mostr\u00f3 satisfecho con el cumplimiento de este est\u00e1ndar.<\/p>\n<h3><em>No hay jurisdicci\u00f3n sobre contrademandas<\/em><\/h3>\n<p>Filipinas entabl\u00f3 doce contrademandas, bas\u00e1ndose, primordialmente en el hecho de que la demora en la finalizaci\u00f3n de la nueva terminal era adjudicable a Fraport o a PIATCO. Aleg\u00f3 que la referencia a \u201ctodo tipo de divergencias [&#8230;] concernientes a una inversi\u00f3n\u201d en el Art\u00edculo 9 del TBI, representa el consentimiento de las partes a admitir el arbitraje de contrademandas. Adem\u00e1s argument\u00f3 que la estrecha conexi\u00f3n f\u00e1ctica entre la demanda original y las contrademandas implica que las mismas surgieron directamente del objeto de la disputa conforme la Regla de Arbitraje 40(1) del CIADI.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar que no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre los reclamos presentados por Fraport, el tribunal concluy\u00f3 que consecuentemente carec\u00eda de competencia para atender las contrademandas presentadas por la accionada, considerando su conexi\u00f3n necesaria con el objeto de la diferencia, conforme al Art\u00edculo 46 del Convenio del CIADI.<\/p>\n<p><em>Principio \u201cel que pierde paga\u201d es apropiado hasta cierto punto<\/em><\/p>\n<p>El tribunal remarc\u00f3 que, si bien tradicionalmente las partes de un arbitraje en materia de inversi\u00f3n deben asumir sus propias costas legales y compartir los costos del arbitraje equitativamente, existe un n\u00famero de casos que no han seguido este principio, asignando las costas y costos en base al principio de \u201cel que pierde paga\u201d. Bajo las circunstancias de este arbitraje en particular, concluy\u00f3 que en cierto grado ser\u00eda apropiado aplicar dicho principio, y orden\u00f3 que Fraport pagase US$5 millones para cubrir los honorarios y gastos incurridos por la demandada.<\/p>\n<p><em>Notas<\/em>: el tribunal estuvo compuesto por Piero Bernardini (Presidente designado por acuerdo mutuo de las partes, ciudadano italiano), Stanimir A. Alexandrov (nominado por la demandante, ciudadano b\u00falgaro) y Albert Jan van den Berg\u00a0(nominado por la demandada, holand\u00e9s). El laudo final del 10 de diciembre de 2014 se encuentra disponible en: <a href=\"http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4114.pdf\">http:\/\/www.italaw.com\/sites\/default\/files\/case-documents\/italaw4114.pdf<\/a><\/p>\n<hr \/>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a><strong>A<\/strong><strong>utores<\/strong><\/p>\n<p><strong>Martin Dietrich Brauch<\/strong> es consejero de Derecho Internacional y asociado con sede en Latinoam\u00e9rica del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips32'>IISD<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Marquita Davis<\/strong> es Geneva International Fellow de la Facultad de Derecho de la Universidad de Michigan y contribuidora del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del IISD.<\/p>\n<p><strong>Matthew Levine<\/strong> es abogado canadiense y contribuidor del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del IISD.<\/p>\n<p><strong>Joe Zhang<\/strong> es consejero de Derecho del Programa de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Sustentable del IISD.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Traducido al espa\u00f1ol por Mar\u00eda Candela Conforti.<\/em><\/p>\n<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips14','Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips18','International Centre for Settlement of Investment Disputes'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips26','Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips28','Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips32','International Institute for Sustainable Development<!--more-->'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips33','Institut international du d\u00e9veloppement durable'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips34','Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips63','Bilateral investment treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips67','Energy Charter Treaty'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips69','fair and equitable treatment'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips71','International Chamber of Commerce'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips72','Investment Court System'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips76','multilateral investment court'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips89','trait\u00e9 bilat\u00e9ral d\u2019investissement'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips90','tratado bilateral de inversi\u00f3n'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips98','Chambre de commerce internationale'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips100','investissement direct \u00e9tranger'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips104','responsabilit\u00e9 sociale des entreprises'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips106','asociaci\u00f3n p\u00fablica-privada'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips108','C\u00e1mara de Comercio Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips110','inversi\u00f3n extranjera directa'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips111','naci\u00f3n m\u00e1s favorecida'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips114','Sistema de Tribunales de Inversiones'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips115','tratado de libre comercio'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips117','European Union'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tribunal de la <span class='tooltipsall tooltipsincontent classtoolTips14'>CNUDMI<\/span> concluye que evaluaci\u00f3n ambiental conducida por Canad\u00e1 viol\u00f3 el nivel de trato m\u00ednimo conforme al derecho internacional y el est\u00e1ndar de trato nacional William Ralph Clayton, [&hellip;]<script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips14','Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips116','European Commission'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips118','Union europ\u00e9enne'); <\/script><script type=\"text\/javascript\"> toolTips('.classtoolTips119','Uni\u00f3n Europea'); <\/script><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":15869,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[578],"tags":[],"class_list":["post-10143","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categorizar"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10143\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15869"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.iisd.org\/itn\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}