Demandas de inversor español declaradas inadmisibles en caso contra Costa Rica

Supervisión y Control S.A. vs. La República de Costa Rica, Caso del CIADI No. ARB/12/4

Por mayoría, un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) confirmó su jurisdicción sobre las demandas entabladas por un inversor español contra Costa Rica. Sin embargo, declaró que las demandas eran inadmisibles por la cláusula de selección del foro o debido al incumplimiento, por parte del inversor, del requisito del período de espera bajo el tratado bilateral de inversión (TBI) entre Costa Rica y España. El tribunal ordenó a cada parte el pago de sus propias costas legales y la mitad de los costos del arbitraje.

Antecedentes de hecho y demandas

Supervisión y Control (SyC), constituida en España, y Transal, con sede en Costa Rica, conformaron el consorcio Riteve para presentarse en el proceso de licitación de una concesión para brindar servicios de inspección técnica vehicular (ITV) en Costa Rica. Riteve ganó la licitación y celebró un contrato de concesión con Costa Rica en mayo de 2001.

En varias instancias entre 2001 y 2011, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Costa Rica decidió no efectuar aumentos anuales en las tarifas del servicio de ITV tal como supuestamente lo requería el contrato de concesión. SyC presentó una solicitud de arbitraje ante el CIADI el 21 de diciembre de 2011, reclamando que Costa Rica violó la norma de trato justo y equitativo (TJE), el artículo sobre expropiación, la cláusula paraguas y otras disposiciones del TBI entre Costa Rica y España, y solicitó compensación por €261,6 millones.

Tribunal confirma jurisdicción sobre demandas en virtud de cláusula paraguas ampliamente redactada

El tribunal remarcó que la violación de un contrato entre un Estado y un inversor extranjero no constituye en sí misma una violación del derecho internacional o de un tratado, sino que el Artículo III.2 del TBI consistía en una cláusula paraguas, que exigía a cada Estado que cumpla con toda obligación asumida en relación con la inversión de los inversores del otro Estado.

Costa Rica argumentó que el tribunal no tenía jurisdicción sobre las demandas presentadas en virtud de la cláusula paraguas dado que no había una relación contractual directa entre SyC y Costa Rica bajo el contrato de concesión. Sin embargo, el tribunal consideró que la redacción del Artículo III.2 —que establece que el Estado debe cumplir con las obligaciones “relacionadas con las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante”— era lo suficientemente amplia para cubrir las obligaciones de Costa Rica hacia Riteve, una empresa controlada por SyC, más allá de la relación contractual directa. Consecuentemente, el tribunal admitió su jurisdicción sobre las demandas.

Admisibilidad: tribunal observa cláusula de selección del foro en el Artículo XI.3

El Artículo XI.3 del TBI establece que si el inversor ha presentado la controversia ante los tribunales nacionales, puede iniciar un arbitraje si estos tribunales no emitieron una decisión; en caso de iniciar un arbitraje, el inversor debe adoptar las medidas necesarias para retirarse definitivamente del procedimiento judicial. El tribunal consideró que la disposición constituye una cláusula de selección del foro correspondiente a una cláusula de renuncia.

Según la opinión del tribunal, la selección del foro es un requisito de admisibilidad y era necesario determinar si SyC presentó la controversia ante un tribunal competente en Costa Rica y, de ser así, si se retiró del procedimiento judicial una vez iniciado el arbitraje.

Primero, el tribunal analizó el procedimiento iniciado por Riteve ante el Juzgado Contencioso Administrativo (JCA), que según Costa Rica violaba la cláusula de selección del foro. Para determinar si el procedimiento del JCA se relacionaba con la controversia sometida a arbitraje, el tribunal aplicó la prueba de la “base fundamental de una demanda”. Según esta prueba, el tribunal debe analizar si el JCA y los casos arbitrales compartían la causa fundamental de la demanda y si perseguían los mismos efectos. Como segundo paso, el tribunal debía analizar si las demandas entabladas por Riteve ante el JCA eran atribuibles a SyC.

El tribunal consideró que el JCA y los procedimientos arbitrales perseguían los mismos efectos: compensación por daños derivados de la conducta u omisión de Costa Rica, la presunta violación del derecho nacional en los procedimientos locales y la presunta violación del tratado en el arbitraje. En cuanto al segundo paso, considerando que Riteve era un vehículo corporativo actuando según los intereses e instrucción de SyC, su accionista mayoritario, el tribunal concluyó que el procedimiento del JCA iniciado por Riteve debía ser considerado como presentado por SyC.

Sin embargo, el tribunal remarcó que Riteve no se retiró del procedimiento del JCA una vez que SyC inició el arbitraje, en violación del Artículo XI.3. Por lo tanto, el tribunal sostuvo que las demandas que formaban parte del procedimiento del JCA —es decir, aquellas que surgieron a raíz de la conducta u omisión de Costa Rica en relación con las tarifas del servicio de ITV— eran inadmisibles en el arbitraje. También afirmó que las demandas entabladas por SyC, que no se referían al ajuste tarifario, en principio eran admisibles si cumplían con otros requisitos de admisibilidad.

Admisibilidad: requisitos de consulta y período de espera bajo el Artículo XI.1

El Artículo XI.1 del tratado requiere que el inversor notifique cualquier controversia con el Estado demandado, incluyendo información detallada. Los procedimientos judiciales o arbitrales formales únicamente pueden ser iniciados si no se llegó a una solución amistosa dentro de un período de seis meses desde la notificación. El tribunal recordó que la notificación adecuada es un elemento del consentimiento del Estado a arbitraje y que la falta de notificación implica la inadmisibilidad de la demanda dada la ausencia de una negociación previa obligatoria.

El tribunal observó que únicamente las demandas que fueron debidamente notificadas por SyC eran aquellas relacionadas con los ajustes tarifarios del ITV y los daños derivados de la conducta de Costa Rica, que el tribunal ya había declarado inadmisibles. Afirmó, asimismo, que las nuevas demandas presentadas por SyC también eran inadmisibles, porque SyC no cumplió con el requisito del Artículo XI.1 de notificar a la demandante al menos seis meses antes de iniciar el arbitraje. De esta manera, el tribunal sostuvo que todas las demandas eran inadmisibles.

Notas: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por Claus von Wobeser (presidente designado por el presidente del Consejo Administrativo del CIADI, nacional mexicano), Joseph P. Klock (nominado por la demandante, nacional de Estado Unidos) y Eduardo Silva Romero (designado por la demandante, nacional colombiano y francés). El laudo está disponible en inglés en http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw8230.pdf

Maria Florencia Sarmiento es ayudante de cátedra e investigación en la Universidad Católica de Argentina.